REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000583
ASUNTO : IP11-P-2012-000583


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADO: ANTONI RAFAEL MORILLO DORANTE y EDIXON JOSE MORILLO
DEFENSOR (A): ABGS. YENNI ORDOÑEZ, ALFREDO ZEA Y JOSE VALDEZ


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 13 de marzo de 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos ANTONI RAFAEL MORILLO DORANTE y EDIXON JOSE MORILLO, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANTONI RAFAEL MORILLO DORANTE y EDIXON JOSE MORILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, solicitando al Tribunal Decrete en relación al ciudadano ANTONI RAFAEL MORILLO DORANTE, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Con respecto al ciudadano EDIXON JOSE MORILLO, se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados la Defensa Privada Abogado ALFREDO ZEA, alego: “…el 197 del Copp establece la licitud de la prueba y los elementos de convicción que deben ser incorporados al proceso de no haber estos elementos el correcto manejo de los mismos hay una aplicación inadecuada de la cadena de custodia y esto lo decimos por cuanto en el folio 21 se observa que un material que se llama type (corrector liquido) que es para subsanar el error y es el funcionario que recibe la evidencia que es el funcionario Elvis Romero recibe la evidencia y recibe firmando un ciudadano de apellido chirinos de polifalcon…esto es un vicio y hay que denunciarlo a todo esto acarrea la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia es por esto que esta defensa solicita la nulidad del procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Copp es por ello que solicitamos la Libertad Plena de mi representado.” Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que si bien es cierto existe una enmendadura en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 11/03/2012 cursante a la folio 21 de la presente causa, no es menos cierto, que al verificar la referida Acta de Registro de Cadena de Custodia, se evidencia que la persona que suscribe encima de la enmendadura efectivamente es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el que resulto detenido los ciudadanos ANTONI RAFAEL MORILLO DORANTE y EDIXON JOSE MORILLO manteniéndose los extremos del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “ … El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede firmar, se dejara constancia de ese hecho.”, Considera quien aquí decide que tal enmendadura no genera efectos que contradigan lo que se pretende determinar en el expediente penal, ya que todo esta completamente correlacionado, pues como se menciono anteriormente, el funcionario que firma el Acta donde se refleja la enmendadura es uno de los funcionarios que actúo en el procedimiento, es decir, la Experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, TSU NERVIS ROMERO. Queda de parte del Ministerio Publico solicitar y hacer lo conducente desde el punto de vista de la investigación las acciones para determinar las razones o motivos que genero tal enmendadura, razón por lo cual se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE INSPECCION, de fecha 10 de marzo del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada ciudadano ANTONI RAFAEL MORILLO DORANTE, consistente en: MUESTRA 01: UN RECEPTACULO, tipo caja de fósforo de color amarillo con inscripción donde se lee sol, contentivo en su interior de once (11) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de colores 6 amarillo, 3 amarillo con negro, 2 azul con negro, anudados todos en su extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de cinco coma cincuenta y cuatro gramos (5,54 gr.), se apertura y contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma veinticinco gramos (3,25 gr.). MUESTRA 02: UN (1) ENVOLTORIO, de forma irregular, elaborados en material sintético transparente envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de dos coma diez gramos (2,10 gr.), se apertura y contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma veintinueve gramos (1,29 gr.) con peso bruto total de tres coma ochenta y siete gramos (3,87 gr.), de COCAINA, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 11 de marzo del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “El día de hoy siendo las 03h :00 horas de la madrugada, me encontraba realizando un recorrido de patrullaje por la población de Tacuato específicamente por el Sector Alcabala Norte, al mando de la unidad Radio patrullera signada con las siglas P-250 conducida por: Oficial Jefe (PF IVAN BERMUDEZ, y El Oficial Agregado (PF CARLOS CARRASQUERO, como auxiliar, al llegar frente al establecimiento comercial «Bar Restaurante El Nuevo Oasis”, observe a dos (2) ciudadanos de sexo masculino a bordo de un vehiculó tipo Moto, de color ROJO y NEGRO, en una actitud nerviosa y esquiva al notar la presencia de la comisión policial, procediendo a darles la voz de alto e identificarme como Oficial de Policía, desmontando rápidamente de la unidad radio patrulla, y con el apoyo de los oficiales que me acompañaban como auxiliares, retuve preventivamente a los dos (2) ciudadanos quienes vestían para el momento: el conductor: Pantalón BLUE JEANS, y Chaqueta BLANCA CON NEGRA y debajo, una Chemise de color AZUL, el otro ciudadano que iba en la parte de atrás vestía: Pantalón BLUE JEANS y franela de color BLANCO, acto seguido le gire instrucciones al Oficial Agregado (PF) Carrasquera, para buscara algún ciudadano que nos asistiera como testigo para practicarles una inspección corporal, minutos después se presentó haciéndose acompañar de tres (3) ciudadanos, dos (2) mujeres y un hombre, siendo identificados como dijeron ser y llamarse:. JOSLIBETH MARIA ANGULO CUMARE: Venezolana, de 21 años de edad, JOSELIN DEL CARMEN ANGULO CUMARE: Venezolana, de 18 años, y JOSE GREGORIO ANGULIO ALTUVE: Venezolano, de 47 años de edad, Identificándome como oficial de policía, les informe los motivos por los cuales requeríamos su presencia, aceptando por propia voluntad asistimos como testigos del procedimiento, seguidamente me acerque a los dos (2) ciudadanos retenidos y actuando de conformidad con lo establecido en las Reglas de Actuación Policial en su Articulo 117 Código Orgánico Procesal Penal me identifique nuevamente como Oficial de Policía procediendo a solicitarle su identificación con el propósito de verificar su identidad a través de SIIPOL, No registrando ninguna requisitoria o antecedentes, les explique los motivos de nuestra presenci4 seguidamente le gire instrucciones a la Oficial Agregado CARRASQUERO, para que procediera de conformidad con lo establecida los Artículo Nº 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. a efectuarle una revisión corporal superficial, solicitándole el Oficial la exhibición del contenido de sus bolsillos y mostraran sus manos, preguntándole si ocultaba algún tipo de arma letal o sustancias prohibidas adheridas o ocultas entre sus ropas, asumiendo ambos ciudadanos una actitud esquiva, nerviosa con el Oficial, quien presencia de los ciudadanos JOSUBETH MARIA ANGULO CUMARE, JOSELIN DEL CARMEN ANGULO CUMARE, y JOSE GREGORIO ANGULO ALTLUVE, quienes nos asistían como testigos procediendo el Oficial (PF), a revisar a un ciudadano de tez. Blanca, contextura. Delgada, estatura. Pequeña, quien vestía para el momento Un Pantalón tipo BLUE JEAN, franela de color. BLANCO, quien venía a bordo del vehículo tipo moto como parrillero siendo identificado como: ANTONY RAFAEL MORILLO DORANTE: venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.176.361, se incauto en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho, del pantalón que vestía; la cual marcare como evidencia ‘A”, Una (01) cajetilla de fósforos de color amarillo donde por una de sus lados se lee la palabra “EL SOL” al revisar en su interior localizo unos envoltorios tipo cebollitas de material sintético especificadas con los siguientes colores: SEIS (6) envoltorios de color amarillo, TRES (3) envoltorios de color: Amarillo y Negro, DOS (2) envoltorio de color AZUL CON negro, anudado por su único extremo con hilo de color NEGRO, contentivos de una sustancia suave al tacto de color BLANCO con un olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente como: COCAINA, y la siguiente Evidencia marcada con la letra “B”. son: Es Un (01) envoltorios de material sintético transparente tipo cebollitas contentivo de residuos vegetales de color verde pardo característico de una sustancia ilícita conocida presumiblemente como: MARIHUANA, para un total de DOCE (12) envoltorios, al siguiente ciudadano conductor del vehículo tipo MOTO, marca: UNICO, color: ROJO y NEGRO, placas: MCU-919, identificado como: EDIXON JOSE MORILLO: venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-18.700A37, se le incauto en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho de la chaqueta la cantidad de CIENTO NUEVE (109) bolívares en billetes de aparente curso legal en el país, de varias denominaciones especificados de la manera siguiente UN billete de CINCUENTA (50) bolívares serial: K17166891, DOS (2) Billetes de VEINTE (20) bolívares seriales: B47094223, A38513561, UN (1) Billete de DIEZ (10) bolívares serial. 011626517, UN (1) Billete de CINCO (5) Bolívares Serial 1173174656, y DOS (2) Billetes de DOS (2) Bolívares seriales. F45678632, 076987455, no se le incauto otra evidencia de interés criminalístico, ya colectada la evidencia y encontrándome en presencia de un Delito tipificado y sancionado por la Ley Orgánica de Drogas...”

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: Once (11) envoltorios tipo cebollitas de material sintético especificadas con los siguientes colores: SEIS (6) envoltorios de color amarillo, TRES (3) envoltorios de color: Amarillo y Negro, DOS (2) envoltorio de color AZUL CON negro, anudado por su único extremo con hilo de color NEGRO, contentivos de una sustancia suave al tacto de color BLANCO con un olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente como: COCAINA.-

Acta de entrevista Suscrita por el ciudadano JOSELIN ANGULO CUMARE, quien manifestó: “El día de hoy aproximadamente a las 03h:00 de la madrugada, me encontraba en compañía de mí papá y hermana, nos disponíamos a cerrar las puertas de un local propiedad de mí papá, de venta de comidas y bebidas, ubicado en el sector Alcabala en la comunidad de tacuato, cuando se presentaron dos muchachos a bordo de una moto de color ROJA y Negra, s1icitando les vendieran un servicio de comida para llevar, respondiéndoles de mí papá, que ya estaba cerrando, a lo cual los muchachos se disponían a retirarse cuando se presentó una patrulla de la policía y los mando a pararse y bajarse de la moto, después le pidieron a mí hermana: JOSLIBETH y mí persona, que presenciaremos como testigos la revisión a los muchachos acercándose también mí papá a observar, cuando estaban revisando a estos muchachos pude observar bien e identificar que uno de estos muchachos conocido como «El Haitiano” quien había estado tempranas horas de la noche por el local, y había amenazado con una pistola a mí novio de nombre: ALBEL GONZALEZ, no pasando más nada, el policía lo revisó y le saco de uno de los bolsillos del frente del pantalón una cajita de fósforos y al mirar dentro habían varias bolsitas de color amarillo con un polvo de color, blanco, y una bolsita transparente con monte o hierba, el policía me dijo que esto era droga, después las contó y habían doce (12) bolsitas, deteniendo a los muchachos les dijeron que los trasladarían hacia pueblo nuevo, los montaron en la patrulla y mí papá, hermana y mí persona nos informaron que tendríamos que acudir a rendir nuestra declaración. Eso es todo cuanto tengo que informar.

Acta de entrevista Suscrita por el ciudadano JOLIBETH ANGULO quien manifestó: “El día de hoy domingo 11 del presente mes y año, aproximadamente como a las 03h:00 de la madrugada, me disponía en compañía de mí hermana de nombre: JOSELIN ANGULO, a cerrar las puertas de un negocio propiedad de mí papá de nombre: JOSE ANGULO, denominado “El Nuevo Oasis” ubicado en la comunidad de Tacuato, sector Alcabala Norte, adyacente a la carretera en sentido Coro-Punto Fijo, donde se expende comida, en esos instantes se presentaron dos (2) muchachos conocidos del sector a bordo de una moto de color ROJO-NEGRO, solicitando que les despacháramos un servicio de comida y bebidas para llevar, les informe que ya habíamos concluido con nuestro horario de trabajo, en el momento que estos muchachos se disponían a retirarse se presentó una patrulla policial frente al local, inmediatamente se bajaron dos (2) policías, y uno de ellos le solicito a los muchachos que se bajaran de la moto, otro de los policías se acerco hasta donde me encontraba con mí Papá, y mi hermana de nombre: JOSELIN ANGULO, pidiéndonos que presenciáramos como testigos la revisión que iban a realizar con los dos (2) muchachos, aceptando colaborar con los policías, mire el momento cuando revisaron, primero al parrillero quien vestía: Pantalón Blue Jeans, y franela de color. Blanco, era piel. Blanca, contextura: delgado, estatura: pequeña, el policía le saco del bolsillos delantero del pantalón Una (1) cajita de fósforos, y al ver en su interior mire varias bolsitas de color amarillo y tenían un polvo de color Blanco, también mire una bolsita transparente que tenia dentro como especie de monte o hierba, informándome el policía que estos envoltorios tenían droga, los cuales eran 12 en total, al revisar al que conducía la moto no le encontraron nada, terminando de revisar la moto, tampoco encontraron nada, después uno de los policías me solicitó que acudiera hasta la sede del Centro Policial a rendir mí declaración. Eso es todo cuanto tengo que declarar.”

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos, fueron detenidos por la comisión policial cuando se encontraban realizando un recorrido de patrullaje por la población de Tacuato, y observaron a dos ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto, procediendo a darles la voz de alto, los cuales acataron y en presencia de los ciudadanos JOSLIBETH MARIA ANGULO CUMARE y JOSELIN DEL CARMEN ANGULO CUMARE, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal se le efectuó la revisión al ciudadano quien venía a bordo del vehículo tipo moto como parrillero siendo identificado como: ANTONY RAFAEL MORILLO DORANTE, al cual se le incauto en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho, del pantalón que vestía, la sustancia ilícita la cual resulto ser Cocaína, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle la revisión al segundo de los ciudadanos quien era conductor del vehículo tipo Moto quedando identificado como: EDIXON JOSE MORILLO: a quien se le incauto en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho de la chaqueta la cantidad de CIENTO NUEVE (109) bolívares en billetes de aparente curso legal en el país.

Observa esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, los imputados de autos resultaron aprehendidos una vez que los funcionarios actuantes le efectúan la revisión corporal al ciudadano Anthony Morillo, y le incautan en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho del pantalón que vestía, la sustancia ilícita la cual resulto ser Cocaína, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle la revisión al segundo de los ciudadanos quien resultó ser EDIXON JOSE MORILLO, se le incauto en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho de la chaqueta la cantidad de CIENTO NUEVE (109) bolívares en billetes de aparente curso legal en el país, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por los testigos JOSLIBETH MARIA ANGULO CUMARE y JOSELIN DEL CARMEN ANGULO CUMARE, siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

Aunado a que debe señalarse que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, que si bien no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado ANTONY MORILLO DORANTE, es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada, una vez que, fue sorprendido por la comisión policial cuando transitaba por la población de Tacuato y los funcionarios policiales al efectuarle los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido los Artículo N° 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de ley, se logro incauto dentro del bolsillo del pantalón que vestía, la sustancia ilícita conocidas como COCAÍNA con un peso de (3,87 gr.), circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso de los delitos de lesa humanidad , aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano ANTONY MORILLO DORANTE se encuentra involucrada presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 11//03/2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ANTONI RAFAEL MORILLO DORANTE, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Si bien es cierto que el delito por el cual fue presentado el ciudadano ANTONI RAFAEL MORILLO DORANTE, merece una Medida Judicial Privativa de Libertad, no es menos cierto que el peso neto de la sustancia presuntamente incautada en el presente procedimiento corresponde a 3,87 gramos, de COCAINA, es por lo que esta Juzgadora laborando dentro del programas de Jornadas especiales de descongestionamiento de los Centro de detención Preventiva del Estado” y encontrándose en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, en este caso la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a otorgar por vía de examen y revisión en favor del ciudadano ANTONI RAFAEL MORILLO DORANTE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y la Prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal. En relación al ciudadano EDIXON MORILLO, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una Mediad de Coerción Personal, tal como fue solicitad por el Ministerio Publico, ya que al referido ciudadano una vez que los funcionarios actuantes le efectúan la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautan ninguna evidencia de interés criminalístico, tal como fue reflejado en el Acta Policía, siendo contestes y coincidentes los testigos presénciales del hecho, es por lo que este Juzgado Tercero de Control, extensión Punto Fijo, Acuerda la LIBERTAD PLENA, del ciudadano Edixon Morillo de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días y la prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal al ciudadano ANTONI MORILLO DORANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.176.361, nacido en fecha 15-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Antonio Morillo y de Yaismar Dorante, residenciado: tacuato, detrás de la bodega refugio al final la ultima casa, casa sin frisar, 04267220763 (mama), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del ciudadano EDIXON JOSE MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700437, nacido en fecha 06-01-1987, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Dannis Morillo y de Domingo Manzanare, residenciado: vía santa ana detrás del parador al lado de una herrería la casa sin frisar, 04160153274. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Gregory Coello
Secretario.-