REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000635
ASUNTO : IP11-P-2012-000635
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: DOMINGO GABRIEL AMAYA ALVARADO
DEFENSOR (A): ABG. DIMAS DAVALILLO
VÍCTIMA: ESTHER DEL CARMEN LUQUES DE AMAYA
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DOMINGO GABRIEL AMAYA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.592.681de 31 años de edad, estado civil CASADO, de profesión Operador de Maquinas, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-03-1980, Domiciliario: Residencia las margaritas calle principal, casa sin numero diagonal a la cancha deportiva, de color sin frisar. Teléfono: 0416-9697323, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ESTHER DEL CARMEN LUQUES DE AMAYA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 17 de Marzo del año 2012, interpuesta por la ciudadana ESTHER DEL CARMEN LUQUES DE AMAYA, quien expuso: “Me presento a formular denuncia en contra de mi pareja el ciudadano DOMINGO AMAYA, de 31 años de edad, quien tuvo el una discusión conmigo en la madrugada de hoy a eso de la 01:00 de la mañana aproximadamente en mi casa ubicada en caseto, sector el cerro diagonal a la cancha Jesús Molina, donde me dijo que el tenia otra mujer que tenia casa y carro, seguidamente yo le reclame que porque me hacia eso Y porque seguía conmigo entonces, fue en ese momento que y él se puso agresivo conmigo y me golpeo con la mano en la cabeza en el lado derecho, seguidamente yo trate de defenderme y se puso mas agresivo y me mordió el brazo derecho y me dio un golpe en la espalda, posterior logre quitármelo de encima y espere que el se calmara y se quedara dormido par poder salir de la casa, posteriormente ya siendo muy oscuro me traslade en compañía de mi mama de nombre Carmen Bracho a interponer la denuncia. Es todo.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ESTHER DEL CARMEN LUQUES DE AMAYA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su ex pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó: Contusión edematosa en hemicara derecha. Impronta dental en cara posterior de brazo derecho. Contusión equimótica en cara posterior del tórax, región escapular, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
En cuanto al Peligro de Obstaculización, el ciudadano DOMINGO GABRIEL AMAYA ALVARADO, es la pareja de la victima ESTHER DEL CARMEN LUQUES DE AMAYA, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano DOMINGO GABRIEL AMAYA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.592.681, de 31 años de edad, estado civil CASADO, de profesión Operador de Maquinas, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-03-1980, Domiciliario: Residencia las margaritas calle principal, casa sin numero diagonal a la cancha deportiva, de color sin frisar. Teléfono: 0416-9697323, las medidas de protección a la victima establecido en el articulo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia consistentes en prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ESTHER DEL CARMEN LUQUES DE AMAYA. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-