REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000610
ASUNTO : IP11-P-2012-000610


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA VALECILLOS
FISCAL 6° DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADO: AUBIN FRANCISCO SALAZAR ESCALONA
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. OSCAR GOMEZ.
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2012, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: AUBIN FRANCISCO SALAZAR ESCALONA, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicita la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por los defensores Privados, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. OSCAR GOMEZ, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décima Quinta, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita la Libertad Plena del ciudadano imputado: AUBIN FRANCISCO SALAZAR ESCALONA, en virtud de que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan en Actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar el tipo de delito y la responsabilidad del detenido, por lo cual solicitó sea decretada la Libertad Plena, del referido ciudadano quien se encuentra detenido en la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse AUBIN FRANCISCO SALAZAR ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.802.818 de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-03-1977, Domiciliario: Barrio Bolívar, calle principal casa tipo residencia de color Rosada de rejas negra por detrás del Modulo Bolívar, a una cuadra de la cancha Deportiva Municipio Carirubana Estado Falcón, Es todo.”
De Seguidas se le otorgó la palabra al DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ABG. OSCAR GOMEZ, quien expuso los alegatos, y en virtud de la solicitud de libertad plena solicitada por la representación del Ministerio Publico esta defensa publica se adhiere a la solicitud Es todo.

En cuanto a la libertad del imputado este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 15 de marzo del año 2012, través del cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el ciudadano imputado AUBIN FRANCISCO SALAZAR ESCALONA, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado de marras en el presente asunto, sea el autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano AUBIN FRANCISCO SALAZAR ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.802.818 de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-03-1977, Domiciliario: Barrio Bolívar, calle principal casa tipo residencia de color Rosada de rejas negra por detrás del Modulo Bolívar, a una cuadra de la cancha Deportiva Municipio Carirubana Estado Falcón, LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejudem. Se deja constancia que los Fundamentos de Hecho y de Derecho serán publicados por auto separado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 17 días del mes de marzo de 2012. A los 201° días de la independencia y 152° de la Federación.
Juez Tercero de Control

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla


Abg. Gregory Coello
Secretario.-