REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000526
ASUNTO : IP11-P-2012-000526
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MISYOLYS REYES
IMPUTADO (S): WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA Y ANTONY FRANCISCO MARTINEZ LUGO
DEFENSOR PRIVADO (A): ABG. DIMAS DAVALILLO y ABG. EDIXON VENTURA
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA Y ANTONY FRANCISCO MARTINEZ LUGO, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Dos de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 03 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón de la cual se desprende: “El día 03 de Marzo del presente año, siendo las 08:00 horas de la mañana nos constituirnos en comisión con el fin de realizar patrullaje de Seguridad Orden Publico,.. Siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde nos encontrábamos patrullando por el sector los rosales específicamente en la calle Paraguaná de las Viviendas, cuando asistamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negra marca Susuki los mismos iban a exceso de velocidad de inmediato nos les pegamos atrás y comenzamos hacerle cambio de luces para que se pararan pero no acataron la orden y posterior a eso los adelantamos y le dimos la voz de alto detuvimos el vehículo militar en el que nos trasladábamos y nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, le pedimos a los ciudadanos que nos permitiera realizarles un chequeo de rutina, amparados en el artículo 205 del COPP vigente, cuando procedimos a realizarle el chequeo ambos empezaron a tratar a los integrantes de la comisión de manera grosera, cuando los íbamos a revisar intentaron oponerse al chequeo teniendo que hacer el uso de la fuerza para poder realizar el chequeo una vez finalizado el chequeo a ambos ciudadanos procedimos a identificarlos amparado en el artículo 126 del C.O.P.P. los mismos quedaron identificados como: WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA Y ANTONY FRANCISCO MARTINEZ LUGO..”
Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, quedando establecido que no existen elementos que determinen que la conducta de los precitados ciudadanos se subsuma dentro del tipo penal que se le imputa.
Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, decreta la Libertad Plena, a los ciudadanos imputados de marras en la audiencia de presentación de imputados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad a los ciudadanos, WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.295.480 de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión mecánico, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-06-1990, Domiciliario: Sector Punta Cardon, calle Andrés Bello Diagonal a la Plaza de las Viviendas Rurales, Casa sin Numero de color Verde con Puerta Negra al Lado de la Tasca el Mamón Municipio Carirubana Estado Falcón, Teléfono 0426-1077804 y ciudadano: ANTONY FRANCISCO MARTINEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.826 de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión mecánico, natural de Punta Cardon Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-11-1990, Domiciliario: Sector Punta Cardon, calle Andrés Bello Diagonal a la Plaza de las Viviendas Rurales, Casa sin Numero de color Verde con Puerta Negra al Lado de la Tasca el Mamón Municipio Carirubana Estado Falcón, Teléfono 0426-1703755, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Gregory Coello
Secretario.-