REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000538
ASUNTO : IP11-P-2012-000538

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA E. DUGARTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: JONATHAN ALI ALDANA REYES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 07 de marzo del año 2012, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: JONATHAN ALI ALDANA REYES, donde el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público solicita la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA E. DUGARTE. Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décima Quinta, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JONATHAN ALI ALDANA REYES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, este representación solicita la libertad plena de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse JONATHAN ALI ALDANA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.802 de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-11-1986 Domiciliario: Sector Bella Vista, Calle Páez, Casa Nº 48, puerta de Color Azul, Teléfono: 0416-9648931 de su señora madre Yusmeli Milagros Reyes, Es todo.”
De Seguidas se le otorgó la palabra al DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó “Revisado como fuera las presentes actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por los cuales es presentado mi defendido por ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica de resistencia a la autoridad, y en vista que no existen elementos de convicción, para precalificar algún delito, y por cuanto el solo dicho policial no es suficiente a tales efectos, es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido”.”

En cuanto a la libertad del imputado este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 06 de marzo del año 2012, través del cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el ciudadano imputado JONATHAN ALI ALDANA REYES, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado de marras en el presente asunto, sea el autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano JONATHAN ALI ALDANA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.802 de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-11-1986 Domiciliario: Sector Bella Vista, Calle Páez, Casa Nº 48, puerta de Color Azul, Teléfono: 0416-9648931 de su señora madre Yusmeli Milagros Reyes, LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejudem. Se deja constancia que los Fundamentos de Hecho y de Derecho serán publicados por auto separado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 07 días del mes de marzo de 2012. A los 201° días de la independencia y 152° de la Federación.
Juez Tercero de Control

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-