REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000613
ASUNTO : IP11-P-2012-000613


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE y ABG. DILIA GUTIERREZ.
IMPUTADO (S): LUZ QUINTERO BONILLA Y LARRY JOSÉ MEDINA ROMERO
DEFENSOFISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE y ABG. DILIA GUTIERREZ.
RES PRIVADOS: ABG. LISBETH SALAS ATACHO Y ABG. CARMEN HILL RUIZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos LUZ QUINTERO BONILLA Y LARRY JOSÉ MEDINA ROMERO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para a los ciudadanos LUZ QUINTERO BONILLA Y LARRY JOSÉ MEDINA ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana: MARY CHIQUINQUIRÁ PRADO ESCOBAR, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 17 de marzo del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUZ QUINTERO BONILLA Y LARRY JOSÉ MEDINA ROMERO por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana: MARY CHIQUINQUIRÁ PRADO ESCOBAR. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos LUZ QUINTERO BONILLA Y LARRY JOSÉ MEDINA ROMERO, quien se identifica como LARRY JOSÉ MEDINA ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.970.063 de 40 años de edad, estado civil concubinato, de profesión obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-10-1971, Domiciliario: Sector Maraven avenida 09, casa 7-84, Municipio Los Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0412-5149871, y 0269-2486957, quien manifestó: “Primero yo iba a poder una denuncia y estaba buscando la LOPNNA, para demandar a mis anterior cónyuge y entonces yo estaba con un señor en la alcaldía y me llevo a la defensoria del pueblo, para que llegara a un acuerdo y poder ver a mi hijo y en la defensoria me encontré a la señora Luz y estaba con sus hijas tiradas allí y yo estaba esperando la persona para poner la denuncia y como yo la vi con los tres hijos y yo había adquirido una casa en concubinato, y yo como vi la señora que necesitaba una casa u habitación porque no tenían apoyo, y esa casa estaba en deterioro la cual se esta cayendo y la misma no es segura, yo le dije que yo se la alquilaba con la finalidad de cuidar la casa y yo poder ir allá a veces y se la alquile a ella un día viernes yo se la alquile con 1000 bolívares porque la casa esta horrible y con los 1000 bolívares la pinte, mi error fue no decirle a ella que la había alquilado y hablarle del dinero, entonces yo se la alquilo el día domingo y el lunes busque a mi hija como a las 7:00 de la noche y la lleve a mi casa para que jugara con las niñas y mientras yo me fui a pescar y en lo que estábamos pescando, ella llamo a la niña que estaba en Punta Cardon, saco a la niña de la casa, llamo al señor ladrón, invasores y busco a la policía, y el día de la agresión ella me llamo por teléfono que iba a buscar unos corotos, yo no le conteste la llamadas a ella por una coerción que firmamos en la policía, ella ese día me llamo que venia a buscar la vajilla, yo andaba en la moto y deje la moto en la casa de mi papa porque se daño y le pedí dinero a mi papa para llevar a la señora luz conmigo en el taxi, ella llego tumbando el portón una de la niñas se orino y la otra casi se atraganta con la comida, empezaron a caerse a golpe, yo no golpee a nadie se metió un novio de ella, y yo solo la estaba separando, yo empuje a luz y las dos se golpearon, y yo por separarlas quede como si yo la golpee, en eso llego la policía y que nos iban a llevar a la fiscalia y volvimos a la casa a buscar los papeles de luz, porque ella es colombiana; luego ella llamo a Samuel Medina, que es amigo de todos los policiales y en los calabozos nos golpearon y es todo. Ciudadana LUZ QUINTERO BONILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 66.726.355 de 36 años de edad, estado civil casada, de profesión pintora, fecha de nacimiento 18-01-1976, Domiciliario: Sector Punta Cardon calle Venezuela en la Urbanización José Leonardo Chirinos Casa N° 08, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-2738651, quien manifestó: “QUE NO DESEA DECLARAR,
Se le cede la palabra al victima ciudadana MARY CHIQUINQUIRÁ PRADO ESCOBAR. Quien expuso. “ Ante todo quería hacer un resumen es primera vez que paso por ello, el hecho que yo me encuentre separado de él, no le da el derecho de dejar a mis hija con personas extrañas y hice a pescar, esa casa esta llena de todas mis cosas y el toma la autoridad de alquilarla, ese día yo realice la llamada informándole que iba a buscar mis cosa al llegar, ella llego y me araño y tengo golpes yo no agredí a ella y los vecinos son los testigos me propino unos golpes en la cara, luego de eso el salto a la casa, esa señora tiene mucha fuerza; yo solicito una medida de protección, por cuanto el fue para mi peluquería y me partió todo, yo necesito sentirme segura de que ellos no me van hacer nada, esa es mi casa hay están todas mis pertenencia, no puede ser que yo no pueda llegar a la mi casa, ella me amenazo, el tiene una orden de la policía de no acercarse, llegan los dos y hacen lo que quieran. Es todo.”
De Seguidas se le cede la palabra a la ABG. LISBETH ATACHO, en carácter de defensor de confianza del ciudadano LARRY JOSÉ MEDINA ROMERO, en virtud de todo lo expuesto por mi representado, se evidencia que hubo lesiones de parte y parte y en cuanto a la solicitud de presentaciones considera esta defensa que no debería ser, acordadas las prestaciones y solo se debería acordar la de prohibición de acercarse a la victima es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OSCAR GOMEZ, quien expuso sus alegatos de defensa: en este acto me corresponde ejercer la defecan de la ciudadana LUZ QUINTERO BONILLA, donde el Ministerio Publico a calificación el Delito de Lesiones Menos Graves, y como quiera que unos de los presuntos imputados al ser individualizados y declaro esta defensa considera que en este caso debería ser individualizados a las ciudadanas LUZ QUINTERO BONILLA y MARY CHIQUINQUIRÁ PRADO ESCOBAR, como imputadas y victima a la vez, aunado a que mi representada tiene lesiones al igual que la supuesta victima, se evidencia que las lesiones que tiene mi representado que no se las hizo ella misma, es por lo que los funcionarios que realizaron el procedimiento debieron haberse llevado detenidas a las dos, esta situación de inquilinato ya esta tramitándose por la defensoria de materia de inquilinato de la defensa Publica con la ABG. TATIANA, en este caso, a la defensa pública no se le permitió realizar presuntas al ciudadano LARRY JOSÉ MEDINA ROMERO, a los fines de aclarar algunas dudas por parte de esta defensa pública. Ahora visto que la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares, se considera que con solo la medida prohibición de acercarse a la victima seria suficiente, en este caso se recuerda la ley que no se puede realizar desalojos violentos, y ocasiona sanciones y penal a los funcionarios que realicen este tipo de acciones, esto en virtud de la situación en la cual se encuentra mi representada que viene huyendo de Colombia y tiene tres hijas, de igual manera solicito evaluación medico forense. Es todo
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 16 de marzo del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “El día de ayer jueves 15/03/2012, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, me encontraba cumpliendo labores propias de servicio policial, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-403 conducida y al mando de mi persona acompañado de la unidad radiopatrullera signada con las siglas P-316 conducida y al mando del OFICIAL AGREGADO JENNY CORDERO y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO GIOVANNY MORALES, cuando recibí una llamada radiofónica por parte de la centralista de servicios en el centro de coordinación policial nro. 02 informándome que había recibido llamada telefónica por parte del servicio 171 falcón donde le manifestando que en la calle Venezuela de la urbanización José Leonardo Chirínos de maraven estaba siendo victima de agresiones físicas una ciudadana por parte de dos personas (hombre y mujer) en plena vía publica, procediendo a dirigirnos al lugar en mención donde al llegar observamos una multitud de personas que se encontraban en el lugar de los hechos entrevistándome con las presunta agraviada quien se identifico como queda escrito: MARY CHIQUINQUIRA PRADO ESCOBAR (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), evidenciándose en su rostro heridas visibles producto de presuntas agresiones, manifestándome que momentos en que se dirigía a su residencia fue agredida por parte de su ex pareja sentimental y una ciudadana de origen colombiano quienes le propinaron goles de puño y patadas lanzándola al pavimento, señalando como presuntos autores de los hechos a dos personas que se encontraban en el lugar en mención, entre ellos un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, cabello negro quien vestía para el momento pantalón Jean color claro y suéter color negro y una ciudadana de estatura baja, tez morena, contextura delgada quien vestía para el momento pantalón Jean color blanco y blusa color blanco con estampados acercándome hasta el lugar donde estaban estas personas quienes se identificaron como queda escrito: LARRY JOSE MEDINA ROMERO, Venezolano de 40 años, titular de la cedula de identidad N3 10970063, fecha de nacimiento 10/10/1971 soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, maraven, calle 09, casa nro. 84, y LUZ QUINTERO BONILLA, colombiana de 36 años, titular de la cedula de identidad N° E-66726355, fecha de nacimiento 18/01/1976, soltera, del hogar, natural de la republica de Colombia y residenciado en esta ciudad, sector punta cardon, calle Venezuela nro. 08, acto seguido y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal designe al OFICIAL AGREGADO GIOVANNY MORALES para que le efectuara una inspección corporal al ciudadano antes descrito no logrando colectar evidencia alguna de interés criminalistico, en vista de lo que se estaba suscitando y de acuerdo a lo expuesto por la mencionada victima quien hacia mención de los ciudadanos como los agresores y en virtud de encontrarme en presencia de un hecho punible que aun esta presente la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar la aprehensión de los agresores, acto seguido le notifique a la ciudadana agraviada que se dirigiera a un centro asistencial para que fuera atendida médicamente y posteriormente a la coordinación de investigaciones del centro de coordinación policial Nro. 02 con sede en la avenida Rafael González de esta ciudad para que formulara su respectiva denuncia. Seguidamente y a tenor de ir’ pautado en los artículos y Artículos 117 numeral 6, 125, 255 del código orgánico procesal penal, les informe sobre sus derechos que los asisten como imputados, le informe sobre sus derechos que lo asisten como imputado negándose a firmar los mismos, y con las coordinaciones del caso se traslado a los ciudadanos aprehendidos a la sede del centro de coordinación policial nro. 02, donde una vez en el reten policial del referido centro de coordinación policial y tras cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 11 7. 2fl5 y 206 ejusdem, respetando el pudor de sexo, le solicite la funcionaria adscrita a esta fuerza OFICIAL AGREGADA. ENY LOIZ, para que le efectuara una inspección personal a la ciudadana LUZ QUINTERO BONILLA, no logrando colectar objeto o sustancia alguna de interés criminalistico, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 255 ejusdem le informe a los les informe a los ciudadanos aprehendidos que quedarían detenidos en este comando a la orden de la Fiscalia sexta (VI) del Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.-
2.- Acta de Denuncia de fecha 15 de marzo del año 2012, suscrita por el ciudadano MARY CHIQUINQUIRA PRADO ESCOBAR, quien señalo: “ como a las 9:10 horas de la noche, me dirigí a una casa que tengo en la calle Venezuela de la urbanización José Leonardo Chirinos de Punta Cardon, con la finalidad de buscar mi pasaporte y mi juego de vajilla.. tal es el asunto que estando a dos casas de la mencionada dirección lego mi ex pareja de nombre Larry José Mediana acompañado de una Colombiana que esta viviendo en dicha dirección y comenzaron a agredirme los dos y la colombiana comenzó a darme golpes tirándome al piso dándome patadas, luego al rato llego la policía y se los llevaron detenidos…”
3.- INFORME MEDICO, practicado al ciudadano MARY CHIQUINQUIRA PRADO ESCOBAR, donde se dejo Constancia de: Múltiples excoriaciones en región naso labial, ángulo externo lado derecho del labio, región mentoneana, mucosa labial superior. Hematoma en mentón lado izquierdo. Hematoma en toda mejilla izquierda. Excoriación que impresiona estigma ungueal en cuadrantes superiores de mama derecha. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: Quince (15) días, salvo complicaciones.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana: MARY CHIQUINQUIRÁ PRADO ESCOBAR, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana: MARY CHIQUINQUIRÁ PRADO ESCOBAR, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos LUZ QUINTERO BONILLA Y LARRY JOSÉ MEDINA ROMERO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LARRY JOSÉ MEDINA ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.970.063 de 40 años de edad, estado civil concubinato, de profesión obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-10-1971, Domiciliario: Sector Maraven avenida 09, casa 7-84, Municipio Los Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0412-5149871, y 0269-2486957 y ciudadana LUZ QUINTERO BONILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 66.726.355 de 36 años de edad, estado civil casada, de profesión pintora, fecha de nacimiento 18-01-1976, Domiciliario: Sector Punta Cardon calle Venezuela en la Urbanización José Leonardo Chirinos Casa N° 08, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-2738651, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana: MARY CHIQUINQUIRÁ PRADO ESCOBAR, consiste en Medida de presentación cada TREINTA (30) DIAS, y la Prohibición de acercarse a la victima. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada y publica en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Gregory Coello
Secretario.-