REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000451
ASUNTO : IP11-P-2012-000451


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO (S): JOSE DANIEL GUERRA DIAZ.-
VICTIMAS: LUIS ERNESTO ROMERO OLIVARES, JOSE ANGEL ROMERO COLINA, CLAUDIA ANDREA NAVEDA DIAZ, MERWIN ANTONIO CLAVEL QUIROZ, e ISABEL CRISTINA QUAST MOSQUERA,
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y VIOLACION, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO OLIVARES, JOSE ANGEL ROMERO COLINA, CLAUDIA ANDREA NAVEDA DIAZ, MERWIN ANTONIO CLAVEL QUIROZ, e ISABEL CRISTINA QUAST MOSQUERA.-
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2012, en audiencia especial de presentación del ciudadano JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, debidamente asistida por la DEFENSOR (A): ABG. JESUS MORALES, en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 26 de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde los funcionarios informaron que practicaron la detención del ciudadano JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y VIOLACION, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO OLIVARES, JOSE ANGEL ROMERO COLINA, CLAUDIA ANDREA NAVEDA DIAZ, MERWIN ANTONIO CLAVEL QUIROZ, e ISABEL CRISTINA QUAST MOSQUERA, y puesto a la Orden de este Despacho por el FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE DANIEL VILLASMIL, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y VIOLACION, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO OLIVARES, JOSE ANGEL ROMERO COLINA, CLAUDIA ANDREA NAVEDA DIAZ, MERWIN ANTONIO CLAVEL QUIROZ, e ISABEL CRISTINA QUAST MOSQUERA, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario para la celebración de la Audiencia Preliminar, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado ciudadano JOSE DANIEL VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.975.355, nacido en fecha 01-05-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer y técnico en maquinas de coser, Hijo Gladis Maria Villasmil Sánchez, séptimo grado, residenciado en San Antonio del Táchira, vereda 8, barrio Pedro Páez, teléfono: 04247838095 , quien manifestó: “desconozco de los delitos que me están implicando no tengo que ver con eso, tengo desconocimiento de eso, yo desconozco de lo que me están implicando de los homicidios, ahorita que me agarraron me encontraba en Táchira estaba trabajando como camionero, me pidieron cedula y salio una solicitud y de allí me trajeron para acá, no tengo nada que ver con eso, es todo..”Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones de que comprenden el presente asunto penal y por el cual esta siendo presentado mi defendido por ante este Tribunal por parte de la Represtación Fiscal por la Presunta comisión de los delitos que precalifica de Robo Agravado, Privación Arbitraria de Libertad y violación, esta defensa en razón de que en estos momentos estamos en una fase incipiente del proceso considera que mal pudiese precalificarse los delitos antes descritos por cuanto se desprende de las referidas actas del expediente la insuficiencia de elementos de convicción necesarios para determinar la supuesta comisión o participación de mi defendido en la comisión de los delitos denunciados, ya que no existe un señalamiento claro concreto y especifico que lo vincule a los hechos descritos por lo que erróneamente actuara este Tribunal en aceptar lo indicado por el Ministerio Publico pues estaría en presencia de una evidente contradicción con lo establecido en el norma procesal penal en relación a los elementos suficientes de convicción que deben existir. Igualmente esta defensa en aras de garantizar el sagrado derecho constitucional de la defensa que asiste en todo momento a mi defendido y en atención al principio de presunción de inocencia destaca al Tribunal que el mismo en ningún momento puede ser involucrado en la comisión de los supuestos hechos denunciados por cuanto el mismo no fue detenido en flagrancia ni mucho menos al momento de su detención le fueron incautados elementos de interés criminalisticos que puedan guardar relación con los supuestos hechos que loe imputa el Ministerio Publico el día de hoy, por lo que mal pudiera estimarse la presunción de la comisión de delito de Robo Agravado, ni mucho menos privación arbitraria de libertad ni menos aun el de violación ya que la supuesta victima de este delito en el resultado de la medicatura forense la cual le fue practicada y que se pide la nulidad por cuanto la misma no reposa en original la cual refleja que fue elaborada de manera manuscrita solo se logra precisar con exactitud en la conclusión cito “ se valora paciente femenino de 20 años de edad con examen clínico como descrito sin traumatismo anal y con desfloración antigua sin poder precisar data de consumación ni signos recientes de trauma genital “ fin de cita valoración la fue realizada por la medico forense Anne Primera en fecha 24-02-2012. En el mismo orden solcito ciudadana juez sea considerada la declaración aportada por mi defendido en esta sala el día de hoy manifestara a viva voz no tener ningún tipo de responsabilidad ni mucho menos de participación en los hechos por los cuales esta siendo presentado por lo que resalta esta defensa de que en atención a la presunción de inocencia que asista a mi defendido es por lo que solcito se realice en relación a la supuestas victimas JOSE ANGEL ROMERA, MERWIN CLAVEL E ISABEL CRISTINA QUAST a los fines de que se lleve a efecto el reconocimiento en rueda de individuos ya que así lo ha manifestado el propio defendido puesto que considera no tener participación alguna en los hechos que se investigan por las consideraciones antes expuestas esta defensa solicita se acuerde para mi defendido la aplicación de la medida menos gravosa a la Privativa de libertad la cual pudiese consistir en prestaciones periódicas ante el Tribunal, Es todo. En relación al punto presentado por la Defensa Publica, es decir, a la nulidad del Informe Medico Forense, por cuanto la misma no reposa en original la cual refleja que fue elaborada de manera manuscrita. Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones, observa, que cursante al folio 41 de la presenta causa, consta agregado Informe Medico practicado a la ciudadana Isabel Quast, que si bien es cito, esta en manuscrito tal como lo alega la Defensa Publica, no es menos cierto que el mismo posee firma, fecha y sello húmedo, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ciencias Forenses Punto Fijo, de lo que se desprende que la razón no le asiste a la Defensa, ya que el referido informe Forense fue expedido por los funcionarios acreditados para tal fin, así como, su firma y sello húmedo lo cual acredita su autenticidad, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad por parte de la Defensa Publica. Así se decide.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha, veinticuatro (24) de febrero del año Dos Mil Doce 2012, siendo las 12:10 horas de la noche, encontrándose de guardia en el Centro de Coordinación Policial Num. 08 ubicado en los Taques los Funcionarios OFICIAL AGREGADO ANGEL COLINA, OFICIAL EDUARDO ALFONZO RAMONES, OFICIAL FRANK DAVID ARTEAGA, OFICIAL JEFE JOAN GUTIERREZ, OFICIAL ISMAEL RAMON TELLERIA, adscritos a la Zona Policial Num. 08 de la Policía del Estado Falcón, cuando recibieron a los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO OLIVARES, JOSE ANGEL ROMERO COLINA, CLAUDIA ANDREA NAVEDA DIAZ, MERWIN ANTONIO CLAVEL QUIROZ, e ISABEL CRISTINA QUAST MOSQUERA, quienes manifestaron que encontrándose alquilados en una casa ubicada en Villa Marina, que colinda con la parte posterior con el frente del local comercial denominado abasto y licorería DISTRIBUIDORA MARIA GARZON, haber sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos quienes ingresaron por el balcón de la vivienda y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, igualmente manifestaron que la ciudadana ISABEL CRISTINA QUAST MOSQUERA, había sido violada por parte de uno de los ciudadanos, aportando los rasgos característicos de los mismos, así como la vestimenta que tenían para el momento de cometer el hecho punible, por lo que se implementaron en búsqueda alrededor de la vivienda se cometió el hecho, cuando visualizaron en una lancha de las utilizadas para pescar, la cual estaba fondeada a la orilla de la playa, un ciudadano que se asoma muy cuidadosamente para evitar su visualización, por lo que proceden a darle la voz de alto quien levanto las armas bruscamente como su tuviera un arma de fuego por lo que uno de los oficiales realizo varios disparos, lanzándose el ciudadano al agua, no pudiendo detenerlo porque nado mar adentro, posteriormente reciben un llamado por radio, informando que en el ambulatorio de Villa Marina se encontraba un ciudadano que había ingresado con una herida de arma de fuego, por lo que se trasladan de inmediato hacia el referido centro asistencial presumiendo que se trataba de la misma persona, donde al llegar visualizaron al ciudadano herido percatándose que se trataba de la misma persona que se había enfrentado a la comisión policial en la orilla de la playa, presentando las mismas características dada por las victimas, por lo que proceden a la detención del mismo, y puesto a la orden de esta representación fiscal, siendo que el día 26 de febrero de 2012, este despacho fiscal presento al ciudadano dentro del lapso legal correspondiente, donde el ciudadano aprehendido de nombre OBERTO JOSE LUQUEZ, manifestó ante el tribunal respectivo que el efectivamente se encontraba en esa lancha a la orilla de la playa con otras personas mas ya que saldrían a pescar en la madrugada, percatándose de lo sucedido con las victimas, cuando ingresaron los dos ciudadanos de nombres Miguel Ángel Sánchez a quien apodan EL TITO y José Daniel Guerra Díaz, a quien apodan EL CHICHO, y después salieron con los objetos despojados a las victimas y cuando llego la comisión policial no los dejaron dialogar con ellos para participar lo sucedido, en dicho acto fue acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por este tribunal de control.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en las presentes actuaciones, son los siguientes:
1. 1) Acta Policial, suscrita en veinticuatro (24) de febrero del año Dos Mil Doce 2012, por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO ANGEL COLINA, OFICIAL EDUARDO ALFONZO RAMONES, OFICIAL FRANK DAVID ARTEAGA, OFICIAL JEFE JOAN GUTIERREZ, OFICIAL ISMAEL RAMON TELLERIA, adscritos a la Zona Policial Num. 08 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se da la aprehensión del ciudadano OBERTO JOSE LUQUE.
2. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 24 de febrero de 2012, por el ciudadano LUIS ERNESTO ROMERO, ante la Zona Policial Num. 08 de la Policía, donde manifestó: “…hacen como dos horas yo me encontraba en una casa de dos pisos ubicada en la población de Villa Marina de la cual desconozco la dirección exacta, la cual nos alquilaron unos señores de nombre CELESTINE Y ROBERTO, me encontraba en dicha casa con mis amigos de nombre JOSE ROMERO, MELVIN CLAVEL, PAUL SOLER, CLAUDIA NAVEDA, ISABEL QUAST, en el momento que me encontraba con mi novia (CLAUDIA NAVEDA en el balcón de la casa, dos tipos desconocidos saltaron a través de la reja hacia el balcón, agrediéndonos y tirándonos contra el suelo, quitándole la chaqueta que tenia mi novia, el teléfono, a mi me quitaron la franela para ponérsela a mi novia, una cadena de oro, un reloj, entonces uno de estos tipos se quedo arriba con nosotros y el otro bajo, como a los cinco minutos subió con mis otros amigos sin incluir a Isabel que la dejaron, a mis amigos los tiraron al piso también y los despojaron de sus pertenencias, de allí los dos tipos bajaron y dijeron que si hacíamos algo le pasaba algo Isabel, luego de varios minutos los dos subieron diciendo que se iban, que no nos moviéramos hasta que se fueran, luego bajamos y conseguimos a Isabel en Shok, no podía ni hablar lo único que decía que la bañáramos, después fuimos para la policía de Villa Marina a colocar la denuncia, quienes nos acompañaron al ambulatorio a llevar a Isabel para que la atendieran la cual el medico de guardia nos informo que en una conversación sostenida con ella había sido violada…”.
3. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 24 de febrero de 2012, por el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO COLINA, ante la Zona Policial Num. 08 de la Policía, donde manifestó: “…como a las 11.00 horas de la noche del día de ayer yo me encontraba en una casa de dos pisos alquilada en Villa Marina, con mi primo LUIS ROMERO, unos amigos MELVIN CLAVEL, CLAUDIA NAVEDA, PAUL E ISABEL, entonces mi primo y su novia Claudia se encontraban en la parte de arriba y nosotros en la parte de abajo en la cocina, cuando de repente vemos que baja un chamo que tenia como una capucha y nos amenazo diciéndonos que era un atraco, que el no estaba armado pero el que estaba arriba si, que nos pusiéramos en fila y subiéramos a la parte de arriba, y dejo a Isabel en el Cuarto, luego cuando estábamos arriba el que se cubría la cara bajo nuevamente, mientras que el otro nos apuntaba, nos quitaron las pertenencias, el que estaba encapuchado volvió a subir y nos dijo que si teníamos dinero en efectivo y como ninguno respondía nos dijeron que nos quedáramos quietos que iban a revisar los dos, se tardaron unos minutos y subieron diciendo que se iban, el que volteara lo detonaba, luego saltaron por el balcón, luego bajamos a ver a Isabel que la habían dejado sola quien manifestó que el encapuchado abuso sexualmente de ella, por lo que salimos a la policía de Villa Marina a colocar la denuncia…”
4. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 24 de febrero de 2012, por la ciudadana CLAUDIA ANDREA NAVEDA, ante la Zona Policial Num. 08 de la Policía, donde manifestó: “…bueno nosotros llegamos como ayer 23 de febrero entre las 3:00 a 4:00 horas de la tarde a la casa que alquilamos por tres días en Villa Marina, observamos el sitio y siempre nos pareció muy solo que en cualquier momento nos podría pasar algo, aun así tomábamos prevención para salir a la orilla de la playa, siempre tratamos de estar adentro de la casa, cuando a eso de las 08:00 horas de la noche estábamos arriba agarrando brisita, hablando y tomando, entonces empezamos a ver las lanchitas cada ver mas cerca, y pescadores, no pensábamos que estaban cantando la zona sino mas bien que estaban en las lanchas, donde salían de dos y se metían de dos, se asomaban hablaban y se escondían, nunca pensamos lo que pensamos ahora, que fue a la conclusión que llegamos que estaban haciendo la vuelta para ver como subían, y fue así como poco a poco fueron bajando y yo me quede con Luis y a eso de las 11:45 le pedí que nos fuéramos a dormir el me dijo que en 15 minutos y fue en eso 15 minutos que esos choros o malandro saltaron el balcón, directamente el que se salto de primero bajo hacia la planta de abajo sin decirnos nada, suponiendo que iban a someter a los demás, quedándose uno arriba quien nos mantuvo sometidos a Luis y a mi, …”
5. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 24 de febrero de 2012, por la ciudadana MERWIN ANTONIO CLAVEL QUIROZ, ante la Zona Policial Num. 08 de la Policía, donde manifestó: “…resulta que nos encontrábamos en una casa que alquilamos en Villa Marina, en donde estábamos varios amigos divirtiéndonos, cuando de repente vemos que baja un tipo que se introdujo y venia bajando las escaleras y nos amenazo diciéndonos que era un atraco y con las manos en la cintura me amenazaba como si tuviera un arma de fuego, nos despojo de todas nuestras pertenencias y de un Ipod que tenia en el carro, la carita del reproductor, nos subió a todos a la parte de arriba, allí fue que vi que eran dos, el que nos obligo a subir bajo a la casa y el otro que habíamos visto inicialmente nos cuidaba en la terraza pero no pudimos verle la cara porque nos amenazaba de muerte si lo llegábamos a ver. Allí transcurrieron 15 minutos hasta que se fueron saltando por la terraza, por donde creo que se habían metido …”
6. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 24 de febrero de 2012, por la ciudadana ISABEL CRISTINA QUAST, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer jueves 23-02-2012, como a las 11:00 horas de la noche mientras me encontraba en compañía de unos amigos en una casa de alquiler en Villa Marina, cuando de pronto se presentaron sujetos desconocidos quienes lograron someter a los presentes para despojarnos de nuestras pertenencias, al ver tal situación, yo me quede escondida en uno de los baños de la habitación de la vivienda, luego se me acerco un sujeto quien me pidió que le abriera la puerta del baño que solo quería mis pertenencias, yo muy asustada le abrí la puerta, en eso el tipo comienza a buscar en todas partes, gavetas y bolsos, que estaban en el cuarto, manifestándome donde estaba el dinero, y los teléfonos que se los diéramos, yo me quede tranquila por temor a mi vida, luego el me dijo que me metiera en el baño y fue allí donde se me acerco y me quito la ropa que tenia y abuso de mi en una oportunidad, de hay los sujetos siguieron registrando los cuartos y luego se fueron …”
7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 279 de fecha 24-02-2012, suscrita por el Médico Forense: DRA ANNE PRIMERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo, correspondiente a la ciudadana ISABEL CRISTINA QUAST, del examen practicado en ese servicio se concluye: Se valora paciente de 20 años de edad, sin traumatismo anal y con desfloración antigua, sin poder precisar data de la consumación, ni signos recientes de fiana genital.-
8. Acta de Investigación Penal, suscrita el 24 de febrero de 2012, por el Agente de Investigaciones MAYKEL VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se traslado en compañía de los funcionarios Subinspector RAFAEL MOTA, y Agente GIOVANNY CALDERA, hacia el estacionamiento de esta sede policial, lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo automotor marca Toyota, modelo Corolla, placa VBU-65Z, de color azul, a los fines de realizar inspección al referido vehiculo, igualmente se trasladaron hacia el sitio del suceso a los fines de realizar la respectiva inspección técnica, al mismo tiempo que en el lugar donde resulto herido el ciudadano aprehendido en el procedimiento policial.
9. Inspección Técnica Num. 0309, al sitio del suceso, en fecha 24 de febrero de 2012, por los funcionario Agente de Investigaciones MAYKEL VASQUEZ, y Subinspector RAFAEL MOTA, y Agente GIOVANNY CALDERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe el estado y las características del vehiculo automotor inspeccionado.
10. Acta de Inspección Técnica Nº 0310, con sus respectivas fijaciones fotografías, suscrita en fecha 24 de febrero de 2012, por los Funcionarios Agente de Investigaciones MAYKEL VASQUEZ, y Subinspector RAFAEL MOTA, y Agente GIOVANNY CALDERA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso, en la Trasversal 04, entre Calle Federación y Bolívar, Casa S/N, población de Villa Marina.
11. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 24 de febrero de 2012, por el ciudadano PAUL ALEJANDRO SOLER, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde manifestó: “…resulta que me encontraba en compañía de varios amigos en una casa que alquilamos en Villa Marina, cuando de repente vemos que baja cuando entraron dos tipos a la casa uno de ellos encapuchado y bajo amenaza de muerte nos dijo que subiéramos a la terraza, entonces mi amiga de nombre Isabel se encerró en uno de los baños, porque estaba asustada y no quiso salir, entonces uno de los sujetos se fue con nosotros a la terraza y el otro se quedo abajo tratando de sacar a Isabel del baño, después de unos minutos subió el otro que se quedo abajo a despojarnos de nuestras pertenencias, y se fueron corriendo …” .
12. Acta de Inspección Técnica Nº 0311, suscrita en fecha 24 de febrero de 2012, por los Funcionarios Agente de Investigaciones MAYKEL VASQUEZ, y Subinspector RAFAEL MOTA, y Agente GIOVANNY CALDERA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la cual se desprende las características físicas y ubicación del lugar donde resulto herido el ciudadano OBERTO JOSE LUQUEZ, en la orilla de la playa (vía Publica), específicamente detrás de la pescadería el TETE, población de Villa Marina.
13. Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita en fecha 25 de febrero de 2012, por los Funcionarios Agente EMERITA CHIRINOS, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la peritación realizada a una gorra elaborada en tela , de color negro, concluyéndose que lo descrito en el punto 1, resulto ser una gorra de uso para caballeros.
14. Acta Policial, suscrita en veinticuatro (24) de febrero del año Dos Mil Doce 2012, por el Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANCISCO RAMON HERNANDEZ, adscritos a la Zona Policial Num. 08 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende que el mismo a recibido llamadas por parte de personas residente del sector manifestando que el ciudadano que acompañaba al ciudadano aprehendido, es un sujeto que apodan EL CHICHO, verificando que se trata del ciudadano JOSE DANIEL GUERRA DIAZ.
15. Acta de Audiencia de Presentación, suscrita de fecha 26 de febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Control, donde se deja constancia lo declarado por el aprehendido en esta investigación el ciudadano OBERTO JOSE LUQUEZ, quien señalo ser testigo presencial del hecho e indico que los autores del hecho son los apodados EL TITO (MIGUEL ANGEL SANCHEZ), y EL CHICHO (JOSE DANIEL GUERRA DIAZ).

Del análisis de los elementos probatorios aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra Las Personas puntualmente el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y VIOLACION, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO OLIVARES, JOSE ANGEL ROMERO COLINA, CLAUDIA ANDREA NAVEDA DIAZ, MERWIN ANTONIO CLAVEL QUIROZ, e ISABEL CRISTINA QUAST MOSQUERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Publico, datan de fecha 24 de febrero del año 2012.

Por otro lado, surge una fundada presunción de que el precitado ciudadano es el autor o participe del hecho punible que se les atribuye, tomando en cuenta que de las actas de investigación que conforman el dossier de la presente causa, se desprende de la declaración suministrada por los testigos presénciales del hechos testigo presencial ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO, donde manifestó: “…yo me encontraba en una casa de dos pisos ubicada en la población de Villa Marina … me encontraba con mis amigos de nombre JOSE ROMERO, MELVIN CLAVEL, PAUL SOLER, CLAUDIA NAVEDA, ISABEL QUAST, en el momento que me encontraba con mi novia (CLAUDIA NAVEDA en el balcón de la casa, dos tipos desconocidos saltaron a través de la reja hacia el balcón, agrediéndonos y tirándonos contra el suelo, quitándole la chaqueta que tenia mi novia, el teléfono, a mi me quitaron la franela para ponérsela a mi novia, una cadena de oro, un reloj, entonces uno de estos tipos se quedo arriba con nosotros y el otro bajo, … luego bajamos y conseguimos a Isabel en Shok, no podía ni hablar lo único que decía que la bañáramos, …en una conversación sostenida con ella había sido violada…”., los cual es corroborado por lo aportado por el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO COLINA, “…en Villa Marina, con mi primo LUIS ROMERO, unos amigos MELVIN CLAVEL, CLAUDIA NAVEDA, PAUL E ISABEL…cuando de repente vemos que baja un chamo que tenia como una capucha y nos amenazo diciéndonos que era un atraco, … dejo a Isabel en el Cuarto, .. nos quitaron las pertenencias, … se tardaron unos minutos y subieron diciendo que se iban… manifestó que el encapuchado abuso sexualmente de ella, por lo que salimos a la policía de Villa Marina a colocar la denuncia…” , dicho este que coincide con lo señalado por el ciudadano CLAUDIA ANDREA NAVEDA, donde manifestó: “… en Villa Marina, … cuando a eso de las 08:00 horas de la noche … esos choros o malandro saltaron el balcón, directamente el que se salto de primero bajo hacia la planta de abajo sin decirnos nada, suponiendo que iban a someter a los demás, quedándose uno arriba quien nos mantuvo sometidos a Luis y a mi, …” dicho este que coincide con lo aportado por la ciudadana ISABEL CRISTINA QUAST, donde manifestó: “… en Villa Marina, cuando de pronto se presentaron sujetos desconocidos quienes lograron someter a los presentes para despojarnos de nuestras pertenencias,..,que le abriera la puerta del baño que solo quería mis pertenencias, … y abuso de mi en una oportunidad, de hay los sujetos siguieron registrando los cuartos y luego se fueron …”, estas declaraciones son coincidentes con lo aportado por el ciudadano OBERTO LUQUEZ, imputado en el presente causa, quien señaló en audiencia de presentación ser testigo presencial del hecho e indico que los autores del hecho son los apodados EL TITO (MIGUEL ANGEL SANCHEZ), y EL CHICHO (JOSE DANIEL GUERRA DIAZ), lo cual fue corroborado por los funcionarios FRANCISCO RAMON HERNANDEZ, adscritos a la Zona Policial Num. 08 de la Policía del Estado Falcón, cuando señalan que los mismos recibieron varias llamadas por parte de personas residente del sector Villa Marina manifestando que el ciudadano que acompañaba al ciudadano aprehendido, es un sujeto que apodan EL CHICHO, verificando que se trata del ciudadano JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, todos estos elementos son razones suficientes para quien aquí decide, par individualizar al ciudadano José Daniel Guerra como autor o participe del hecho que se investigan, siendo lo mas resaltante siendo el elemento mas relevante en la presente investigación, que el referido ciudadano fue reconocido, mediante Rueda de Reconocimiento llevada a cabo ante este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos victimas y testigos presénciales del hecho CLAUDIA NEVADA Y LUIS ROMERO, como uno de los ciudadanos que en fecha 24-02-2012, ingresaron a la residencia donde se encontraban hospedados y bajo a menaza de muerte portando armas de fuego despojaron a las victimas de sus partencias, así como, abusando sexualmente de la ciudadana Isabel Quast. Así se decide.
Es menester acotar que se configura el presupuesto contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según este dispositivo el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años, aunado a que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”...
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).- ASÍ SE DECIDE.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y VIOLACION, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO OLIVARES, JOSE ANGEL ROMERO COLINA, CLAUDIA ANDREA NAVEDA DIAZ, MERWIN ANTONIO CLAVEL QUIROZ, e ISABEL CRISTINA QUAST MOSQUERA. Y así se decide.
DECISION
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio indefinida, de estado Civil soltero, residenciado en Villa Marina, Sector Monche Weffer, Casa S/N, Municipios Los Taques Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y VIOLACION, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO OLIVARES, JOSE ANGEL ROMERO COLINA, CLAUDIA ANDREA NAVEDA DIAZ, MERWIN ANTONIO CLAVEL QUIROZ, e ISABEL CRISTINA QUAST MOSQUERA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-