REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo
201° y 153°
Punto Fijo, 19 de marzo de 2012
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000340
ASUNTO : IP11-P-2010-000340
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD
De conformidad con los artículos 26, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta material, y visto escrito presentado por el Abogado ASNOLDO JOSE GARCIA SEGOVIA, defensor del ciudadano WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, y quien manifiesta que 23-02 2010, es celebrada la audiencia oral de presentación de imputados (…) específicamente en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le decreta la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, y del ciudadano Víctor Michael Hernández, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, todos previstos en la Norma Adjetiva Penal, y la Ley Especial que rige cada uno de estos tipos penales. (…) y que de conformidad con los artículos 49.3º del Postulado Constitucional, de los artículos 8, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, Decrete la Revisión de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, (…) en contra de su defendido y la sustituya por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 Ibidem. (…).
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa este tribunal que el aspecto medular del presente escrito se encuentra en la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a consideración del recurrente ha transcurrido el lapso legal que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del limite temporal de dos años que impone la norma, y hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, infringiéndose así el derecho a la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad y debido proceso.
Este Tribunal Segundo de Juicio antes de decidir, observa:
del estudio, análisis y revisión minuciosa efectuada al presente asunto, lo siguiente:
Que efectivamente tal y como lo manifiesta la defensa privada, en fecha, 23-02 2010, se llevo a afecto la audiencia oral de presentación contra del imputado WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, y que de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1.2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos y 174 y 277 del Código Penal en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón. Y en fecha, 24-02-2010, auto mediante el cual se acuerda la medida de privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos Víctor Michael Hernández y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ (…).
Que en fecha 18 de marzo de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del imputado el ciudadano: WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, y Víctor Michael Hernández, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1.2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos y 174 y 277 del Código Penal en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial se llevo a efecto el 15-4-2010 en el presente asunto penal.
En fecha, 08-04-2010, la Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, a cargo de Yrene Tremont, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, y Víctor Michael Hernández , (…) presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, las excepciones (…).
En fecha, 16-06-2010, se encontraba fijada la audiencia preliminar en el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos WILLIAMS MARTÍNEZ y Víctor Hernández, y visto que no se efectuó el respectivo traslado desde el internado judicial de coro por encontrarse de huelga pacifica, es por lo que se fija para el día 02 de julio de 2010, a las 10:00 de la mañana.
En fecha, 21-06-2010, se recibe ante el tribunal Control oficio Nº 1803-2010 emanado este del ciudadano Rigoberto Fernández, Director (E) Internado Judicial de Falcón, donde entre otras cosas infiere el contenido del texto lo siguiente “(…) que el ciudadano MARTINEZ YANEZ WILLIAM RENE, Se negó a ser trasladado alegando apoyo a la protesta que se realiza a nivel nacional en solicitud de celeridad procesal entre otras cosas”.
En fecha, 02-07- 2010, se encontraba fijada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido contra los Ciudadanos Imputados: VICTOR HERNANDEZ y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, y vista que no se hizo efectivo el traslado motivado a la huelga que hay en el Internado Judicial de Coro. Es por lo que este Tribunal acuerda diferir la presente Audiencia Preliminar y la fija nuevamente para el día 13 de julio de 2010, a las 11:30 de la mañana.
En fecha,27-07-2010, auto de abocamiento y reprogramación audiencia preliminar, y se fija para el día 03-08-2010 a las 10:00 de la mañana.
En fecha, 06-07-2010 según oficio Nº 217-2010, suscrito por el ciudadano Rigoberto Fernández, Director ( E) Internado Judicial de Falcón, manifiesta en su escrito lo siguiente “ (…) el ciudadano MARTINEZ YANEZ WILLIAM RENE… Se negó a asistir manifestando estar en protesta pacifica (…).”
En fecha, 16-08-2010, auto reprogramando audiencia preliminar, por cuanto de la revisión del asunto se observa que se encuentra pendiente reprogramar la audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra los ciudadano VICTOR MICHAEL HERNANDEZ y WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ, (…) acuerda reprogramar la Audiencia Preliminar para el día 26 de Agosto de 2010, a las 10:00 de la mañana, y llegado ese día solicito la palabra la ABG. ZHAYDA PÁEZ, solicito la palabra e indico al Tribunal que había sido designada por el ciudadano Víctor Hernández y en virtud de no conocer las actuaciones que rielan al asunto solicitaba el diferimiento del presente acto, por lo cual solicitaba en este acto copia simple del asunto y el diferimiento de la audiencia preliminar. De seguidas la ciudadana juez procedió tomarle el juramento de ley a la defensora privada y a diferir el presente acto para el día 03 de septiembre de 2010 a las 10:30 de la mañana, llegado ese día y visto que no concurrió la victima, aunado al hecho que las partes se retiraron de la sede por cuanto el Tribunal se encontraba en otros actos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, acuerda reprogramar la Audiencia Preliminar para el día 20 de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, y llegado ese día se reprograma el acto de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los ciudadano VICTOR MICHAEL HERNANDEZ y WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ, y visto que los imputados no fueron trasladados aunado al hecho de que no concurrió la victima, es por lo que se fija para el día 28 de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana.
En fecha, 17-09-2010, auto de entrada de escrito suscrito por la abogada ZHAYDHA PAEZ, donde la presento el descargo a favor del ciudadano VICTOR MICHAEL HERNANDEZ (…).
En fecha, 22-09-2010, auto mediante el cual se Niega La Revisión De La Medida Privativa Judicial De Libertad del ciudadano VICTOR MICHAEL HERNANDEZ (…).
En fecha, 23-09-2010, Auto reprogramando audiencia preliminar, por cuanto se observa que observa que no se ha efectuado la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los ciudadano VICTOR MICHAEL HERNANDEZ y WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIVULO, PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Rodríguez, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, acuerda reprogramar la Audiencia Preliminar para el día 06 de octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana, y llegado ese día, (…) para llevarse a efecto Audiencia preliminar (…) seguido contra los Ciudadanos Imputados: VICTOR MICHAEL HERNANDEZ y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, (…) en vista de la inasistencia de los imputados dado que el internado Judicial de Coro no trasladará a los mismos el día de hoy por huelga de hambre, información suministrada por la presidencia del Circuito Judicial penal de Coro, ciudadanos VICTOR MICHAEL HERNANDEZ y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, se deja constancia de la inasistencia de la Fiscalía 15 del Ministerio Público. Dada la incomparecencia de las partes antes mencionadas se ordena diferir el presente acto y fijar para el día viernes 22 de octubre de 2010 a las 09:00 de la mañana, y llegado ese día se fija para el 11-11-2010 a las 11:00 de la mañana, por incomparecencia de los imputados VICTOR MICHAEL HERNANDEZ y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, dado que el internado Judicial de Coro no fue efectivo dicho traslado (…), y llegado ese día se pauta para el día 25-11-2010 a las 11:30 de la mañana, por incomparecencia de la representación Fiscal, y la víctima (…), y llegado ese dìa se pauta para el 07-12-2010 a las 11:30 de la mañana, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados desde el Internado judicial de Coro (…), y llegado el día se fija para el 10-01-2011 a las 02:00 de la tarde, por incomparecencia de la víctima., y llegado ese día se pauta para el 24-01-2011 a las 11:30 de la mañana, en vista que los imputados de autos no fueron trasladados desde donde se encuentran recluidos, y llegado ese día se pauta para el 08-02-2011 a las 10:00 de la mañana, por cuanto el traslado de los imputados no se hizo efectivo desde el Internado Judicial de Coro (…), y llegado ese dìa se pauta para el 23-02-2011 a las 10:30 de la mañana, en vista de la inasistencia de la víctima Ciudadano: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en virtud que la notificación efectuada a la misma fue negativa debido a que la vía principal esta intransitable y es imposible entrar en un taxi ya que hay un bote de agua y demasiados huecos. (…).
En fecha, 6-06-2011, Auto De Abocamiento Y Reprogramando Audiencia Preliminar, por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante Oficio de convocatoria Nº CJ-11-1135-11, de fecha 11 de mayo de 20011 y Acta de juramentación Nº 20, de fecha 25 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Razón por la cual, se hace necesario que quien suscribe procede a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del presente objeto de la causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada. Y visto que en la presente causa se encuentra pendiente audiencia preliminar, en el presente asunto seguido en contra de los Ciudadanos: VÍCTOR FERNÁNDEZ y WILLIAMS MARTÍNEZ YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOYOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el día 15 -06-2011, a las 9:00 de la mañana, (…), y llegado ese día se pauta para el día 30-06-2011 a las 10:00 de la mañana, por incomparecencia de la victima.
En fecha 30-06-2011, se llevó a efecto la Audiencia Prelimar en el presente asunto, y en fecha 07-07-2011 del auto de apertura de Juicio, donde el Tribunal de Control dicta: PRIMERO: ADMITE la acusación interpuesta por la representación Fiscal interpuesta en contra de los acusados VICTOR MICHAEL HERNANDEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas en este acto: por el Ministerio Público y por la defensa, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por cuanto observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados VICTOR MICHAEL HERNANDEZ y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ. CUARTO se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y el mismo sitio de reclusión. (…).
En fecha, 4-08-2011, auto de entrada de asunto penal, visto Oficio N° 2C-1962-2011, de fecha 25 de Julio de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos acusados VICTOR MICHAEL HERNANDEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (…) se acuerda darle entrada al presente asunto, abocarse al conocimiento del mismo, y por cuanto el Delito por el cual se acusa a los mencionados acusados, excede de Cuatro años en su pena máxima, de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la constitución de un Tribunal Mixto que tendrá el conocimiento de la Causa y a tal efecto se fija el sorteo ordinario establecido en el artículo 163 ejusdem para el día jueves 11 de agosto de 2011, a las 08:50 de la mañana.
SEGUNDA PIEZA.
En fecha, 11-08-2011, acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, y se acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 06-10-2011 a las 09:30 de la mañana, y a las 10:00 de la mañana la audiencia oral y pública de depuración y constitución del tribunal Mixto que conocerá el presente asunto.
En fechas, 11-08-2011 y 13-09-2011, autos negando revisión de medida del ciudadano WILLIAM RENE MARTINEZ YANEZ (…).
En fecha, 6-10-2011, acta de diferimiento de audiencia de constitución de tribunal, para el día 20-10-2011 a las 10:30 de la mañana en vista que no se encuentran presentes los acusados VICTOR MICHAEL HERNANDEZ y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, por cuanto no fueron trasladados del Internado Judicial del Estado Falcón, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la defensora privada ABG, ZHAYDHA PAEZ. (…).llegado ese día el mismo se difiere para el día 03-11-2011 a las 02:00 de la tarde, por incomparecencia de los acusados VICTOR MICHAEL HERNANDEZ y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, por cuanto no fueron trasladados del Internado Judicial del Estado Falcón, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la defensora privada ABG, ZHAYDHA PAEZ, y de los escabinos notificados para este acto, dejándose constancia que compareció ante la Oficina de participación ciudadana el ciudadano MIGUEL ALVAREZ, quien se retiró por motivos laborales. (…) que como quiera que el día de hoy no fueron trasladados los acusados, según consta de oficio s/n suscrito por el Director del internado judicial de Coro mediante el cual informa al Tribunal que la unidad destinada para los traslados de los procesados se encuentra dañada razón por la cual el día de hoy no se realizaran los traslados a esta sede judicial, ni compareció la defensora privada del acusado Víctor Hernández, así como participación ciudadana, ni la victima en el presente asunto, (…), llegado ese día se acuerda fijar un sorteo extraordinario para el día nueve (09) de noviembre de 2011, a las 8:50 de la mañana, y para el día veintidós (22) de noviembre de 2011, a las 10:00 de la mañana, la Audiencia de Depuración y constituir el Tribunal., visto que no se encuentran presentes los acusados VICTOR MICHAEL HERNANDEZ y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, por cuanto no fueron trasladados del Internado Judicial del Estado Falcón, asimismo se deja constancia de la incomparecencia presentes en la Sala de Audiencias de la representación Fiscal y de la defensora privada ABG, ZHAYDHA PAEZ y de los ciudadanos que resultaron sorteados como escabinos. (…) como quiera que el día de hoy no fueron trasladados los acusados, según consta de oficio s/n suscrito por el Director del internado judicial de Coro mediante el cual informa al Tribunal que para el día de hoy, no se realizaran los traslados a esta sede judicial, (…)., y llegado ese día se pauta el acto de instrucción de escabinos para el día martes veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2.011), a las (9:30 a.m.) y a las (10:00 a.m.), la audiencia oral y pública de depuración y constitución del tribunal mixto que conocerá del presente asunto. Y llegado ese día dicho acto se pauta para el día 30_11-2011 a las 11:30 de la mañana, por cuanto no se encuentran presentes los acusados VICTOR MICHAEL HERNANDEZ y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, por cuanto no fueron trasladados del Internado Judicial del Estado Falcón, asimismo se deja constancia de la incomparecencia presentes en la Sala de Audiencias de la representación Fiscal, y de los ciudadanos que resultaron sorteados como escabinos (…). Y llegado ese día se pauta para el día 07-12-2011 a las 11:30 de la mañana por cuanto los acusado de autos no fueron trasladados del internado judicial del estado Falcón, asimismo la incomparecencia de la representación Fiscal, ni de la víctima en el presente asunto. (…).
En fecha, 20-12-2011, estaba pautada la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto seguido contra los ciudadanos VICTOR MICHAEL HERNANDEZ y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ,, (…),y visto que el tribunal se encontraba en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal IP11-P-2009-003763, instruido al ciudadano MICHAEL CHRISTOFER ROJAS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISVENNYS ESTHER BUSTILLOS (ADOLESCENTE), el cual se prolongo hasta las 03:30 de la tarde, es por lo que este Tribunal acuerda Reprogramar la referida audiencia de Juicio Oral y Público para el día 26 de enero de 2012 a las 11:30 de la mañana, (…). Y llegado ese día se fijada la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos VICTOR MICHAEL HERNANDEZ (…), y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, (…), visto que no fueron trasladados los acusados desde el internado judicial debido a la huelga que se presenta en los actuales momentos en dicho recinto carcelario, es por lo que este Tribunal acuerda REPROGRAMAR la Audiencia de Depuración y Fijarla nuevamente para el día 10 de febrero de 2012, a las 10:00 de la mañana,(…).Llegado ese día se pauta para el 27-02-2012 a las11:30 de la mañana, vista la incomparecencia de la representación Fiscal quien presento oficio s/n, ante el Alguacilazgo informando que el día de hoy no podrá asistir a los actos fijados por cuento estará en la ciudad de Coro en la Corte de Apelaciones del estado Falcón en una audiencia relacionada con el asunto IP01-2011-000154, asimismo se verifica que no ha comparecido las defensoras privadas del acusado VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, Abogadas ALCIRA MUÑOZ y ZAYDHA PAEZ, ni los escabinos notificados para este acto. Llegado ese día se pauta para el 12-03-2012 a las 02:30 de la tarde, motivado a la incomparecencia de la representación Fiscal, de la victima LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, y de los escabinos, previa verificación del sistema juris 2000, se encuentra negativas las resultas de los mismos (…).
En fecha, 13-03-2012 se le da entrada en el Tribunal Segundo de Juicio, oficio Nº 0471, suscrito por la Dra. Elvira Mora, en su carácter de Experta Professional II, mediante la cual remite informe practicado al ciudadano Víctor Hernández (…).
En fecha, 12 de marzo de 2012, estaba fijada la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos VICTOR MICHAEL HERNANDEZ (…), y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, (…), y visto que no se realizo al traslado del acusado desde el internado judicial en virtud de la situación de secuestro que se presenta actualmente en dicho internado, es por lo que este tribunal acuerda reprogramar la referida audiencia de juicio oral y público para el día 29 de marzo de 2012 a las 10:00 de la mañana,
A este respecto observa este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido exclusivamente a la defensa, al acusado de autos, escabinos, las víctimas, y los traslados que no se hacen efectivo. Así, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o
sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 244 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional.
De manera pues que en principio y de acuerdo al referido artículo si el imputado o imputada permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad, no obstante, existe un cúmulo de decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal que de alguna manera han ido aportando diferentes matices al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la existencia de mala fe en el Imputado y su influencia en el cese de la medida de coerción personal, estableciéndose que en tal caso no puede operar el decaimiento de la medida de Privación Judicial de libertad, ello referido a las tácticas dilatorias dentro del proceso penal tal y como se establece en sentencia Nº 884 de fecha 13-05-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Hernández.
En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 del Postulado Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Cursivas del Tribunal)
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.
En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:
“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de -proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis). (Cursivas del Tribunal).
En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”… Omissis (Cursivas del Tribunal)
Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso”.
De igual manera De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”
Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:
“El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“(…) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.
A este respecto observa éste juzgador que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, acusado de autos, víctima, representación fiscal y los traslados que no se hacen efectivo, además el delito que se le imputa al ciudadano WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, son por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1.2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos y 174 y 277 del Código Penal en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, (…). ya que el delito de robo antes descrito, produce gran daño social, y merecen una pena de considerable de ocho a diez y dieciséis años de presidio, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena es de diez por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.
Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano ut-supra, es procesado por los delitos antes in commentos considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal de la República como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterada del 24/11/04 y ratificada en sentencia 34/2006, cuando estableció lo siguiente: “ El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (…) “.
Recientemente sostuvo la sala en sentencia Nº 227/2006, lo siguiente: “ (…) con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad (…)”.
El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad `procesal de la búsqueda de la verdad siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento, en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “(…) conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Sentencia No. 1079/06, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de igual manera en otra sentencia “(.-...) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el artículo 458 del Código Penal, (Omisiss…) parágrafo único establece: “(Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” Como es específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijado la audiencia de juicio oral y público para el día 29 de marzo de 2012 a las 10:00 de la mañana,
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensas de los acusados y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
ÙNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada, contra el acusado WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, relativa a solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad, por consiguiente se mantiene la medida impuesta, de fecha 23-02 2010, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Dr. RAMIRO GARCIA.
SECRETARIA,
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO