REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000527
ASUNTO : IP11-P-2012-000527

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MISYOLYS REYES IMPUTADO (S): GABRIEL JESÚS PIÑA POLO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIMAS DAVALILLO y ABG. EDIXON VENTURA.-
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano GABRIEL JESÚS PIÑA POLO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano GABRIEL JESÚS PIÑA POLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANKLIN MARÍN, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 05 de marzo del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GABRIEL JESÚS PIÑA POLO por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANKLIN MARÍN. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano GABRIEL JESÚS PIÑA POLO, quien se identifica como GABRIEL JESÚS PIÑA POLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.142 de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión marino, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-09-1980, Domiciliario: Sector Santa Rosa, Calle Bolivia casa sin numero de color Azul con Blanco diagonal al Negocio del Señor Pompeyo del Municipio Carirubana Estado Falcón, Teléfono 0426-8661826, quien manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR, es todo.”
De Seguidas se le cede la palabra a la ABG. DIMAS DAVALILLO, quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se evidencia que no existen elementos de convicción suficiente para presentar a mi defendido ante este Tribunal, por cuanto solo consta en el expediente una evaluación practicada a la presunta victima en el Hospital Cardon, la cual arrojo lesiones sin complicaciones y excoriaciones en la mejilla sin complicaciones, por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones para el mismo, y se solicita copias simples de toda la causa penal Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 04 de marzo del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ El día de ayer sábado 03/03/12, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, me encontraba realizando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-316 conducida y al mando de mi persona y como auxiliar el OFICIAL JORGE OSTEICOCHEA, portador de la cedula de identidad V-13.106.494, por el perímetro de punta cardon específicamente la calle Andrés Bello, momento en el cual se recibió una llamada vía radio (comunicación policial) por parte del OFICIAL JEFE. ROMEL AULAR, quien cumple funciones para el momento de jefe de los servicios en estación policial de punta cardon, informándonos que la referida sede se encuentra un ciudadano, con lesiones de consideración a nivel del rostro, como presunto autor del hecho a dos ciudadanos conocidos con el seudónimo “El Nene” y “Pocho” seguidamente me traslade hasta el órgano policial antes mencionado, donde me entreviste con un plenamente identificado como queda escrito: FRANKLIN Venezolano de 30 años de edad, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A DEL MINISTERIO PÚBLICO) evidenciándose laceraciones a nivel del rostro, así mismo nos manifestó que sus agresores podía ser ubicado en el sector santa rosa, calle Bolivia, casa s/nro. Obtenida esta información nos trasladamos con la victima para corroborar la dirección, al estar en el lugar indicado, desbordamos de la unidad radio patrullera en la que nos desplazamos, procediendo el suscrito a tocar la puerta principal del inmueble, siendo abierta por un ciudadano, identificándonos como funcionario policiales de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le hizo del conocimiento de nuestra presencia, quien reveló ser conocido con el seudónimo “El Nene” simultáneamente dijo ser y llamarse como queda escrito: GABRIEL JESUS PIÑA POLO, Venezolano de 31 años de edad, estado civil soltero, ocupación marino, titular de la cedula de identidad numero: V-14.802.142, fecha de nacimiento 23/09/1980, natural de punto fijo y residenciado en esta ciudad; Punta Cardon, Sector Santa Rosa, calle Bolivia casa s/nro. En vista de que el ciudadano antes mencionado, era sindicado por su victima como unos de los presuntos agresores, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”
2.- Acta de Denuncia de fecha 03 de marzo del año 2012, suscrita por el ciudadano FRANKLIN MARIN, quien señalo: “Yo me encontraba tomando con el hermano de NENE, hacen como ochos días se perdieron unos gallos de mi padre, en eso me llego el hermano de NENE que le dicen POCHO y me dijo que fuéramos pagar las cervezas que nos tomamos a que Pompeyo, Yo le respondí que se aguantara un momento y de una vez sin medir palabra POCHO me lanzo un coñazo y Yo lo esquive, la cual lo agarre y nos fuimos al suelo, en eso se metió NENE y me dio un coñazo por la cara, aprovecho el POCHO y entre los dos me cayeron a golpe, Yo como pude me y me levante del suelo y salí corriendo para el solar de la casa en donde me encontraba, Yo espere a que se fueran y Yo me vine para la casa de mi papa y me llevo para el modulo de la policía a colocar la denuncia y después que me atendieron, los policías me acompañaron fuimos para la casa de NENE, estando en esa casa, los policías le hicieron el llamado a NENE y el salio, donde le explicaron a NENE el porque los policías estaban allí, la cual se lo trajeron y allí un policía me informo que me trasladara hasta el comando de la policía a que motaran la denuncia por lo ocurrido, pero primero me fui para el hospital cardon y me revisaron los golpes y me hicieron entrega de una constancia medica, después me vine para la policía como me dijo el policía y me tomaron la denuncia” Eso es todo.
3.- INFORME MEDICO, practicado al ciudadano FRANKLIN JOSE MARIN, donde se dejo Constancia de: Hematoma periorbitario izquierdo con hemorragia en ángulo interno. • Hematoma infraorbitario derecho. • Contusión edematosa en región frontal lado izquierdo, región cigomática izquierda. Excoriación en mejilla derecha en ángulo externo de ojo izquierdo. Excoriación en fase costrosa en codo derecho. Estado general: Satisfactorio Tiempo de curación: Veintiún (21) días, salvo complicaciones, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Carácter moderado.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANKLIN MARÍN, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANKLIN MARÍN, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano GABRIEL JESÚS PIÑA POLO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GABRIEL JESÚS PIÑA POLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.142 de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión marino, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-09-1980, Domiciliario: Sector Santa Rosa, Calle Bolivia casa sin numero de color Azul con Blanco diagonal al Negocio del Señor Pompeyo del Municipio Carirubana Estado Falcón, Teléfono 0426-8661826, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANKLIN MARÍN, consiste en Medida de presentación cada TREINTA (30) DIAS, y la Prohibición de acercarse a la victima. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada y publica en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Gregory Coello
Secretario.-