REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000455
ASUNTO : IP11-P-2012-000455
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO: JOSE RAMON GUTIERREZ
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT.
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 26 de Febrero de 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados la Defensa Publica: Privada ABG. YRENE TREMONT, alego: “
PRIMERO: “se observa con el supuesto testigo Enyerber Aular el mismo manifestó que estaba en casa de una prima y escucho que lo habían agarrado, manifestando que los funcionarios le indicaron que todo se lo habían encontrado a un muchacho que habían detenido, siendo que estamos en presencia de alguien que refiere lo que le dijeron los funcionarios policiales, según las actuaciones es totalmente diferente...” En relación a este punto considera esta Juzgadora que en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y publica, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración, continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: ‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio,…”. (Sentencia Nº 689 del 29 de abril de 2005. Magistrado Ponente Dra. Luisa Estela Morales Lamuño).Así se decide.
SEGUNDO: “no existe la experticia de la sustancia estupefaciente simplemente un acta donde queda descrita la cantidad de sustancias y no hay fijación fotográfica para presumir que si hay un delito, tampoco hay peritación de los objetos incautados.” En relación a este Punto, consta agregada a las actuaciones, el acta de identificación Provisional de la Sustancia levantada en el procedimiento en cuestión, y la misma cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 190 de Ley Orgánica de Drogas, así mismo, consta Acta de Inspección signada con el N° 9700-060-138, lo que acredita la existencia e incautación de la sustancia, la cual resultó ser la presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual no encuentra este Juzgado que exista vulneración alguna en cuanto a la credibilidad de la Sustancia Incautada. ASI SE DECIDE.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE INSPECCION, de fecha 25 de febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, consistente en: Una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente, tipo ziploc, debidamente sellada contentiva de: MUESTRA 1: un (1) envase cilíndrico de material sintético de color blanco con tapa a rosca de igual material y color el mismo contiene CIEN (100) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro de los cuales noventa y seis (96) anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro y el resto (tres) anudados con hilo de color blanco, todos con un peso bruto de catorce coma noventa y tres gramos (14,93 gr.), los cuales contienen una sustancia constituida de similar característica la cual se unifica y consiste en por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de once coma cuarenta y tres gramos (11,43 gr.). MUESTRA 2: Un (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde anudado con hilo de color blanco, con un peso bruto de dos coma noventa gramos (2,90 gr.), el cual contiene polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma setenta y siete gramos (2,77 gr.), con un peso de 14,20 gramos de COCAINA sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.
Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 25 de febrero del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “ El día de 24/02/2012, Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, me encontraba realizando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-401 conducida y al mando de mi persona, acompañado de las unidades motorizadas signada con las siglas M-402. M-403, M-404, conducidas por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MARIO CHIRINOS, OFICIAL. AGREGADO GUSTAVO ANDRADE y OFICIAL FÉLIX CORONADO, efectuando labores de recorrido y patrullaje preventivo por el perímetro la parroquia punta cardon, específicamente por el sector pedro león López, y momento en que nos deslazábamos por la calle Andrés bello diagonal al cementerio de mencionado sector visualizamos a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana el cual vestía para el momento una franelilla color gris, bermudas color beige, quien al notar la presencia policial se tomo en una actitud sospechosa (nerviosa) y de conformidad con lo en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a darles la voz de alto e identificarme como funcionario policial haciendo caso omiso del llamado policial intentando huir a veloz carrera siendo interceptado por la comisión policial a pocos metros del lugar tomándose el mismo en una actitud hostil propinando empujones y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial por lo que procedí de conformidad con el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para lograr neutralizar al mismo, así mismo solicitamos a un ciudadano que se encontraba cercano al lugar de los hechos quien se identifico como ENYERBER AULAR (demás datos a reserva del ministerio publico), que fungiera como testigo del la diligencia policial que se estaba efectuando, accediendo el mismo a nuestra solicitud, seguidamente y de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal designe al OFICIAL FELIX CORONADO para que le efectuara la inspección personal al ciudadano en mención, incautándole asido a! hombro derecho UN (01) BOLSO DE TELA COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRAS BLANCAS QUE SE LEE “TEMPORADA DEL WHISKY, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) TIJERA DE MATERIAL METALICO MARCA SOLITA, CON MANGO DE MATERIAL POLÍMETRO COLOR VERDE, UNA (01) TIJERA DE MATERIAL. METALICO MARCA STAINLESS STEEL. CON MANGO DE MATERIAL POLÍMETRO COLOR NEGRO, UN COLADOR DE MATERIAL POLÍMETRO COLOR BLANCO SIN MARCA VISIBLE. UN CARRETE DE HILO DE COSER COLOR BLANCO, UNA (01) BOLSAS DE MATERIAL. SINTÉTICO COLOR VERDE CON BLANCO ANUDADA EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (287) BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES DE, PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL…. UN (01) ENVASE CILÍNDRICO COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NOVENTA Y SEIS (96] ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS PEQUEÑOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS PEQUEÑOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BLANCO Y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑOE ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO (BOLSA) EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BLANCO. PARA UN TOTAL DE CIEN (100) ENVOLTORIOS. TODOS ELLOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA, identificándose dicho ciudadano como JOSE RAMON GUTIERREZ…”
Acta de entrevista de fecha 24 de febrero del año 2012 suscrita por el testigo ENYERBER AULAR, en el cual señala: “ el día de hoy 24/02/12 como a las 02:50 de la tarde, me encontraba en la residencia de una prima de nombre XIOLSI AULAR, en el sector punta cardon, avenida Andrés Bello frente al cementerio, ya que me encuentro de visita, cuando escucho a los vecinos que comentan que habían agarrado a un tal cumanés, es cuando veo unos policías los cuales me llaman y me muestran un pote de gelatina de cabello pequeño el cual abrieron y me mostraron unos envoltorios que al parecer tenían droga contándolos delante de mi, la cual dio la cantidad de noventa y nueve envueltos en bolsa negra y uno envuelto en bolsa verde con blanco, para un total de envoltorios, y también me mostraron un dinero que cuando lo contaron era por la cantidad de doscientos ochenta y siete bolívares, manifestándome que todo esto se lo habían encontrado a un muchacho que tenían detenido, y me solicitaron que les sirviera como de lo que habían hecho y yo accedí sin ningún problema…”
Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas:
UN (01) BOLSO DE TELA COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓ EN LETRAS BLANCAS QUE SE LEE “TEMPORADA DEL WHISKY, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) TIJERA DE MATERIAL METALICO MARCA SOLITA, CON MANGO DE MATERIAL POLÍMETRO COLOR VERDE, UNA (01) TIJERA DE MATERIAL. METALICO MARCA STAINLESS STEEL. CON MANGO DE MATERIAL POLÍMETRO COLOR NEGRO, UN COLADOR DE MATERIAL POLÍMETRO COLOR BLANCO SIN MARCA VISIBLE. UN CARRETE DE HILO DE COSER COLOR BLANCO, UNA (01) BOLSAS DE MATERIAL. SINTÉTICO COLOR VERDE CON BLANCO ANUDADA EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (287) BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES DE, PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL…. UN (01) ENVASE CILÍNDRICO COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NOVENTA Y SEIS (96) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS PEQUEÑOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS PEQUEÑOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BLANCO Y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑOE ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO (BOLSA) EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BLANCO. PARA UN TOTAL DE CIEN (100) ENVOLTORIOS. TODOS ELLOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA.”
Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de autos, fue sorprendido por la comisión policial cuando transitaba por sector pedro león López, cuando avistaron al imputados de marras, tomando una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto, haciendo caso omiso del llamado policial intentando huir a veloz carrera siendo interceptado por la comisión policial a pocos metros del lugar, procediendo los funcionarios de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal a efectuarle la inspección personal, en presencia del testigo ciudadano ENYERBER AULAR incautándole UN (01) BOLSO DE TELA COLOR NEGRO y en el interior se encontraba la presunta sustancia ilícita, la cual resulto ser COCAÍNA con un peso de 14,20 gramos y dinero en efectivo.
En el presente caso, el imputado de autos resultó aprehendido una vez que los funcionarios actuantes al practicarle la inspección al bolso que portaba el ciudadano José Ramón Gutiérrez, y le fue incautada la sustancia ilícita, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo ENYERBER AULAR, siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
Aunado a que debe señalarse que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, que si bien no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada, una vez que los funcionarios actuantes al practicarle la inspección al bolso que portaba el ciudadano José Ramón Gutiérrez, le fue incautada la sustancia ilícita, procedimiento este que fue presenciado igualmente por el testigo de los hechos, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso de los delitos de lesa humanidad , aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 24//02/2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.051.258, nacido en fecha 19-05-1971, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción académica tercer grado básica, Hijo de Inés María Gutiérrez y Silvestre Ramón González y residenciado en: Sector Punta Cardón, Urbanización Pedro León López, casa sin número, frente al cementerio, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Publica, es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación aun y cuando si bien es cierto lo que manifestara la defensa privada en cuanto a la no indicación de las características del sujeto a quién presuntamente adoptara una actitud sospechosa al llamado policial, permite al ser adminiculadas el resto de las totalidad de las actas en esta fase incipiente establecer a quien aquí resuelve la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.