REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000608
ASUNTO : IP11-P-2012-000608

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DILIA GUTIRREZ.
IMPUTADO (S): JOSÉ GREGORIO LÓPEZ NÁDALES, YURBANS XAVIER REQUENA, OSWAR ANTONIO BONIA BELTRÁN Y YASMIL ALEJANDRO BORGES.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS RIVERO Y ABG. SAMUEL MEDINA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ NÁDALES, YURBANS XAVIER REQUENA, OSWAR ANTONIO BONIA BELTRÁN Y YASMIL ALEJANDRO BORGES, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ NÁDALES, YURBANS XAVIER REQUENA, OSWAR ANTONIO BONIA BELTRÁN Y YASMIL ALEJANDRO GUANIPA, a quienes en este acto les imputó la presunta comisión de delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano YASMIL ALEJANDRO GUANIPA, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 17 de Marzo de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ NÁDALES, YURBANS XAVIER REQUENA, OSWAR ANTONIO BONIA BELTRÁN Y YASMIL ALEJANDRO BORGES, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ NÁDALES, YURBANS XAVIER REQUENA, OSWAR ANTONIO BONIA BELTRÁN Y YASMIL ALEJANDRO GUANIPA, la presunta comisión de delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano YASMIL ALEJANDRO GUANIPA, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ NÁDALES, YURBANS XAVIER REQUENA, OSWAR ANTONIO BONIA BELTRÁN Y YASMIL ALEJANDRO BORGES, quienes se identificaron como JOSÉ GREGORIO LÓPEZ NÁDALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.056.308 de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión Chofer, natural del Estado Barinas, fecha de nacimiento 08-01-1986, Domiciliario: Sector Ezequiel Zamora calle 05, casa sin numero de color Blanco diagonal a la Bodega del Colombia, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0424-6071166. El segundo se identifico de la siguiente manera: YURBANS XAVIER REQUENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.911.326 de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión pintor, natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 10-12-1988, Domiciliario: Sector Universitario, Calle José Leonardo Chirinos, parte Este del Sector, frente a la Residencia de Nombre Ramiro, casa in numero sin frisar. Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0426-1611412. El Tercero se identifico de la siguiente manera: OSWAR ANTONIO BONIA BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.067 de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión vigilancia, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 21-12-1992, Domiciliario: Sector Bella Vista, Calle Libertador, a dos casas de la Iglesia Luz del Mundo, casa de color Verde con rejas blancas, al lado de la casa de Rosado con blanco. Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-0191921. El Cuarto se identifico de la siguiente manera: YASMIL ALEJANDRO GUANIPA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.424 de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión chofer, natural de los Taques, fecha de nacimiento 06-03-1977, Domiciliario: Sector Universitario, Calle José Leonardo Chirinos, parte Este del Sector, frente a la Residencia de Nombre Ramiro, casa in numero sin frisar. Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-1602533.
De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, ABG. LUIS RIVERO, en mi carácter de defensor privado de los imputados de autos: en primer lugar en cuanto al ciudadano YURBANS XAVIER REQUENA, solicito la libertad plena en virtud de no existir ningún elemento de convicción que relacione a mi defendido con la comisión del hecho punible alguno, porque su único delito fue pasar cerca de la comisión que se encontraba realizándose el procedimiento policial, por lo cual resalto aprehendido el día de hoy, por lo que consigno copias de las facturas relacionadas a los bienes incautados al ciudadano YURBANS XAVIER REQUENA, de conformidad con lo previsto en los articulo 46,47,49 y 253 Constitucional. En cuanto a los demás ciudadanos solicito la nulidad de las actuaciones en virtud a no haberse cumplido con los formalismos básicos establecidos en la ley, cabe destacar que en conversación sostenida con mis representado YASMIL ALEJANDRO GUANIPA, este me informo que en ningún momento su esposa otorgo el consentimiento para el ingreso de los funcionarios y por ende la realización del procedimiento en el inmueble, igualmente me indico que en horas de la mañana al momento de salir al patio para hacer sus necesidades, se encontró con varios elementos como un caja de herramienta, los papeles , una tenaza y otros varios repuestos del carro, al verificar los documentos estos pertenecían a un vecino y a los fines de su resguardo los recolecto, en cuanto a los objetos encontrados en su casa alega poseer los documento de propiedad; en cuanto a la escopeta esta in operativa, por lo que se debe considerar como un elemento ornamental, por cuanto carece de algo básico de todo instrumento mecánico seria el correcto funcionamiento del mismo, desvirtuándose el peligro de la tenencia de la misma, en cuanto a los demás ciudadanos estos se encontraba en el sitio por situaciones circunstanciales, y solcito la libertad plena y sin restricciones por no existir delito alguno por haberse violado el ente del hogar. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 15 de marzo del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana de hoy encontrándome en labores en el Centro de Coordinación Policial de Policarirubana se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito ENIO ENRIQUE CUBILLAN OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 11.291.206, con la intensión de colocar una denuncia debido a que en horas de la noche del día anterior le fue robado su vehículo por unos ciudadanos con armas de fuego en una calle por detrás del sambil Paraguaná, y que según información obtenida por él mismo, el vehículo se encontraba por una zona enmontada por el sector universitario, después de recibir dicha información me conforme en comisión con los funcionarios Oficial Agregado Cantor Euro, titular de la cedula de identidad N° V-14.647.350 y los Oficiales Santelis Luis, titular de la cedula de identidad N° V-17.017.723 y Trompiz Wilmen, titular de la cedula de identidad N° V-19.648.504, en compañía del ciudadano agraviado, después de encontrarnos por dicho sector aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana cuando pasábamos por una calle de nombre Ah Primera del Sector Universitario cerca de la escuela Bolivariana de dicho sector, visualizamos un vehículo marca matiz, de color azul saliendo de una residencia quien al notar la presencia policial salió en veloz huida y varios ciudadanos que se encontraban al frente de esa residencia también emprendieron la huida, dándole sólo alcance al vehículo antes mencionado y a un ciudadano que andaba en una unidad motorizada que intento ingresar a su vivienda, una vez detenido el vehículo se le notifico al ciudadano que desembarcara del mismo, posterior le informe que le realizaría una inspección corporal basándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus ropas, luego le efectué una inspección al vehículo basándome en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior del un radio reproductor, un porta CD y dos (02) cornetas marca AIWA, en donde dichos objetos fueron identificados por la victima como de su propiedad, le pregunte al ciudadano en donde había adquirido esos objetos y me informó que los había comprado en la casa donde se encontraba, me traslade a la residencia en cuestión y al llegar a esta fui atendido por un ciudadano a quien le pregunte si él era el propietario del inmueble respondiéndome que no que él era vecino del sector le pregunte cual era su función en la residencia y me respondió que andaba de visita, luego salió de la residencia una ciudadana con tres (03) niños a quien le pregunte si ella la propietaria del inmueble respondiéndome que si, le pregunte si ella estaba sola y me respondió que sí que se encontraba con sus tres (03) hijos y que esposo estaba trabajando, le explique el motivo de mi visita y le solicite el permiso para ingresar al inmueble amparándome en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en primer momento solicitándome un permiso para ingresar, le informe que no teníamos el permiso ya que se trataba de una flagrancia y que si ella no ocultaba nada no tenía por qué temer ya que ella me acompañaría para dicha revisión, tomo una actitud nerviosa y permitió la entrada a su vivienda, a pocos minutos del ingreso al inmueble el oficial agregado Cantor Euro encuentra una escopeta calibre 16 sin cartuchos, marca Winchester, con unos números en el cañón en donde se puede leer 6011, le dije al oficial que efectuara la colecta de dicha evidencia y le pregunte a la ciudadana de quien era esa escopeta respondiéndome que era de su esposo ya que el la usa para cazar conejos, luego me informa el oficial Santelis que encontró encima de un frízer unos documentos pertenecientes al vehículo que se estaba buscando le pregunte a la ciudadana de donde había sacado esos documentos y me respondió que eso lo trajo su esposo, que ella anoche estaba dormida, le pregunte donde trabaja su esposo para que lo llamara y aclarara la situación me respondió que trabaja en la empresa Coca Cola como chofer, y que no podía llamarlo ya que no sabe el numero, llame de inmediato a mi central de radio solicitando que una unidad se trasladara a la empresa antes mencionada y que localizaran a un ciudadano de nombre Yasmil Guanipa, y que le informaran sobre lo sucedido, continuamos con la inspección de la vivienda encontrando otro radio reproductor, un (01) radiador, un (01) condensador para aire acondicionado, dos (02) retrovisores de color naranja, un (01) amortiguador de color negro, luego se presenta el ciudadano quien dice ser el propietario del inmueble quien queda identificado de la manera siguiente: YASMIL A, GUANIPA B, titular de la cedula de identidad 14.075.424, Venezolano, de 35 años de edad, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector universitario por la escuela calle Ali Primera, casa sin número, soltero, profesión u oficio indefinida, a quien le pregunte sobre lo encontrado en su vivienda y me informo que eso se lo había encontrado, de inmediato identifique a lo otros ciudadanos de la manera siguiente: JOSE LOPEZ NADALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19056301, de 26 años de edad, natural de Barinas y residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle N° 5 casa sin número, soltero de profesión u oficio indefinida, conductor del vehículo Marca: Daewoo; Modelo: Matiz Tipo: Sedan; Color: Azul; Placas: IAH-35D; Serial carrocería: KLA4MI 1 BD1 C679126; y YURBANS SAVIER REQUENA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedulad identidad N° 19.911.326, natural de Ciudad Bolívar y residenciado en el sector universitario por la escuela calle Ah Primera casa sin número, vecino, una vez identificados estos ciudadanos les notifique que a partir de esa hora y fecha quedarían detenidos por el delito de ocultamiento de arma de fuego y por el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito, procedí a leerles sus derechos constitucionales amparándome en el artículo 49 de la Carta Magna concatenado con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego me traslade hasta donde se encontraba el oficial Trompiz Wilmen con el ciudadano conductor de la unidad motorizada quien quedo identificado de la manera siguiente: OSWAR ANTONIO BONIA BELTRAN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.126.007, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Blanquita de Pérez de Bella Vista, casa sin número, conductor de la unidad moto Marca: Keeway; Modelo: Horse 150; Año: 2011; Color: Negro; Placa: AE2O5OD; Serial Carrocería: 812MA1K66BM031510; propietario según documento Yurbans Xavier Requena Sequera, titular de la cedula de identidad N° 19.911.326, a quien le pregunte el motivo por el cual se dio a la fuga y me respondió que fue porque todos corrieron, le pregunte el porqué se iba a introducir en una vivienda que no le pertenece y me dijo que esa casa era de su hermano, le pregunte si había otra persona en la vivienda y me dijo que no le dije que me permitiera la entrada y me respondió que no ya que no teníamos una orden le conteste que amparándome en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que yo sospechaba que se encontraban objetos provenientes del delito, luego accedió a la inspección encontrando en el interior de la misma varios electrodomésticos en los que se pueden señalar: un (01) televisor LCD de 26” marca Rania, serial: ELE1O1616I- 0767; un (01) capacitador marca DHD, modelo NTX-2.2; dos (02) bajos marca Kicker de 12”, un (01) alta voz marca Pioneer; Modelo TS-W308D4, dos (02) planchas para cabellos marca Babylis, Modelo nano titanium; un (01) amplificador de sonido marca Boss, Modelo CX3500D, y una computadora portátil, Marca HP, Serial N° CND7231697, Color gris, con su batería Serial N° 64071N1B6U01LY, los cuales no presentan documentos de propiedad, le informe al ciudadano que dichos objetos quedarían retenidos hasta que compruebe la procedencia…”
2.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano ENIO ENRIQUE CUBILLAN, quien expuso: “el día de ayer 14/03/2012, entre las 09:30 a 10:00 de la noche, me encontraba trabajando como taxista particular, en un vehículo de mi propiedad, placas VAP-42K, marca DAEWOO, modelo LANOS, color AZUL, año 1998, tipo SEDAN, llegue al centro comercial SAMBIL por la entrada de nombre Santa Ana y monte a una dama vestida de azul como de secretaria ejecutiva, era flaca, blanca, alta, pelo negro largo, como de veinte (20) años mas o menos, con un niño de tres (03) aproximadamente con una franelita de color verde, me dijo que la llevara a buscar a su esposo en el sector El Cardán, quien trabaja como albañil, cuando llegamos a la carretera nueva que va desde el sector el Cardón hacia la avenida principal del Sector Universitario, específicamente la vía que se encuentra detrás del Centro Comercial Sambil, se encontraba un hombre parado de pantalón Jean Negro y Suéter blanco con rayas negras, era bajo, gordo y joven, pelo corto y ella me dice ESE ES Ml ESPOSO, me estacione y me salieron dos (02) individuos mas del lado izquierdo de donde yo iba, con pistolas en mano me apuntaron y me dijeron ABÁJESE DEL CARRO, me quitan dos (02) teléfonos que cargaba, un (01) MOVILTV con línea movilnet (0426-423-89-05) y el otro era un (01) NOKIA color rojo con blanco, con línea movilnet, (0426-123-82-45), la cartera con mis documentos y el dinero, en el momento que yo me estoy bajando, el supuesto esposo de la dama que llevaba, monta dos (02) bolsas rojas plásticas grandes y dice BÁJATE QUE NECESITO LLEVAR ESTA MERCANCÍA, en ese monte una de las bolsas se rompe y logre ver unos paquetes de colores blanco y otros de verde, semejante a los de las droga embalados con cinta transparente, me dicen CORRE HACIA EL MONTE, y efectúan un disparo, luego me gritan TU CARRO VA APARECER EN UN ESTACIONAMIENTO PUBLICO CON LAS LLAVES DEBAJO DEL COJÍN, luego se van con el carro con rumbo hacia el sector Universitario, posterior trate de buscar ayuda con los carro que pasaban pero no se paraban, por lo que decide caminar hacia la avenida principal del sector donde, agarre un taxi y me llevo a mi casa. En horas de la mañana del día de hoy jueves 15/03/2012, me encontraba en compañía de mi hermano en su carro, tratando de conseguir mi carro por los alredores del sector Universitario, específicamente en un sitio conocido como Tierra Santa, un amigo me llama y me dije que me quede por allí que mi carro se encuentra en esta zona, es cuando decido llamar a un amigo llamado Luis Martínez quien es el antiguo Fiscal del Ministerio Publico y el me envía los unidades patrulleras, le digo la que tenia y los funcionarios ubican un carro DAEWOO MATIZ, AZUL, con una sola persona y le abordan, es cuando incautan un estuche con CD y las cornetas de mi carro, unas personas que se encontraban en unos ranchos adyacentes se notaban nerviosas, los patrulleros a ver la actitud nerviosa de estas personas, se meten en una de las casas donde se encontraba una señora con tres (03) niños y un (01) joven de aproximadamente veinte (20) años, e incautan los papeles de mi carro, herramientas y algunos accesorios que logre identificar que pertenecían a mi carro, luego me dirigí a la sede de Policarirubana a colocar la denuncia. Es todo. “
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 15 de marzo del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: UN (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA BOSS MODELO CX3500D 3500WATT, DOS (2) ALTAVOZ PARA SONIDOS GRAVES, MARCA KICKER, MODELO CVF R 12”; UN (1) ALTAVOZ PARA SONIDOS GRAVES, MARC A PIONEER, MODELO TS-W308D4; UN (1) TELEVISOR, MARCA RANIA, MODELO 26Db, 26”, SERIAL N° ELE1O1616I-0767; UN (1) CAPACITADOR, MARCA DHD, MODELO NTX-22; DOS (2) PLANCHAS PARA CABELLO, MARCA BABYLISS, MODELO NANO TITANIUM; UN (1) REPRODUCTOR, MARCA PIONNER, MODELO DEH-P4S5OMP, SERIAL 1256277746; UN (1) REPRODUCTOR, MARCA SILVER POINT, MODELO SP-CA7O35BTITS, SERIAL 122007-K900-1000-.4.5; DOS (2) CORNETAS, MARCA AIWA, MODELO SX-R275, LOT N° 990316; UN (1) ALTAVOZ, MARCA GTPRO, MODELO XGH-6964; UN (01) AMORTIGUADOR, DE COLOR NEGRO, MARCA GABRIEL; UN (1) RADIADOR DE CARRO; UN (1) CONDENSADOR PARA AIRE ACONDICIONADO DE CARROS, MARCA HYUNDAI, SERIAL 97606-2D000; DOS (2) ESPEJOS RETROVISORES DE COLOR NARANJADO UN PORTA CD DE COLOR NEGRO CON NARANJA. Una escopeta calibre 16, marca WINCHESTER con unos números que se puede leer en la parte del cañón 6011 con culata elaborada en madera de color marrón con un numero en el costado izquierdo que se puede leer tres.-

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ NÁDALES, YURBANS XAVIER REQUENA, OSWAR ANTONIO BONIA BELTRÁN Y YASMIL ALEJANDRO GUANIPA, a quienes en este acto les imputó la presunta comisión de delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano YASMIL ALEJANDRO GUANIPA, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ NÁDALES, YURBANS XAVIER REQUENA, OSWAR ANTONIO BONIA BELTRÁN Y YASMIL ALEJANDRO GUANIPA, a quienes en este acto les imputó la presunta comisión de delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano YASMIL ALEJANDRO GUANIPA, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado, toda vez que los ciudadanos se aprovechan de objetos de los cuales no tiene el conocimiento de su procedencia, en el caso que nos ocupa se refiere a bienes muebles pertenecientes a piezas carro, que han sido reportados como robados o hurtados, materiales de construcción, por lo que a criterio de quien aquí decide existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ NÁDALES, OSWAR ANTONIO BONIA BELTRÁN Y YASMIL ALEJANDRO BORGES, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En relaciona la ciudadano YURBANS XAVIER REQUENA, este Tribunal Tercero de Control, extensión Punto Fijo, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que el ciudadano YURBANS XAVIER REQUENA, consigno ante este despacho relación de facturas, que lo acreditan como propietario de los bienes que le fueron incautados en el procedimiento de fecha 15 de marzo del año 2012, razón por lo cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta LIBERTAD PLENA y sin restricciones. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ NÁDALES, OSWAR ANTONIO BONIA BELTRÁN Y YASMIL ALEJANDRO BORGES, por la presunta comisión del delito de para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ NÁDALES, OSWAR ANTONIO BONIA BELTRÁN Y YASMIL ALEJANDRO GUANIPA, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano YASMIL ALEJANDRO GUANIPA, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada 15 días. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realiza por la Defensa Privada a favor del ciudadano YURBANS XAVIER REQUENA, de libertad plena por no encontrase llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad Plena, solicitada por la defensa privada a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. CUARTO: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-