REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000522
ASUNTO : IP11-P-2012-000522

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MISYOLYS REYES
IMPUTADO (S): JOSE LUIS RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS DAVALILLO Y ABG. EDIXON VENTURA.-
VICTIMA: SEIMAL TORRES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.321 de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión mecánico, fecha de nacimiento 23-06-1965, Domiciliario: Sector Sabino 02, Sector José Leonardo Chirinos casa N° 15, Diagonal a la Escuela Luís Bertrán Prieto Figueroa y diagonal a la casa Comunitaria Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0426-7001704, a quien se le atribuye la presunta comisión del VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana SEIMAL TORRES ORTEGA, por lo cual es procedente decretar Medidas de Seguridad y Protección de las prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 03 de marzo del año 2012, interpuesta por la ciudadana SEIMAL TORRES ORTEGA, quien expuso: ““el día de hoy ve me encontraba trabajando en mi casa que junto a mi esposo vendo pescado en la casa. el día de hoy llego un señor que solo se que se llama José luis ya que había llegado en otras oportunidades a comprarle pescado a mi esposo pero hoy llego pidiéndome un kilo de pescado de paso quería que y o se lo tiara yo muy amable le dije que no podía ya que ese es el ‘sustento de mi hogar no podía fiar entonces llego y me dijo unas palabras de manera grosera e intento agredirme de manera física pero la señora dueña de la residencia donde vivo se metió y no permitió que el me golpeara para ese momento que tuve el percance con el señor iba pasando una patrulla la de la guardia nacional le hice señas se pararon me le acerque para aprovechar la ocasión y les conté sobre lo que había ocurrido de inmediato ellos se bajaron y montaron al señor y me pidieron que los acompañara para tomarme la denuncia o acepte nos dirigimos hasta el comando de la guardia nacional ubicado en maraven en expuse lo que anteriormente he dicho…”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana SEIMAL TORRES ORTEGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por el Acta de denuncia formulada por la victima ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, de la cual se constata que en efecto la victima ha sido objeto de violencia psicológica por parte del ciudadano imputado, quien es su pareja, verificándose que en efecto el imputado incurrió en el tipo penal que contiene la norma sustantiva penal.

En cuanto al Peligro de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUERZ, es conocido de la hoy victima, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, JOSE LUIS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.321 de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión mecánico, , fecha de nacimiento 23-06-1965, Domiciliario: Sector Sabino 02, Sector José Leonardo Chirinos casa N° 15, Diagonal a la Escuela Luís Bertrán Prieto Figueroa y diagonal a la casa Comunitaria Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0426-7001704, Medida de Seguridad y Protección de la prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente la primera en la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y la segunda en prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana SEIMAL TORRES ORTEGA. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.-Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Gregory Coello
Secretario.-