REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000475
ASUNTO : IP11-P-2012-000475
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. MISYOLYS REYES
IMPUTADO: FABRICIO JOSE TROMPIZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS RIVERO
VÍCTIMA: GLENDYS JANETH CASTILLO
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano FABRICIO JOSE TROMPIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.150 de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión Técnico en Refrigeración, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-11-1988, Domiciliario: Calle Ayacucho, a una cuadra ante de la Avenida Jacinto Lara, Casa sin numero de color verde con cerámica, Municipio Carirubana Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana GLENDYS JANETH CASTILLO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio cuatro (4) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 26 de febrero del año 2012, interpuesta por la ciudadana GLENDYS JANETH CASTILLO, quien expuso: “ El día de hoy domingo 26 02-2012 como a las 02 30 de la tarde, yo me encontraba en a casa de mi mama ubicada en el sector universitario en la comunidad José Leonardo chirinos calle Molina entre calle san Luis y Avenida bolívar, cuando llegó mi ex pareja de nombre FABRICIO JOSE TROMPIZ el me dice que nos fuéramos a caminar un rato donde salimos a caminar cerca de la casa donde me encontraba, posteriormente comenzó de grosero en plena vía publica y me pego a contra una pared de una casa y me dijo que me iba a matar fue en ese momento que comenzó a golpearme en vanas oportunidades en el rostro hasta me quería meter la cara en un caliche que estaba cerca yo le dije que me dejara de golpear y que me dejara tranquila que me respetara corno mujer seguidamente nos dirigimos hasta la casa de mi hermana de nombre luz marina ubicada en la calle padilla con Araguaney, al llegar entre a la parte interna y mi hermana se dio cuenta que estaba golpeada y el discutió con mi hermana, posterior sin que el se diera cuenta ella llamó al 171 y pidió que llamara a la policía..”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana GLENDYS JANETH CASTILLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones físicas por su ex pareja, lo cual fue corroborado por INFORME MEDICO practicado a la ciudadana victima del cual se constata que
Presento Traumatismo en ojo derecho y tabique nasal. Se indico tratamiento, de lo que se desprende que efectivamente la ciudadana GLENDYS JANETH CASTILLO, fue objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano imputado FABRICIO JOSE TROMPIZ, acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano FABRICIO JOSE TROMPIZ, es el ex esposo de la victima GLENDYS JANETH CASTILLO, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano FABRICIO JOSE TROMPIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.150 de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión Técnico en Refrigeración, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-11-1988, Domiciliario: Calle Ayacucho, a una cuadra ante de la Avenida Jacinto Lara, Casa sin numero de color verde con cerámica, Municipio Carirubana Estado Falcón, las medidas de protección a la victima establecido en el articulo 87 numerales 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana GLENDYS JANETH CASTILLO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-