REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000442
ASUNTO : IP11-P-2012-000442
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO: ANTONIO RAMON COLINA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SAMUEL MEDINA
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 26 de Febrero de 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ANTONIO RAMON COLINA, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO RAMON COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados la Defensa Privada Abogado SAMUEL MEDINA, alego: “
PRIMERO: “ manifestado en esta sala que para el momento que se le hace la inspección de persona, inspección esta que fue violentada no realizándose de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este punto, revisadas como han sido el Acta Policial de fecha 23/02/2012, la misma señala: “para que procediera de conformidad con articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal, teniendo como testigo presencial del hecho ciudadano quien quedo plenamente identificado: VICTOR JIMENEZ (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) posteriormente el funcionario policial antes mencionado, le solicito al ciudadano antes descrito y en presencia del ciudadano testigo, que mostrara lo que ocultaba adherido a su cuerpo, específicamente en su parte genital, accediendo a exponer…”
De tal exposición se evidencia, que los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado Falcón, observaron los extremos exigidos en la norma penal adjetiva, en lo referente al Registro de Personas y al Registro de Vehiculo. De lo anterior se colige, que en efecto no existe violación constitucional alguna en relación a los derechos de los procesados de autos, garantizándoseles su derecho a intervención, asistencia y representación, por lo cual no es procedente la solicitud de nulidad plateada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “fue una inspección que se hizo sin testigo alguno”. En relación a este punto, es de señalar que el registro de personas y el registro de vehiculo, no amerita ni orden judicial ni presencia de testigos que avalen el procedimiento, es importante traer la opinión del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su Obra “Revista de Derecho Probatorio Nº 11 (1999), comenta:
El registro de personas o cateo... tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP...
…Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su practica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las ordenes de allanamiento o cateo… (144). (subrayado del tribunal) ASI SE DECIDE.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE INSPECCION, de fecha 24 de febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada ciudadano ANTONIO RAMON COLINA, consistente en: Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo contentiva en su interior de MUESTRA 01: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de treinta y ocho coma cuarenta y siete gramos (38,47 gr.), contentivo en su interior de CINCUENTA (50) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular elaborado en material sintético de color negro anudados con hilo blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintisiete coma veinticuatro gramos (27,24 gr.). MUESTRA 02: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de nueve coma veintitrés gramos (9,23 gr.), contentivo en su interior de sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma cuarenta y cinco gramos (8,45 gr.). MUESTRA 03: DOS (02) ENVOLTORIOS, de forme rectangular, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente envueltos sobre si mismo, con un peso bruto de doce coma diecisiete gramos (12,17 gr.), contentivos en su interior de sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto granuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma cuarenta y cinco gramos (9,45 gr.)…siendo este peso bruto total de sesenta y seis coma setenta y ocho gramos (66, 78 gr.) de MARIHUANA sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.
Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 23 de febrero del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “El día de hoy jueves 23 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, momento en el cual me encontraba en labores propias de servicio de patrullaje a pie preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente en la avenida Colombia, entre calle Ayacucho y calle Progreso, haciéndome acompañar por el funcionario policial OFICIAL. RICHARD ANTONIO CONDE, portador de la cedula de identidad numero: V-18.292.578, momento en el cual visualizamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de tez trigueño, estatura alta, contextura robusta, quien vestía para el momento de chemis de color marrón a rayas de colores blanco, verde, azul y amarillo, un pantalón blue jean tipo bermuda, quien se encontraba en la parte externa de un establecimiento conocido jurídicamente “COMERCIAL BAI YANG” ubicado en la referida arteria vial por donde el suscrito se desplazaba, el ciudadano antes descrito al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal e intentando huir del lugar, haciéndole presumir a la comisión policial que el mismo ocultaba algún objeto de interés criminalistico entre sus ropa y adherido a su cuerpo, seguidamente se le dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando a el llamado que se le hacia, vista esta actitud con la seguridad del caso nos acercamos al ciudadano antes descrito, simultáneamente comisione al OFICIAL. RICHARD ANTONIO CONDE, para que procediera de conformidad con articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal, teniendo como testigo presencial del hecho ciudadano quien quedo plenamente identificado: VICTOR JIMENEZ (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) posteriormente el funcionario policial antes mencionado, le solicito al ciudadano antes descrito y en presencia del ciudadano testigo, que mostrara lo que ocultaba adherido a su cuerpo, específicamente en su parte genital, accediendo a exponer UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CUBIERTO DEL MISMO MATERIAL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE. PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA) así mismo en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jean tipo bermuda, se le logro colectar ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA) Y DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO TABACO, ENVUELTO
DE UNA MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE. PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA) quedando identificado como queda escrito: ANTONIO RAMÓN COLINA GARCIA, Venezolano de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad numero: V-19.058.961, fecha de nacimiento; 17/03/1991, natural de punto fijo y residenciado en esta ciudad;
Barrio Bolívar, Calle Juan 23, Casa Nro. 10, en virtud de los hechos y evidencias incautadas procedí a informarle sobre sus derechos que lo asisten como imputados a tenor de lo pautado en el articulo 125 de la supra mencionada ley, y en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04, y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Acta de entrevista de fecha 23 de febrero del año 2012 suscrita por el testigo JIMENEZ ACOSTA VISTOR JOSE, en el cual señala: “
Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CUBIERTO DEL MISMO MATERIAL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE. PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA). UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA) Y DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO TABACO, ENVUELTO DE UNA MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE. PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA)
Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de autos, fue sorprendido por la comisión policial cuando transitaba por la avenida Colombia, entre calle Ayacucho, y los funcionarios actuantes del procedimiento proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle en presencia del testigo ciudadano VICTOR JIMENEZ, la inspección corporal, logrando incautar en la parte de sus genitales, la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA con un peso de 66, 78 GRAMOS.
En el presente caso, el imputado de autos resultó aprehendido una vez que los funcionarios actuantes le efectúan la revisión corporal, y en la parte genital específicamente logran incautarle la sustancia ilícita, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo VICTOR JIMENEZ, siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
Aunado a que debe señalarse que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, que si bien no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada, una vez que los funcionarios actuantes observaron cuando el imputado Adrián Sánchez, arrojo el tubo cilíndrico al techo de la vivienda, el cual fue presenciado igualmente por el testigo de los hechos, siendo este objeto abierto en presencia del testigo incautadonse en el interior del mismo la sustancia ilícita, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso de los delitos de lesa humanidad , aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano ANTONIO RAMON COLINA, se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 26//02/2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ANTONIO RAMON COLINA, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO RAMON COLINA, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTONIO RAMON COLINA GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.961, nacido en fecha 27-03-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, Hijo de Antonio Amalio Colina y Magalys Josefina García, Nº Teléfono 0426-8675242y residenciado en: Sector Bolívar, Calle Juan 23, casa Nº 10, detrás de la escuela Héctor M. Peña, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación aun y cuando si bien es cierto lo que manifestara la defensa privada en cuanto a la no indicación de las características del sujeto a quién presuntamente adoptara una actitud sospechosa al llamado policial, permite al ser adminiculadas el resto de las totalidad de las actas en esta fase incipiente establecer a quien aquí resuelve la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadanos ANTONIO RAMON COLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano ANTONIO RAMON COLINA. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-