REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000584
ASUNTO : IP11-P-2012-000584

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO: MARCOS ALEJANDRO COLINA ALASTRE
DEFENSOR (A): ABG. WENDDER QUINTERO Y ABG. PATRICIA CHIQUITO

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano MARCOS ALEJANDRO COLINA ALASTRE, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano ANABEL JOSEFINA MARIN QUERALES, por la presunta comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 14 de marzo del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARCOS ALEJANDRO COLINA ALASTRE, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al MARCOS ALEJANDRO COLINA ALASTRE, quien se identifica como MARCOS ALEJANDRO COLINA ALASTRE, portador de la cédula de identidad Nº V-14.074.349, de 32 años de edad, estado civil soltero, Venezolana, profesión fabricador, fecha de nacimiento:17-12-1979, residenciada calle 2, vereda 14, casa N° 12, sector 1, las Margaritas detrás de la panadería anacar, 04121688866, Quien indico que no deseaba declarar.
De Seguidas la DEFENSA PRIVADA a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 11 de marzo del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, indicando el Oficial Arnold Reyna, que había realizado llamada telefónica solicitando apoyo ya que un ciudadano que desconocía estaba ocasionado daños a su vivienda, nos trasladamos hasta el sector logrando observar a un ciudadano y el mismo se encontraba causándole daños a la puerta trasera de la vivienda del Funcionario Reyna, rápidamente le dimos la voz de alto, y comienzo a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial y al funcionario Reyna…”
2.- Acta de Entrevista de fecha 11 de marzo del año 2012, suscrita por el ciudadano ARNOLD RICARDO REYNA, quien manifestó: “El día de hoy como a las 5:00 de la tarde me encontraba en casa de mi vecina ANA SEMECO,.. Cuando me avisa la hija de la señora SEMECO de nombre FRANCIS SALONES que una persona a quien no concho se encontraba tumbando la puerta de mi casa, causándole daños materiales y gritando palabras obscenas en contra de mi hermano, debido a que había problemas con la puerta de la casa de donde me encontraba, ya que no se conseguía la llave, realice una llamada telefónica a la Central de Policarirubana solicitando apoyo para que se acercar y verificara la información que me haban dicho con anterioridad, luego que logre salir de la casa de mi vecina camino a mi casa me encontré con los oficiales donde le indico que me acompañen hasta mi casa ya que aparentemente hay una persona causando daños a la misma, cuando íbamos legando a la vereda observamos a una persona a quien logre identificar como MARCOL COLINA, apodado CHITO, quien se encontraba haciéndole daños a la puerta de mi casa la momento de acercarme le dan la voz de alto y el mismo comenzó a gritar palabras obscenas contra mi, manifestando que yo le había dicho a la policía que su sobrino GABRIEL COLINA, había robado un teléfono y que por mi culpa estaba preso, cuando los funcionarios le indicaron que se calmara le preguntaron que le pasaba este coloco su mano derecha detrás del pantalón como tratando de sacar algún objeto oculto dentro de su ropa de forma amenazante en contra de los funcionarios, quienes tuvieron que usar la fuerza para revisarlo y detenerlo, no logrando encontrarle nada…”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como acción penalmente sancionada consiste en desobedecer o resistir. En el caso, la desobediencia, se trata de una omisión, que se concreta simplemente con la falta de acatamiento a una orden, siendo el caso concreto cuando el ciudadano comenzó a vociferar en voz alta ofensas y palabras obscenas en contra de la comisión policial, acreditándose así el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano MARCOS ALEJANDRO COLINA ALASTRE, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARCOS ALEJANDRO COLINA ALASTRE, portador de la cédula de identidad Nº V-14.074.349, de 32 años de edad, estado civil soltero, Venezolana, profesión fabricador, fecha de nacimiento: 17-12-1979, residenciada calle 2, vereda 14, casa N° 12, sector 1, las Margaritas detrás de la panadería anacar, 04121688866, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, consistente en LA PRESENTACION CADA SESENTA (60) DIAS. Segundo: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la imposición de una Medida menos Gravosa, a favor de su defendido, por cuanto es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Gregory Coello
Secretario.-