REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000465
ASUNTO : IP11-P-2012-000465

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO (S): JHON JOSE SEMECO LUQUEZ
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JHON JOSE SEMECO LUQUEZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano JHON JOSE SEMECO LUQUEZ, por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 453 de Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JULIO REVILLA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 28 de febrero de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano JHON JOSE SEMECO LUQUEZ por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 453 de Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JULIO REVILLA. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JHON JOSE SEMECO LUQUEZ, quien se identifica como JHON JOSE SEMECO LUQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.550.563 de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, Domiciliario: Sector adaure Abajo, Calle principal Casa Nº 10, de color Azul y Vinotinto Teléfono: 0416-1627041, propiedad de su Hermana Solange., Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso los alegatos, y se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado. Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 27 de febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Siendo exactamente a las 02: 00 Una horas de la madrugada. encontrándome en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 7 con sede en Pueblo Nuevo, recibí instrucciones de parte del Oficial (PF) EDGAR SUAREZ de servicio de Ronda, informándome que me trasladara hasta el Núcleo de servicio de Policía Comunal “BUENA VISTA”, a fin de verificar un presunto robo en una residencia del sector Adaure, de la Comunidad de Buena Vista, inmediatamente me traslade al sitio indicado por el Oficial (PF) SUAREZ, llegando a las (02:15) Dos y Quince minutos de la madrugada. entrevistándome con el Oficial (PF) FREDDY RODRIGUEZ, de servicio en el Núcleo de Policía Comunal Buena Vista, quien me informo que un ciudadano que se encontraba presente en ese momento identificado como dijo ser y llamarse: JULIO REVILLA, propietario del establecimiento dedicado a la actividad comercial de venta de víveres y licores denominado “PRIMO VEN” ubicado en la comunidad de Adaure Abajo, se había introducido un ciudadano y el cual había sido capturado y atado de pies y mano, por familiares y su persona, acto seguido me entreviste con el ciudadano que se identificó como: JULIO REVILLA de nacionalidad venezolana de 48 años de edad, portador de la cédula de identidad número 9810715, informando ser el propietario del negocio y víctima del robo cometido por Un (1) hombre, el cual tenia bajo custodia en su negocio, seguidamente procedí a trasladarme en la Unidad Radio patrullera signada con las siglas P-287 conducida por mí persona y en compañía del Oficial (PF) FREDDY RODRIGUEZ, siendo guiados hasta el lugar de los hechos por la victima, donde al llegar al sitio desmontando de la unidad en compañía del Oficial (PF) RODRIGUEZ, e ingresando al local comercial “PRIMO VEN” observamos en el piso del interior del local en la parte posterior, a un ciudadano de contextura. DELGADA, Piel. BLANCA, quien vestía para el momento un Pantalón BLUE JEAN, franela de color ROSADO, zapatos deportivo de color BLANCO, atado con un mecate de pies y manos, pudiendo constatar que referido ciudadano presenta una herida en el rostro, procediendo con la identificación del mismo, quien dijo ser y llamarse: JHON JOSE SEMECO LUQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-20.550.563, soltero, obrero, fecha nac. 28/02/1990, natural de Los Taques, y con domicilio en: La comunidad de Adaure calle Principal casa N° 10, ordenándole al OFICIAL (PF) RODRIGUEZ, que le realizara una inspección corporal superficial al ciudadano, amparándose en el Artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, NO colectándole ningún tipo de evidencia de interés criminalistico…”
2.- Acta de Denuncia de fecha 27 de febrero del año 2012, suscrita por el ciudadano JULIO REVILLA, quien señalo: “El día de hoy en horas de la madrugada, me encontraba en compañía de mis familiares acompañando a un vecino en el velorio del Señor. JOSE DOMINGO GUANIPA, quien residía en la comunidad de Adaure, hasta donde se me acercaron varios vecinos quienes me informaron haber observado a una persona saltar la cerca que borde mí residencia, inmediatamente me traslade en compañía de los mismos vecinos que me informaron hasta mí residencia, donde logramos sorprender en el interior de la misma a éste hombre de contextura: Delgada, estatura. Mediana, con el pelo pintado, y quien en ese momento vestía un pantalón Blue Jeans y una franela clara, y al verse sorprendido trato de saltar por la pared por donde ingreso a la vivienda donde lo agarre en el acto cayéndonos al piso, y con el apoyo de las demás personas que me acompañaban lo sometimos atándolo con un mecate, posteriormente me traslade en compañía de un vecino de nombre: IVAN GONZALEZ, en su vehículo particular hasta el Puesto Policial de Buena Vista, donde le informe al policía de guardia sobre lo ocurrido en mí vivienda y que habíamos agarrado a la persona que ingreso a robar, llamando éste policía para pedir apoyo, presentándose minutos después una patrulla con dos (2) policías más quienes me acompañaron hasta mí casa, y detener a ésta persona que ingreso a mí propiedad, trasladándolo hasta Pueblo Nuevo e informando el policía que colocara la respectiva denuncia, ES TODO.”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 453 de Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JULIO REVILLA, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 453 de Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JULIO REVILLA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano RAFAEL EDUARDO ARROYO CHIRINOS, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHON JOSE SEMECO LUQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.550.563 de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, Domiciliario: Sector adaure Abajo, Calle principal Casa Nº 10, de color Azul y Vinotinto Teléfono: 0416-1627041, propiedad de su Hermana Solange, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 453 de Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JULIO REVILLA, consistente en presentación cada TREINTA(30) día por ante la oficina de Alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. de lunes a viernes. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la a la solicitud de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de su defendido, por cuanto es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Gregory Coello
Secretario.-