REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000029
ASUNTO : IP11-P-2012-000029


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: LEONER ANTONIO AREVALO LEAL
DEFENSOR (A): ABG. ALEXANDER GONZALEZ
VÍCTIMA: FLORA ANTONIA YUBURI DE AREVALO

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LEONER ANTONIO AREVALO LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.561 de 57 años de edad, estado civil casado, de ocupación Electricista, fecha de nacimiento 27-03-1954, Domiciliario: Sector Cujicana callejón 03 parque infantil casa 11-39 Municipio Los Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0414-6158096, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana FLORA ANTONIA YUBURI DE AREVALO.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de presensación de imputados, el ABG. ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano LEONER ANTONIO AREVALO LEAL, señalo: “acta policial suscrita por el oficial jefe Romer Lucero en la cual deja expresa que la hija de la referida victima fue la que acompaño a la búsqueda el presunto agresor de su madre e aquí una violación al debido proceso en virtud de que el Código Procesal Penal, forma parte de este proceso por el que solicito la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los articulo 190 y 191 del COPP. En relación a este punto, considera quien aquí decide, que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza del ciudadano LEONER ANTONIO AREVALO LEAL. ASI SE DECIDE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 03 de enero del año 2012, interpuesta por la ciudadana FLORA ANTONIA YUBURI DE AREVALO, quien expuso: “El día de hoy en la tarde mi esposo Leonel Arévalo salió del cuarto y yo le digo que vamos a hablar, el me dice que me siente para que hablemos, le respondí que se fuera de la casa porque no soporto esta situación, manifestando el que no se iba a ir de la casa que nos íbamos a ir los dos porque la casa era de el, entonces yo le dije que si había vendido la casa o había hablado con un abogado o alguien que lo asesorara para vender la casa o algo, luego yo le dije que era muy bonito lo que había hecho ya que trajo a la amante de el cerca de la casa, donde yo le dije cosas ofensivas sobre la mujer que tenía cerca, ya que me humillaba , sonreía y decía que no le importaba lo que yo pensara, luego yo le volví a insultar a la mujer, fue allí donde el se levanto y me fue a pegar en la cara y yo me tape la cara con la mano donde tenía el anillo, y como se me fue encima el se golpeo la cara y se rompió encima de las cejas y se hizo un hueco y se saco sangre, como yo continúe insultándolo donde se me fue encima y me pego con la mano en el costado izquierdo y me hizo un hematoma, el cual no me deja respirar de lo fuerte que me pego, después de eso me siguió tirando las manos pero yo no me aleje y agarre el cepillo y partí los vidrios de la ventana donde el duerme por la impotencia ya que no le podía pegarle, después de eso yo le tire una patada y le tumbe el teléfono y el teléfono se le cayo y como el celular se le cayo me tiro al suelo para quitarme mi teléfono , en ese momento forcejando el se corto el brazo con unos de los vidrios que se encontraban en el piso, también agarro un vidrio y me lo puso en la cara y me decía córtame córtame luego me pego del lado derecho, de allí se paro y agarro un vidrio se lo paso por el brazo y se fue..”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana FLORA ANTONIA YUBURI DE AREVALO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su ex pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó: Dos (2) contusiones equimótica de color violáceo claro distribuidas en región costal izquierda y derecha. Contusión equimótica de color violáceo oscuro en cara anterior de antebrazo derecho. Aporta estudio de tórax debidamente identificado: Sin lesiones. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Diez (10) días, sin privación de sus ocupaciones habituales, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

En cuanto al Peligro de Obstaculización, el ciudadano LEONER ANTONIO AREVALO LEAL, es el esposo de la victima FLORA ANTONIA YUBURI DE AREVALO, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano LEONER ANTONIO AREVALO LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.561 de 57 años de edad, estado civil casado, de ocupación Electricista, fecha de nacimiento 27-03-1954, Domiciliario: Sector Cujicana callejón 03 parque infantil casa 11-39 Municipio Los Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0414-6158096, las medidas de protección a la victima establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de ejercer violencia física, psicológica de persecución, intimidación u acoso contra la victima, y Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana FLORA ANTONIA YUBURI DE AREVALO. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-