REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000456
ASUNTO : IP11-P-2012-000456

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMBERO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GONZALEZ PEREZ YOVANY RAFAEL Y ABG. MANZANO MOISES YBRAHIN.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICIALIARIO)

En fecha 26 de febrero de 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMBERO el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMBERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando este despacho considerara satisfecha su pretensión con la imposición de un Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, de igual forma solicita se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE INSPECCION, de fecha 25 de febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMBERO, consistente en: Una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente, tipo ziploc, debidamente sellada contentiva de: MUESTRA UNICA: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde con blanco anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cuatro coma setenta y dos gramos (4,72 gr.), los cuales contienen una sustancia constituida de similar característica la cual se unifica y consiste en gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cuarenta y tres gramos (4,43 gr.), de Cocaína, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 25 de febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy Viernes 24 de febrero del 2012, encontrándome de servicio al mando de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267 conducida por el OFICIAL. AGREGADO JOSE CARRERA, teniendo como auxiliares los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDWARD SIVADA, OFICIAL AGREGADO LUIS MARRUFO y el OFICIAI ANIEL TOYO; fui comisionado por el SUPERVISOR JEFE ANGEL MARTINEZ jefe del Centro de Coordinación policial N° 2 para que en compañía de una comisión del CICPC conformada de once (11) funcionarios al mando del SUB-INSPECTOR TEDIS CALDERA realizáramos un trabajo de campo en la población de Villa Marina Municipio Los Taques con la finalidad de localizar a un sujeto apodado “EL TITO” información obtenida de forma fidedigna y que presuntamente está involucrado en el hecho ocurrido el día de ayer 23/02/2012 según expediente N° K-12-01760316, trasladándonos al lugar indicado donde procedimos a realizar un operativo en el lugar antes indicado con el fin de verificar personas, seguidamente cuando nos desplazábamos por la calle Federación específicamente frente a una vivienda de bloque sin frisar el cual está abandonada logramos avistar a un sujeto de tez morena, contextura delgada de estatura pequeña y vestía para el momento franelilla de color azul bermuda de color gris quien al notar la comisión policial opto por mostrar una actitud nerviosa y esquiva, vista esta actitud desbordan los auxiliares quienes procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarse como funcionarios policiales y a darle la voz de alto el dándose a la fuga a través de la vivienda abandonada produciéndose persecución a pie donde el sujeto procedió a saltar la pared de dicha estructura’ cayendo en el solar vecino donde se encontraba una ciudadana cumpliendo labores propias de ama de casa (lavando ropa); en este sitio le repetimos a viva voz la voz de alto optando este por despojarse de varios objetos pequeños con forma de envoltorios los cuales traía oculto entre su ropa y quedaron esparcidos en el suelo prosiguiendo este sujeto con su huida saltando al siguiente solar vecino; vista esta acción el suscrito y el funcionario OFICIAL AGREGADO EDWARD SIVADA procedimos en presencia de la ciudadana que allí se encontraba quien posteriormente quedaría identificada como: GLORIA JOSEFINA MARÍN DE PEREZ ( DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) a colectar estos objetos resultando ser: EVIDENCIA (1) Cuatro (04) Envoltorios pequeño tipo cebollita de material sintético de color verde con blanco anudado en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo y granos de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”. Simultaneo a este procedimiento los funcionarios OFICIAL AGREGADO LUIS MARRUFO y OFICIAL ANIEL TOYO prosiguieron la persecución del sujeto en cuestión logrando aprehenderlo en el solar inmediatamente contiguo donde el funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS MARRUFO procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal el cual arrojó el siguiente resultado: no se le logró colectar ningún objeto de interés criminalistico motivado a que este sujeto se había despojado de la evidencia, quien manifestó ser y llamarse MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMBERO, Venezolano de 18 años de edad soltero, indicando verbalmente no saber leer ni escribir, no saber su número de cedula de identidad ni fecha de nacimiento (N.PD.P), natural de punto fijo y residenciado en Villa Marina Municipio Los Taques calle Mariño casa N° 10, ya canalizado el procedimiento, vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 numeral 13 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana a la aprehensión definitiva del ciudadano ya identificado anteriormente a quien el funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS MARRUFO lo impuso de sus derechos como imputado tipificado en el artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a la ciudadana GLORIA JOSEFINA MARÍN DE PEREZ hasta el centro de coordinación policial N° 8 para la respectiva entrevista y al aprehendido y las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación policial N° 2…”

Consta agregada a las actuaciones Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: Cuatro (04) Envoltorios pequeño tipo cebollita de material sintético de color verde con blanco anudado en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo y granos de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”.-

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de auto fue aprehendido, cuando los funcionarios actuantes, avistan a un ciudadano con las características que anteriormente le habían suministrado mostrando una actitud nerviosa y a la darle la voz de alto procedió a darse a la fuga a través de la vivienda abandonada produciéndose persecución a pie donde el sujeto procedió a saltar la pared de dicha estructura cayendo en el solar vecino donde se encontraba una ciudadana optando el imputado de marras en despojarse de varios objetos pequeños con forma de envoltorios los cuales traía oculto entre su ropa y quedaron esparcidos en el suelo prosiguiendo este sujeto, posteriormente en presencia de la ciudadana GLORIA JOSEFINA MARÍN DE PEREZ se procedió a colectar los objetos arrojados por el ciudadano Miguel Ángel Sánchez, resultando ser una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”, para luego lograra la aprehensión del ciudadano imputado.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA, tal y como se desprende de la Acta de Inspección, signada con el N° 9700-060-139, de fecha 25 de febrero del año 2012, arrojando un peso neto de 4,43 gramos.

En el presente caso, el imputado de autos resultó aprehendido una vez que los funcionarios actuantes observan cuando arroja los objetos en el patio de la casa, donde fue incautada la sustancia ilícita, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo ciudadana GLORIA JOSEFINA MARÍN DE PEREZ, siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada, en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

En el acto de la Audiencia de Presentación, el fiscal del Ministerio Público expone, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose practicar los exámenes toxicológicos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Coro, a tal efecto se autoriza al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMBERO, a que acuda el día Viernes 01-03-2012, a las 8:00 de la mañana a la practica de los referidos exámenes por sus propios medios.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la vindicta pública en contra del imputado de autos; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA al Ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMBERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.556.962, nacido en fecha 21-07-1982, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica Analfabeta, Hijo de Leonardo Díaz y Enelitza Sánchez, y residenciado en: Vía Principal de Villa Marina, Calle Mariño, casa sin número color verde con blanco, frente de una bodega de la sra. Julia, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del COP, consistente en Arresto Domiciliario en su propio domicilio, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese del presente auto. Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-