REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000125.

PARTE DEMANDANTE: MANUEL IGNACIO CUBA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.095.225, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYN GARCíA y NOREYMA MORA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.768 y 77.124, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL IGNACIO CUBA, contra la Sentencia Definitiva de fecha 28 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 30 de Septiembre de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 25 de Octubre de 2011, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos, difiriéndose el Dispositivo del Fallo para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a. m.), dictándose el mismo en esa oportunidad, con la explicación oral de todos y cada uno de los motivos y razones que llevaron a esta Alzada a tomar la decisión proferida.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente: a) Que en fecha 11 de abril del año 1988, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). b) Que desempeño el cargo de Chofer, devengando un último Salario variable normal mensual y un salario básico mensual, base para el cálculo de las indemnizaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.321,17 y Bs. 1.737,40. c) Que en fecha 30 de septiembre de 2008, se dio por terminada la relación de trabajo cuando la empresa le otorga el beneficio de jubilación por años de servicio, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008. d) Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veinte (20) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días. Que la empresa le pagó al demandante MANUEL IGNACIO CUBA, en fecha 04 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 127.741,21 menos las deducciones integradas por anticipos de prestaciones sociales, en aplicación de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. e) Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, establece en su numeral 2, que todo lo relativo a las prestaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de la relación de trabajo se regirá por las respectivas disposiciones legales con las excepciones establecidas en esa Cláusula. Que dicha norma concluye que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma de 1997, al momento de la culminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad se les debe calcular por el sistema de recálculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en cuanto a los días a pagar calculados en la forma prevista en la Convención Colectiva, con el salario promedio que corresponda al trabajador durante el último mes, o los últimos seis o doce meses anteriores a la fecha de terminación de la relación efectivamente laborados, según lo que más le favorezca. f) Reclama la diferencia que le corresponde por concepto de la indemnización por antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en la cantidad de Bs. 32.651,30; demanda los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios sobre la diferencia de prestaciones y la indexación correspondiente.

2) De la Contestación de la Demanda: La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude al actor alguna diferencia de indemnización por el concepto de antigüedad. Manifiesta que el demandante acepta que recibió un adelanto de prestación de antigüedad en su oportunidad, por lo tanto al pagar completo no adeuda tampoco intereses. Que la demandada pagó conforme a la Ley y a la Convención Colectiva que lo amparaba, en consecuencia no existe la diferencia que alega en su libelo.

3) De las Pruebas: En fecha 19 de Febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Auto mediante el cual, ADMITE las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, las cuales serán valoradas más adelante.

4) De la Sentencia: En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MANUEL IGNACIO CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.095.225, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), de este domicilio, antes identificado; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales SEGUNDO: No hay condenatoria en costas”.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna al extrabajador Manuel Ignacio Cuba por diferencia de indemnización por concepto de antigüedad, ni por concepto de intereses de prestaciones sociales, ni pago de intereses moratorios. Que la demandada pagó conforme a la ley y a la Convención Colectiva que lo amparaba y en consecuencia, que no existe la diferencia que alega en su libelo el actor.

Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues al admitir la relación laboral, corresponde a la parte accionada desvirtuar el resto de los hechos alegados por el actor y conectados con dicha relación, que no resulten extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo.

En consecuencia, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, los Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio en el presente asunto, son los siguientes:

1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo.
3.- El pago de Bs. 90.916,12 por concepto de prestaciones sociales al actor, por la demandada. Dicho monto resulta de disminuir al monto total de este concepto (Bs. 127.741,21), la cantidad de 36.825,09.

Y se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:

1.- El salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales del actor.
2.- El último mes efectivamente laborado por el actor.
3.- La existencia o inexistencia de diferencia alguna por concepto de antigüedad y de intereses de prestaciones sociales.

Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

1.- Documentales:

1.1.- Copia simple del Oficio S/N, marcado con la letra “A”, referido a la Notificación de Jubilación, suscrita por la Jefe de Relaciones Industriales (E), de la empresa CORPOELEC-CADAFE, ciudadana Lic. Zoraida Parra, dirigida al ciudadano MANUEL IGNACIO CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.095.225, de fecha 29 de septiembre de 2008.

En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 46 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en copias fotostáticas simples, claramente inteligible, está suscrito por la demandada y no fue impugnado en forma alguna por ésta.

De este documento privado se desprende que al ciudadano MANUEL IGNACIO CUBA, hoy demandante, le fue concedido el Beneficio de Jubilación por años de servicio. Asimismo, informa que comenzaría a disfrutar de dicho beneficio a partir del 01 de Octubre de 2008. Luego, siendo que este documento constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.2.- Copia simple marcada con la letra “B”, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 02 de diciembre de 2008, por la Gerencia de Transmisión Central de Recursos Humanos de CORPOELEC-CADAFE, a nombre de MANUEL IGNACIO CUBA, con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos y por el monto de Bs. 127.741,21.

En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 47 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que se encuentra suscrito por ambas partes, el mencionado documento es claramente inteligible, se evidencia el sello húmedo de la demandada, quien lo emite y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado en forma alguna por la demandada.

De este documento privado se desprende que la demandada de autos pagó al actor la cantidad de Bs. 90.916,12 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Liquidación de Vacaciones, Bono Vacacional y Liquidación de Intereses sobre Prestaciones Sociales, lo que no es un hecho controvertido en el presente juicio. No obstante, se desprende de su contenido (particular o casilla No. 20), que la demandada de autos, para el cálculo de las prestaciones sociales del actor tuvo como fecha de retiro el 30 de septiembre de 2008, lo cual si constituye un hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual se le otorga valora probatorio. Y así se decide.

1.3.- Copia del Trabajador de la nómina de pago de salario semanal, marcada con la letra “C”, perteneciente al trabajador MANUEL IGNACIO CUBA, Código de Imputación No. 19262/0106 GT-II, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 19 de septiembre de 2008, emitida por la empresa CADAFE; 1.4.- Copia del Trabajador de la nómina de pago de salario semanal, marcada con la letra “D”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/0106 GT-II, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 26 de septiembre de 2008, emitida por la empresa CADAFE; 1.5.- Copia del Trabajador de la nómina de pago de salario semanal, marcada con la letra “E”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/0106 GT-II, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 03 de octubre de 2008, emitida por la empresa CADAFE; 1.6.- Copia del Trabajador de la nómina de pago de salario semanal, marcada con la letra “F”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/0106 GT-II, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 10 de octubre de 2008, emitida por la empresa CADAFE; 1.7.- Copia del Trabajador de la nómina de pago de salario semanal, marcada con la letra “G”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/0106 GT-II, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 17 de octubre de 2008, emitida por la empresa CADAFE.

Al respecto, este Juzgador observa que dichos instrumentos fueron promovidos y evacuados conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del contenido de los mismos no es posible determinar el salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales del actor, ni mucho menos hacerlo como éste lo pretende. De hecho, estos instrumentos contradicen abiertamente el supuesto “último salario variable normal mensual correspondiente al último mes efectivamente laborado, comprendido del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2008”, de Bs. 6.321,17; como también contradicen el supuesto “último salario integral mensual del actor”, de Bs. 7.036,39, ambos afirmados por el demandante en su libelo. Dicha contradicción se observa, por cuanto estos presuntos “recibos de pago” (denominados Liquidación Individual), no comprenden siquiera la totalidad del mes que el demandante pretende como “último mes efectivamente trabajado” (septiembre de 2008), ya que inician el 19 de septiembre de 2008 y se extienden hasta el 17 de octubre de 2008, fecha ésta última en la cual, las partes expresamente han reconocido que la relación de trabajo ya había culminado, pues desde el 01 de octubre de 2008, el demandante comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación. Adicionalmente, dichos “recibos de pago” no sólo no se corresponden con el período de tiempo que el actor señaló como último mes efectivamente laborado, sino que adicionalmente, contradicen los montos respectivamente indicados por el actor como “salario variable normal mensual” y como “salario integral mensual”, ya que las cantidades expresadas en estos instrumentos individualmente consideradas, son muy inferiores a los montos expresados por el actor en su libelo como los supuestos salarios percibidos, anteriormente indicados. Y es que aún considerados dichos montos en su conjunto, sumando todas las asignaciones expresadas en dichos “recibos de pago”, totalizan la cantidad de Bs. 6.564,87, cantidad ésta que resulta contradictoria con cualquiera de las afirmadas por el actor en su libelo (Bs. 6.321,17 y Bs. 7.036,39 respectivamente), ello sin tomar en cuenta que tres (3) de estos cinco (5) “recibos de pago” corresponden al mes de octubre de 2008 y no al mes de septiembre del mismo año, que es mes que el actor afirma que fue su último mes de trabajo, como antes se advirtió. Tampoco se desprende de estos documentos elemento alguno que permita establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes ni la existencia de diferencia prestacional o indemnizatoria alguna. Razón por la cual, siendo que no aportan información de de interés que permita dilucidar alguno de los hechos controvertidos en este proceso, se les declara impertinentes. Y así se decide.


2.- Exhibición: El actor solicitó al Tribunal que exigiera a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

2.1.- Copia del Trabajador de la nómina de pago de salario semanal, marcada con la letra “C”, perteneciente al trabajador MANUEL IGNACIO CUBA, Código de Imputación No. 19262/0106 GT-II, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 19 de septiembre de 2008, emitida por la empresa CADAFE; 2.2.- Copia del Trabajador de la nómina de pago de salario semanal, marcada con la letra “D”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/0106 GT-II, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 26 de septiembre de 2008, emitida por la empresa CADAFE; 2.3.- Copia del Trabajador de la nómina de pago de salario semanal, marcada con la letra “E”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/0106 GT-II, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 03 de octubre de 2008, emitida por la empresa CADAFE; 2.4.- Copia del Trabajador de la nómina de pago de salario semanal, marcada con la letra “F”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/0106 GT-II, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 10 de octubre de 2008, emitida por la empresa CADAFE; 2.5.- Copia del Trabajador de la nómina de pago de salario semanal, marcada con la letra “G”, perteneciente al trabajador, Código de Imputación No. 19262/0106 GT-II, PLANTA TURBO GAS CORO, de fecha 17 de octubre de 2008, emitida por la empresa CADAFE.

Sobre este medio de prueba observa este Juzgador que la parte demandada no cumplió con la exhibición solicitada de estos documentos, por lo que resulta forzoso aplicar la consecuencia establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, esta Alzada tiene como exactos los textos de los documentos, tal como aparecen en las fotocopias presentadas por el demandante solicitante. Sin embargo, debe recordarse que tales fotocopias son los mismos instrumentos analizados y valorados en el particular precedente, las cuales fueron declaradas impertinentes por cuanto no aportan elemento de interés alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se ratifica el valor probatorio expresado. Y así se decide.

II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

1.- Documentales:

1) Copias simples de memorando de pago de anticipo de Prestaciones Sociales por concepto de Antigüedad y sus anexos, agregadas marcadas con la letra “B”, perteneciente al trabajador MANUEL CUBA, emitida por la empresa CADAFE, de fecha 14 de junio de 2002, por un monto de Bs. 5.808.673,00. 2) Copias simples de memorando de pago de anticipo de Prestaciones Sociales por concepto de Antigüedad y sus anexos, agregadas marcadas con la letra “C”, perteneciente al trabajador MANUEL CUBA, emitida por la empresa CADAFE, de fecha 31 de octubre de 2003, por un monto de Bs. 4.201.597,00. 3) De la copia de Recibo de Caja No. 019/2007, emitido por la empresa CADAFE, agregado marcada “D”, de fecha 16 de marzo de 2007, a nombre del actor MANUEL CUBA, con la firma y cédula del beneficiario, por concepto de cancelación de Fideicomiso correspondiente al año 2006, por el monto de Bs. 2.705.607,96. 4) De la copia simple de la orden de pago No. 110, de fecha 04 de marzo de 2008, para cancelar el 75% de la prestación de Antigüedad, agregada marcada con la letra “E”, perteneciente al trabajador MANUEL CUBA, emitida por la empresa CADAFE, por un monto de Bs. 24.546,00.

En relación con estos instrumentos, este Sentenciador considera (coincidiendo con la recurrida), que si bien es cierto que constituyen Documentos Privados Proveniente de la Parte Contraria, susceptibles de valoración conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales corren insertos en los folios 58 al 65 de la I Pieza del presente expediente, no es menos cierto, que nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto. Por lo tanto, este Sentenciador desecha los mencionados instrumentos del presente juicio. Y así se decide.

5) Copia simple del Oficio S/N marcado con la letra “F”, referido a la Notificación de Jubilación suscrita por la Jefe de Relaciones Industriales (E), de la empresa CORPOELEC-CADAFE, ciudadana Lic. Zoraida Parra, dirigida al actor MANUEL IGNACIO CUBA, de fecha 29 de septiembre de 2008.

Dicho documento fue promovido por la actora y debidamente valorado por este Juzgador, por lo tanto se desecha del presente juicio por resultar inoficioso. Y así se decide.

6) Copia simple marcada con la letra “G”, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada por CORPOELEC-CADAFE, a nombre del actor MANUEL CUBA, por los conceptos en ella descritos, por el monto de Bs. 127.741,21, con las posteriores deducciones.

En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 67 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en copia fotostática simple, es claramente inteligible, está suscrito por la demandada y no fue impugnado, salvo el desconocimiento que hizo el abogado de la parte actora del salario base de cálculo que en el se expresa, por un monto de Bs. 180,13 diarios.
Entre los aspectos de interés que se desprenden de este documento privado, se observa que la empresa demandada reconoce que el ciudadano MANUEL CUBA le prestó servicios personales desde el 11 de abril de 1988 hasta el 30 de septiembre de 2008, de donde igualmente se expresó que el tiempo efectivo de servicio fue de veinte (20) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, lo que generó seiscientos (600) días por prestación de antigüedad, hechos éstos sobre los cuales no hay controversia. También se observa que el salario diario integral y por tanto, base de cálculo de las prestaciones sociales del actor utilizado por la empresa demandada fue de Bs. 180,13, como antes se dijo. Luego, siendo que este instrumento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos y que no logró ser impugnada por el actor, la misma conserva todo su valor probatorio. Y así se decide.

7) Copia simple marcada con la letra “H” del cheque No. 87685461, de fecha 03 de marzo de 2009, girado contra el Banco Industrial, a la orden del actor MANUEL CUBA, por el monto de Bs. 90.916,00.

En relación con este instrumento, el cual obra inserto al folio 69 de la I Pieza de este expediente, este Sentenciador considera (coincidiendo con la recurrida), que si bien es cierto que constituye un Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, susceptible de valoración conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que el mencionado pago no es un hecho controvertido en el presente asunto. Por lo tanto, este Sentenciador lo desecha de este juicio. Y así se decide.

8) Copia simple marcada con la letra “I”, de la Planilla de Cálculo de Intereses de Mora sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, calculadas desde octubre 2008 a marzo 2009, elaborada por CORPOELEC-CADAFE, a nombre del actor MANUEL CUBA, por el monto de Bs. 7.343,00. 9) Copia simple marcada con la letra “J”, de la Planilla de Liquidación de Intereses sobre Prestaciones y Beneficios al Personal, elaborada en fecha 31 de marzo de 2009, por CADAFE, a nombre del actor MANUEL CUBA, con la firma y cédula del beneficiario, por concepto de liquidación de intereses, por el monto de Bs. 7.343,00. 10) Copia simple marcada con la letra “K”, del cheque No. 21685754, de fecha 19 de mayo de 2009, girado contra el Banco Industrial, a la orden del actor MANUEL CUBA, por el monto de Bs. 7.343,00.

En relación con estos instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio, toda vez que se trata de fotocopias simples de documentos privados emanados de la parte contraria que no fueron objetados, desconocidos o impugnados por el actor y resultan absolutamente legibles. Del mismo modo, su pertinencia viene dada toda vez que el actor, en su libelo (CAPÍTULO 4: DE LO PRETENDIDO), solicita en su particular SEGUNDO que se condene a la demandada de autos a pagar intereses moratorios sobre prestaciones sociales. Luego, estos instrumentos en su conjunto demuestran que el actor recibió por este concepto (intereses de mora de prestaciones sociales) y conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 7.343,00. Y así se decide.

II.5) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por el representante judicial de la parte demandante recurrente y rebatidos del mismo modo, por la representación judicial de la parte demandada, todo ello durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Motivos de Apelación de la Parte Demandante Recurrente:

PRIMERO: “Violación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Efectivamente, en la oportunidad de exponer sus motivos de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente expresó que la recurrida no aplicó lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a la consecuencia jurídica con ocasión de la falta de determinación en la negación de los hechos alegados en el libelo de la demanda, específicamente en lo que concierne al salario normal y salario integral afirmados expresamente por el actor en su libelo y que la parte demandada no negó expresa y determinadamente en su contestación. Es decir, la precitada representación alega que la parte accionada en la contestación de la demanda, no negó ni contradijo el salario base de cálculo de las prestaciones sociales indicado en el libelo por el actor y que en consecuencia, el Tribunal A Quo debió tener como admitido, dicho salario base de cálculo y por tanto, ordenar el pago de la diferencia por la prestación de antigüedad que en consecuencia se genera, tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, esta Alzada realizó un análisis exhaustivo de las actas procesales y de la norma denunciada como infringida y pudo constatar que, tal como lo afirmó el actor, efectivamente en su libelo de demanda índico como “último salario variable normal mensual”, la cantidad de Bs. 6.321,17 (I pieza, vuelto del folio 1, último párrafo) y como “último salario integral mensual”, la cantidad de Bs. 7.036,39 (primer párrafo del folio 4 de la I pieza). También constató este Juzgado Superior que en su contestación, la demandada no negó de manera determinada como lo exige la Ley, el salario señalado por el actor en su libelo.

Sin embargo, cuando se analiza detenidamente la norma denunciada como infringida por la recurrida (el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisión de algún hecho o hechos, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada (como ocurre en el presente caso), es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, ya que obran instrumentos en las actas procesales que definitivamente desvirtúan los salarios normal mensual e integral mensual que indicó el actor en su libelo. Tal es el caso de los “recibos de pago” (Liquidación Individual), que obran insertos en la I pieza de este expediente, del folios 48 al 52, los cuales, promovidos por el propio demandante, demuestran que el salario percibido por el actor en el período que dichos “recibos de pago” comprenden –que dicho sea de paso, tampoco se corresponden con el último mes efectivamente laborado por el trabajador-, no es por nada y en nada, alguno de los salarios aportados por éste en su libelo, individual o conjuntamente considerados, como detalladamente se explicó al momento de valorar dichos instrumentos, como puede apreciarse en el Capítulo II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR, 1.- Documentales:, 1.3.-, de esta sentencia. Allí se explicó y se reitera en esta oportunidad, que los montos contenidos en dichos documentos, individualmente considerados e inclusive, la suma de todos ellos, así como el lapso de tiempo a que se contraen, no se corresponden en lo absoluto con el salario base de cálculo expresado por el actor en su libelo, como tampoco se corresponde el período de tiempo que comprenden, ya que involucran tres (3) semanas del mes de octubre de 2008, cuando expresamente ha sostenido el actor, que el último mes de prestación efectiva de servicios es el mes de septiembre de 2008.

Luego, estos elementos a todas luces desvirtúan la afirmación del actor, auque ésta no haya sido negada expresa y determinadamente por la demandada. Como también desvirtúa esa afirmación contendida en el libelo, el documento denominado Liquidación de Prestaciones Sociales que obra inserto en el folio 67 de la I pieza de este expediente, marcado con la letra G, promovido por la parte demandada, el cual, en relación con el monto pagado al actor por concepto de prestaciones sociales, fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo y hasta los conceptos que comprende el mencionado pago, resulta conteste con el documento que obra inserto al folio 47 de la I pieza de este expediente, promovido por el actor y también valorado por esta Alzada, los cuales, contemplan un salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, distinto en todo y por todo al indicado por el demandante en el escrito libelar.

Así las cosas, todos estos instrumentos en su conjunto, a juicio de quien aquí decide desvirtúan contundentemente la indicación del “último salario variable normal mensual”, “último salario integral mensual” y salario base de cálculo que indicó el demandante en su libelo. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, este Tribunal Superior observa que la recurrida no violó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo denuncia el actor recurrente y por tanto, lo ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de este primer motivo de apelación. Y así se declara.

SEGUNDO: “Error en la distribución de la carga de la prueba. No se aplicó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente denunció que conforme a la distribución probatoria hecha por el A Quo, indebidamente se le exigió al actor el deber de demostrar el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, a pesar de que habiéndolo indicado expresamente en su libelo, la demandada no lo reconoció. Pero que a pesar de ello, el demandante si había demostrado el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales y que lo había hecho con las “nóminas de pago” que rielan en autos, por lo que solicitó a esta superioridad, que aplique la consecuencia jurídica establecida en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicionalmente afirmó la representación judicial del actor, que el A Quo incurrió en un error al señalar, que conforme a la prueba identificada por la parte demandada con la letra G “Liquidación de Prestaciones Sociales”, pudo determinar el salario que realmente correspondía al actor como base de cálculo de sus prestaciones sociales, cometiendo así un error de juzgamiento y yerra al determinar con una prueba que no es idónea para demostrar el salario que devengaba el trabajador.

Para decidir este segundo motivo de apelación esta Alzada observa en primer lugar, que contrariamente a lo que afirma el apoderado judicial de la parte demandante, en el presente asunto no hubo la admisión de hechos a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existen elementos en el proceso que desvirtúan las afirmaciones que respecto del salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, hizo el actor en el libelo, tal y como quedó establecido en la resolución del primer motivo de apelación.

En segundo lugar observa esta Alzada, que muy lejos de la afirmación sostenida por el apoderado judicial del actor, los llamados “recibos de pago” (Liquidación Individual), que acompañó en fotocopias simples y que obran insertos del folio 48 al 52 de la I pieza de este expediente, no demuestran ni el salario base de calculo de las prestaciones sociales de su representado (que indicó en el libelo), ni se corresponden exclusivamente con el mes de septiembre de 2008, indicado por él (igualmente en el libelo), como el último mes efectivamente laborado por el actor. Es decir, del contenido de dichos instrumentos no se obtiene el mérito que de ellos pretende el actor ni su apoderado, pues tanto los montos como las fechas que en ellos se expresan, lejos de corroborar el salario base de cálculo y el último mes de servicio efectivo (ambos afirmados por el demandante), los contradicen abiertamente, como se ha explicado anteriormente también.

En tercer lugar, advierte este Juzgador que la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable al presente asunto, dispone que en el caso de trabajadores con sueldo variable (como es el caso de marras), para el establecimiento de sus prestaciones sociales, se tomará como base de cálculo de las mismas, el salario promedio que más convenga al trabajador entre los salarios devengados por éste los últimos doce (12) meses efectivamente trabajados, los últimos seis (6) meses efectivamente trabajados o el último mes efectivamente trabajado. Luego, los llamados “recibos de pago” aportados por el trabajador y que reiteradamente insiste su apoderado que demuestran el salario devengado por el actor durante el mes de septiembre de 2008, ni se corresponden con ese mes (ya que de cinco (5) “recibos de pago”, hay tres (3) de octubre de 2008), ni comprenden desde luego los últimos seis (6) meses de servicio y menos aún, los últimos doce (12) meses de servicio efectivamente prestados por el trabajador.

Y en cuarto lugar, advierte quien aquí decide que ciertamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y en este sentido, corresponde siempre a la parte patronal (la demandada de autos), la carga de probar “el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, como bien lo afirma la parte demandante. Ahora bien, habida consideración de esta afirmación, observa este Tribunal que la demandada efectivamente demostró el cumplimiento cabal de dicha obligación, tal y como se desprende de la apreciación concatenada del instrumento denominado Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra G (folio 67 de la I pieza de este expediente), del instrumento denominado Cálculo de Intereses de Mora Sobre Liquidación de Prestaciones Sociales y sus respectivos anexos (folios 69, 70 y 71 de la I pieza de este expediente) y del documento denominado Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de los cuales se desprende el pago por parte de la empresa demandada al actor, de los conceptos prestacionales correspondientes con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los unía, de modo que a juicio de esta Alzada, el A Quo aplicó adecuadamente la norma comentada y no incurrió en error de distribución de la carga de la prueba, ni en error de juzgamiento alguno. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador declara igualmente improcedente este segundo motivo de apelación. Y así se declara.

TERCERO: “Violación al Principio de Alteridad de la Prueba”. Efectivamente, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente denunció que la recurrida violaba el Principio de Alteridad de la Prueba porque había tomado por cierto un instrumento emanado precisamente de la parte contraria, es decir, de la parte demandada, como lo es el documento marcado con la letra G que obra al folio 67 de la I pieza del expediente, indicando adicionalmente el apoderado del recurrente, que esa no es la prueba idónea para demostrar el salario integral del actor, porque la prueba idónea para tales efectos la constituyen las nóminas consignadas por su mandante.

Al respecto, esta Alzada observa que la decisión del Tribunal A Quo (compartida por este Tribunal), de no considerar como salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor alguno de los salarios que aparecen en los llamados “recibos de pago” o “nóminas” (Liquidación Individual), los cuales aparecen en autos del folio 48 al 52, no obedece exclusivamente a la valoración del instrumento denominado Liquidación de Prestaciones Sociales promovido por la demandada, que marcado con la letra G riela al folio 67 de este expediente, como pretende hacerlo ver la representación judicial de la parte demandante recurrente.

Efectivamente se ha explicado suficientemente, que la improcedencia de estimar como salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, alguno de los diferentes salarios que se reflejan en dichas “nóminas” (Liquidación Individual) o la suma de ellos, es que de la inteligencia de esos mismos instrumento se desprende que no se corresponden con el último mes de servicio efectivo del trabajador, según éste mismo lo ha sostenido (septiembre de 2008), pues tres (3) de esos cinco (5) documentos reflejan pagos correspondientes al mes de octubre de 2008, cuando la relación de trabajo ya había terminado presuntamente, conforme a las afirmaciones de ambas partes y sólo dos (2) de ellos reflejan pagos del mes de septiembre. Adicionalmente, aún en el supuesto negado que tales instrumentos reflejaran el salario del último mes de servicio efectivo del trabajador, del mismo modo resultarían insuficientes para determinar con ellos el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de éste, ya que conforme a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (como quedó establecido anteriormente), dicho salario es el que más favorezca al trabajador entre los promedios salariales del último mes, los últimos seis (6) meses y los últimos doce (12) meses efectivamente laborados y desde luego, contar con el salario del último mes efectivamente trabajado (en el caso que así fuese, que no es así en el presente asunto), no es suficiente aún para establecer la necesaria comparación con los otros promedios salariales (promedio de 6 y 12 meses respectivamente) y determinar así, un salario base de cálculo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes.

Ahora bien, adicional a las razones precedentes, la parte demandada cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando “el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, con la consignación del documento que evidencia la Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, documento acompañado a las actas procesales marcado con la letra G y que obra inserto al folio 67 de la I pieza de este expediente. Dicho documento desde luego que emana de la accionada, ya que en toda relación de trabajo corresponde a la parte patronal elaborar los recibos o comprobantes de pago de cualquier obligación derivada de dicha relación. Así las cosas, la parte actora no logró desvirtuar de forma alguna, ni siquiera generar dudas, sobre la veracidad y exactitud que emana de dicho instrumento y no lo logró entre otras cosas, porque los instrumentos que promovió para tal fin, no demuestran conforme a la Convención Colectiva de CADAFE, el salario base de cálculo que el actor pretende. Luego, no puede exigirse a la parte demandada que traiga a los autos para comprobar el pago de sus obligaciones laborales, otros instrumentos que no sean los recibos, hojas de cálculo, órdenes de pago o cheques elaborados por ella misma y con la valoración de tales instrumentos, a la luz del sistema de valoración de pruebas de la sana crítica que rige el Proceso Laboral Venezolano (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no puede considerarse que se viola el Principio de Alteridad de la Prueba. Y así se declara.

Por tales razones, este tercer y último motivo de apelación se declara improcedente. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba que obran en las actas procesales, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano MANUEL CUBA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.291.664, en la persona de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano MANUEL CUBA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes puedan interponer los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese. Notifíquese a las partes, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de mayo de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/lv)