REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO No.: IP21-R-2010-000151

PARTE DEMANDANTE: FRANCY VIOLETA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.494.814, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYN GARCÍA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE CADAFE 2006-2008.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistas la apelaciones respectivamente interpuestas por la abogada Roselyn García Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); y por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, la ciudadana FRANCY VIOLETA SÁNCHEZ, contra la Sentencia Definitiva de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 10 de octubre de 2011, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de Junio de 2010, hasta el 06 de Enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de Febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 08 de Noviembre del presente año, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, con la explicación oral de todos y cada uno de los motivos y razones que llevaron a esta Alzada a tomar la decisión proferida.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente: a) Que en fecha 16 de marzo de 1993, la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ comenzó a prestar sus servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). b) Que el último cargo ejercido por la trabajadora fue el de Supervisora del Área Comercial, devengando un último salario normal fijo mensual (correspondiente al último mes efectivamente laborado comprendido del 01 de julio de 2006 al 01 de agosto de 2006), de Bs. 1.564.422,44. Este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: b.1.- Salario Diurno Mensual o Salario Básico Mensual de Bs. 1.493.189,94. b.2.- Auxilio de Vivienda de Bs. 51.232,50. b.3.- Bs. 20.000 por concepto de Auxilio de Transporte. c) Que su poderhabiente se encontraba subordinada por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón antes de la fusión con CADAFE. d) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE hasta que en fecha 01 de Agosto de 2006, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar enfermedad denominada Discopatía Cervical y Discopatía Lumbar. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La Enfermedad Ocupacional padecida por la trabajadora que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajadora de la empresa, fue certificada en fecha 07 de Agosto de 2006, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como Discopatía Cervical C3-C4, C5-C6 y C6-C7, Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo. e) Que posteriormente a ello, estando aún la trabajadora en reposo médico, el patrono en fecha 11 de junio de 2007, desincorporó como trabajadora a su mandante gracias al otorgamiento del Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, la cual se señalará más adelante, otorgándole la cantidad de Bs. 806.142,84 mensuales por dicho concepto. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa, desde el 01 de agosto de 2006, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo cuando se le otorgó el beneficio de jubilación, es decir, hasta el 11 de junio de 2007. f) Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 16 de marzo de 1993 y terminó en fecha 11 de junio de 2007, por habérsele concedido el Beneficio de Jubilación, originando así una duración de 14 años, 2 meses y 26 días. g) Que la empresa pagó a su representado en fecha 26 de marzo de 2008, la cantidad de Bs.F. 70.128,05 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: g.1.- Bs.F. 60.305,56 por concepto de Liquidación Doble de Antigüedad; g.2.- Bs.F. 303,49 por concepto de Vacaciones; g.3.- Bs.F. 51,31 por concepto de Bono Vacacional; g.4.- Bs.F. 6.958,34 por concepto de Indemnización Doble de Preaviso; g.5.- Bs.F. 11.643,75 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de acreencias laborales de Bs.F. 79.262,46 que previa la deducción de la cantidad de Bs.F. 9.134,41, origina un total cobrado de Bs.F. 70.128,05. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de H.C.M., cuota INCE, entre otras, por lo que, en criterio de quienes suscriben la presente reforma de demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedora su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales tal como explanará más adelante. h) Que la parte patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toma en cuenta la cantidad de Bs. 2.319.445,16 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 390 días de salario por concepto de antigüedad al 08/07/2006. i) Que demanda los siguientes conceptos: i.1.- La cantidad de Bs.F. 722,19 por concepto de diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. i.2.- La cantidad de Bs.F. 6.119,04 por concepto de Diferencia de Doble de Preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. i.3.- La cantidad de Bs.F. 33.347,30 por concepto del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso. i.4.- Demanda igualmente los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación a que haya lugar. j) Que estiman la presente demandante de su poderdante FRANCY SÁNCHEZ en la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F. 40.188,53).

2) De la Contestación de la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs.F. 40.188,53 por los conceptos que se especifican de manera detallada en el libelo de demanda. a.2.- Niega y rechaza que su representada le adeude a la accionante el concepto de Preaviso Doble debido que en el presente caso se está en presencia de una Jubilación por haber presentado la trabajadora una Enfermedad Ocupacional (Discopatia Cervical que la incapacita permanente y absolutamente para desarrollar su trabajo habitual de conformidad con la Cláusula 19, numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo). Alega que su representada en virtud de la Enfermedad Ocupacional, fundamentada en los Informes de INPSASEL e IVSS, procedió a otorgarle a la reclamante el Beneficio de la Jubilación y a cancelarle las indemnizaciones que le correspondían para ese entonces, con ocasión a la terminación de su relación laboral, las cuales fueron Antigüedad, Liquidación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional y no el Preaviso, por no estar frente a un Despido Injustificado. a.3.- Niega y rechaza que su representada le adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de pago adicional del 5% por cada año de servicio establecido en el numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto no se encuentran configurados los supuestos de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva para que la trabajadora sea beneficiaria de dicho beneficio, ya que en el presente caso se está en presencia de una terminación de la relación de trabajo con motivo de otorgársele al demandante de autos el Beneficio de Jubilación con ocasión al padecimiento de una Enfermedad Ocupacional. a.4.- Niega y rechaza que su representada adeude monto alguno por concepto de Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales, así como también que deba pagar cantidad alguna por concepto de indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este concepto le fue cancelado en la oportunidad de su liquidación.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FRANCY VIOLETA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.494.814, de este domicilio; en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), filial de la estatal CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia N° 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, niega y rechaza que su representada adeude a la demandante ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, cantidad alguna por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda. Del mismo modo, alega que su representada le otorgó a la actora el Beneficio de Jubilación por presentar Enfermedad Ocupacional y le fueron pagadas las indemnizaciones que le correspondían con ocasión de la terminación de su relación laboral.

Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues al admitir la relación de trabajo, corresponde a la parte accionada desvirtuar el resto de los hechos alegatos por el actor y conectados con dicha relación, que no resulten extraordinarios o exhorbitantes.

Respecto al cobro del 5% adicional por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, numeral 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, se desprende de la unidad de CD que fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante Oficio No. 027-2011, de fecha 24 de enero de 2011, que el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Amilcar Antequera, compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05 de octubre de 2010 por el Tribunal A Quo y desistió expresamente de dicha pretensión, por lo tanto, este Sentenciador desecha tal pedimento de este proceso, el cual no formará parte de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.

En cuanto al salario devengado por la accionante, se desprende de la misma unidad de CD, que el mismo apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal A Quo que “se aplicara el Salario de los últimos 6 meses que se refleja en la Hoja de Cálculo, por cuanto resulta más favorable para el trabajador, ya que su representada tomó como salario el devengado en el último mes, siendo que el más favorable es el devengado durante los últimos 6 meses calculados por la accionada”.

Así pues, una vez que la parte actora en la Audiencia de Juicio reconoció y se acoge al salario utilizado por la empresa demandada para calcular las prestaciones sociales a la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ, hoy actora, el cual se encuentra reflejado en la Hoja de Cálculo que riela al folio 87 de la I pieza del presente expediente, salario éste que también fue admitido por la demandada, este Juzgador considera que el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de la demandante de autos, no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.

En consecuencia, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda y muy especialmente, tomando en consideración los hechos expresamente reconocidos durante la Audiencia de Juicio, actualmente se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- El salario base de cálculo de las prestaciones sociales de la actora.

Y se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
2.- La existencia o inexistencia de diferencia alguna por Indemnización Doble de Antigüedad e Indemnización Doble de Preaviso.

Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA.

1.- Documentales:

1.1.- Copia simple de la Certificación de Discapacidad, marcada con la letra “A”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, de fecha 07 de agosto de 2006.

En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 84 de la I pieza del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, la cual, a pesar de haber sido producida en reproducción fotostática, no fue negada o rechazada en forma alguna por la parte demandada y es absolutamente legible, razón por la cual se reconoce su eficacia probatoria, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de este documento se desprende que en fecha 07 de agosto de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, emitió Certificación donde hace constar que la ciudadana FRANCY VIOLETA SÁNCHEZ, hoy actora, presenta Discopatía Cervical C3-C4, C5-C6 y C6-C7 y Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas por el mencionado ente administrativo como Enfermedades Ocupacionales que le ocasionan a la extrabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.2.- Copia simple del Memorando No. 17907-2000-341, de fecha 11 de junio de 2007, marcado con la letra “B”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. Elena Ramírez.

En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 85 de la I pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado emanado de la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento es claramente inteligible, está suscrito por la demandada y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado en forma alguna por la demandada.

De este documento privado se desprende que a la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, hoy demandante, en fecha 11 de junio de 2007 le fue concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 10 del Reglamento de Jubilaciones, el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, asimismo, informa que se considerará como fecha de vigencia la establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para la desincorporación de sus actividades laborales a partir del 07 de agosto de 2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.3.- Copia simple marcada con la letra “C” de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 17/10/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE.

En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 86 de la I pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado emanado de la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho de que el mencionado documento a pesar de haber sido producido en las actas en fotocopia simple, es claramente inteligible, constan sendos sellos de la parte demandada, así como el logo que la distingue en el membrete, está suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo y adicionalmente, dicho documento privado no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada.

De este documento privado se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs.F. 70.128.050,83 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Liquidación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización Antigüedad Doble, Preaviso, Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa en dicho instrumento que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 16/06/1993 y como fecha de egreso el 07/08/2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.4.- Promueve copia simple marcada con la letra “D” de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales debidamente sellada y firmada por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE.

En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 87 de la I pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado emanado de la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración se otorga a pesar de no estar suscrito dicho documento por el actor, sin embargo, el mismo es claramente inteligible, se evidencia el sello de la demandada, está firmado por representantes de la accionada, quien los emite y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado en forma alguna por la demandada.

Dicha Hoja de Cálculo demuestra los cómputos y los conceptos que utilizó la empresa demandada para pagar a la accionante FRANCY SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. 70.128.050,83, por concepto de Antigüedad Doble, Preaviso Doble, Vacaciones y otros beneficios. Asimismo, que tales cómputos y conceptos fueron calculados utilizando como salario normal mensual la cantidad de Bs. 2.008.363,92 y como salario integral la cantidad de Bs. 2.319.445,16, salario éste reconocido por la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05 de octubre de 2010, teniendo igualmente como fecha de culminación o retiro el 07/08/2006. Siendo que esta Planilla constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.5.- Nóminas de pagos de salario de la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ, a saber: 1.5.1.- Nómina de Pago de fecha 14/12/2006, correspondiente al salario del mes de diciembre de 2006, la cual es anexada marcada con la letra “E”. 1.5.2.- Nómina de Pago de fecha 15/01/2007, correspondiente al salario del mes de enero de 2007, la cual es anexada marcada con la letra “F”. 1.5.3.- Nómina de Pago de fecha 14/02/2007, correspondiente al salario del mes de febrero de 2007, la cual es anexada marcada con la letra “G”. 1.5.4.- Nómina de Pago de fecha 14/03/2007 correspondiente al salario del mes de marzo de 2007, la cual es anexada marcada con la letra “H”. 1.5.5.- Nómina de Pago de fecha 14/04/2007 correspondiente al salario del mes de abril de 2007, la cual es anexada marcada con la letra “I”. 1.5.6.- Nómina de Pago de fecha 11/05/2007 correspondiente al salario del mes de mayo de 2007, la cual es anexada marcada con la letra “J”.

Al respecto, se evidencia de la unidad de CD que fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el Oficio No. 027-2011, de fecha 24 de enero de 2011, contentivo de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Tribunal A Quo, que el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado Amilcar Antequera, promovente de este medio de prueba, alegó que tales nóminas “no servirán de nada para el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto se encuentran incompletas, ya que no consta la nómina del último mes laborado, es decir, julio de 2006” y que “lo reflejado en dichas nóminas no integra los salarios efectivamente devengados por la trabajadora en el período laborado”.

Posteriormente, en la misma Audiencia de Juicio, la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CADAFE, abogada Carmen Rodríguez Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.551, impugnó dichos documentos, alegando que “no tiene conocimiento de que dichas nóminas se encuentren en el expediente de la trabajadora y que de los mismos no se puede determinar el salario devengado por la trabajadora.”

Ante tal impugnación, el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó al Juez de Juicio que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deseche dichas documentales por cuanto no hará uso de sus opciones para demostrar la autenticidad de las mismas, siendo desechadas por el Tribunal A Quo. En consecuencia, dadas las circunstancias anteriormente explanadas, este Sentenciador de Alzada, comparte dicha decisión y en consecuencia, igualmente desecha estos instrumentos del presente juicio. Y sí se decide.

2.- Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

2.1.- Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales elaborada en fecha 17/10/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE. 2.2.- Memorando No. 17907-2000-341, de fecha 11 de junio de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. Elena Ramírez. 2.3.- Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales debidamente sellada y firmada por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE.

Pues bien, se desprende de la unidad de CD que fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el Oficio No. 027-2011, de fecha 24 de enero de 2011, que la parte demandada compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05 de octubre de 2010 por el Tribunal A Quo y exhibió tales documentos. Adicionalmente, observa este Sentenciador que los mencionados instrumentos fueron consignados por ambas partes en fotocopias simples, más no en originales y los mismos no fueron impugnados por la demandada, sino por el contrario, reconocidos en su contenido. Por lo tanto, su exhibición resulta inoficiosa, así como la incorporación de dichos recaudos al expediente, tal como acertadamente lo declaró el Juez A Quo, por lo cual, tales exhibiciones se desechan del presente juicio. Y así se decide.

2.4.- Nóminas de Pago de salario de la trabajadora FRANCY SÁNCHEZ, las cuales son las siguientes: 2.4.1.- Nómina de Pago de fecha 14/12/2006 correspondiente al salario del mes de diciembre de 2006, la cual es anexada marcada con la letra “E”. 2.4.2.- Nómina de Pago de fecha 15/01/2007, correspondiente al salario del mes de enero de 2007, la cual es anexada marcada con la letra “F”. 2.4.3.- Nómina de Pago de fecha 14/02/2007 correspondiente al salario del mes de febrero de 2007, la cual es anexada marcada con la letra “G”. 2.4.4.- Nómina de Pago de fecha 14/03/2007 correspondiente al salario del mes de marzo de 2007, la cual es anexada marcada con la letra “H”. 2.4.5.- Nómina de Pago de fecha 14/04/2007 correspondiente al salario del mes de abril de 2007, la cual es anexada marcada con la letra “I”. 2.4.6.- Nómina de Pago de fecha 11/05/2007 correspondiente al salario del mes de mayo de 2007, la cual es anexada marcada con la letra “J”.

Al respecto, siendo que tales Nóminas de Pago quedaron desechadas del presente juicio por las razones y motivos explanados en el particular 1.5.- de este mismo Capítulo, este Sentenciador considera procedente la misma suerte para su exhibición, por lo que se desecha la misma. Y así se decide.

3.- Informe: Solicita que el Tribunal de Juicio requiera información al Dependencia Regional del INPSASEL, ubicada en la ciudad de Punto Fijo.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió el Oficio No. 094-2010, dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante.

Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en los folios 138 al 163 de la I pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse el Oficio No. DIR-DF-0453-2010 de fecha 27 de Mayo de 2010, emitido por el T.S.U. Huber Acosta Mendoza, en su carácter de Director de la DIRESAT-FALCÓN, mediante el cual respectivamente informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

“Sirva la presente para dar respuesta al Oficio N° 094-2010 en el Asunto N° IH01-L-2008-000113, donde solicita informe detallado relacionado con la ciudadana Francy Sánchez, portadora de la cédula de identidad N° 7.494.814; se remite copias certificadas del Expediente número EPT/0112-2006, constante de veintiún (21) folios útiles. En cuanto a lo solicitado por el Juez, 1) La ciudadana antes mencionada fue Certificada por el Dr. Raniero Silva en el año 2006 con una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, 2) La ciudadana Francis Sánchez antes identificada prestaba sus servicios para la empresa ELEOCCIDENTE, como lo especifica dicha Certificación, 3) Se trata de un caso de Enfermedad Ocupacional, el procedimiento por el Servicio de Salud Laboral con respecto al caso ha culminado. Se anexa copia de la Certificación”.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende todo lo relacionado sobre la evaluación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, a la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, la cual arroja que la accionante presenta Discopatía Cervical C3-C4, C5-C6 y C6-C7 y Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas por el mencionado ente administrativo como Enfermedades Ocupacionales que le ocasionan a la extrabajadora, una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Así pues, se le otorga valor probatorio por cuanto las copias consignadas anexas al Oficio emitido por el mencionado Instituto (INPSASEL), constituyen documentos públicos administrativos, otorgados por funcionario público competente y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por lo tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que dichos documentos fueron presentados en fotocopias debidamente certificadas y se evidencia la firma del funcionario público competente para tal fin, así como el sello húmedo del Despacho de origen. De donde se concluye que tales documentos cumplen con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, en el sentido que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes. Y así se decide.

4.- Inspección Judicial: Promueve la Inspección Judicial en la sede de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Pues bien, se observa de las actas procesales que dicha Inspección Judicial fue evacuada y que las resultas de la misma rielan insertas en los folios 170 y 171 de la I pieza del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se trasladó hasta la sede de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., absorbida por CADAFE, con sede en la ciudad de Coro, dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

“Primero: Respecto al primer particular, el Tribunal procede a dejar constancia de la existencia del memorando N° 17907-2000-341 de fecha 11 de junio de 2007, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, Segundo: El beneficio otorgado por la empresa es de jubilación por incapacidad total y permanente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 10 de la Ley de Jubilaciones, Tercero: Indica que la referida fecha de jubilación es a partir del 07 de agosto de 2006, Cuarto: No contiene la fecha en la cual la trabajadora recibió el mencionado memorando, Quinto: En relación a la existencia de la Hoja de Liquidación de Prestación y Beneficios Personales, de fecha 17 de octubre de 2007, si se encuentra anexa al expediente y contiene el pago efectuado a la actora de los conceptos que le fueron cancelados, SEXTO: Los montos y conceptos laborales pagados son Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización Antigüedad Doble según el Contrato Colectivo, Preaviso, Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 571 LOT, para un total de Bs. 79.262.459,93. En cuanto a los conceptos deducidos corresponde a ello, reintegro de Bonificación de Fin de Año, Anticipos cancelados, Cuentas por Cobrar HCM, Cuentas por Cobrar Servicios Médicos, para un total de 9.134.409,10. Para un total de Anticipo por Caja de Bs. 70.128.050,83. Sobre la fecha de pago de las cantidades este tribunal constata que la misma fue el 26 de marzo de 2008, presenta firma legible de la ciudadana FRANCYS SANCHEZ, como beneficiaria”.

En relación con esta Inspección Judicial, realizada el 04 de octubre de 2010, observa este Juzgador que la misma fue promovida y evacuada conforme a Derecho. Por lo tanto, siendo que la misma constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

1.- Documentales:

1.1.- Un ejemplar de la Convención Colectiva de CADAFE, correspondiente al período 2006-2008.

En relación con esta promoción se observa, que la misma no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacarse, que la Convención Colectiva promovida por la demandada no se encuentra anexada en las actas procesales, por lo que se tiene como no promovida, aunado al hecho de que una Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades y una vez alcanzado el mismo, éste debe necesariamente suscribirse y depositarse ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda por el territorio, para que el ciudadano Inspector del Trabajo formule las observaciones y/o recomendaciones que considere menester y adicionalmente, para que una vez revisados y satisfechos los extremos legales, este funcionario suscriba y se sirva depositar la Convención Colectiva respectiva, actuación sin la cual ésta no surtiría efecto legal alguno.

Luego, estos especiales requisitos le dan a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, la cual, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerársele un instrumento perteneciente al mundo del derecho y no un simple hecho objeto de prueba, sometida por igual a las reglas generales de la distribución de la carga de la prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por esta razón, al constituir la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 un acto de derecho y no un hecho objeto de prueba, su valoración no es procedente, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 535, de fecha 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

2.- Experticia: Promueve Experticia a los fines de que el Tribunal de Juicio se sirva designar y nombrar uno o varios expertos en materia de contabilidad y/o administración, a los fines de que efectúen experticia contable sobre lo siguiente: a) Los libros y asientos contables automatizados, en donde se asientan los movimientos de la empresa mes por mes y los pagos efectuados, conforme a los cánones y exigencias del SENIAT y el Código de Comercio, llevados entre los años 1993-2007 por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en donde constan los sueldos, pagos, primas y sobresueldos pagados a la demandante de autos, ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, durante su relación laboral, las retenciones del Impuesto Sobre la Renta del cual fue objeto la actora. b) Reporte o registro de cuenta SAP, correspondiente a sueldos de personal registrado entre los años 1993-2007, en donde constan los sueldos devengados por FRANCY SÁNCHEZ.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 02 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó Auto mediante el cual “insta a la parte demandada suministre los nombres de una terna de expertos contables por lo menos con tres (03) días de despacho antes de la celebración de la audiencia oral de juicio, a los efectos de la escogencia por parte del Tribunal, de uno de los expertos postulados para realizar la preuba promovida, quedando entendido, que en caso de no señalar los nombres de los expertos solicitados por el Tribunal, se entenderá que desiste de la prueba de experticia promovida y admitida por el Tribunal”.

Al respecto, del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por el Tribunal A Quo y que riela entre los folios 172 y 173 de la I pieza del presente expediente, se desprende que el Juez A Quo declaró Desistida la Prueba de Experticia, por cuanto la demandada no promovió la terna de los expertos contables solicitada, por lo que este Tribunal de Alzada la desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe destacar que, aún y cuando esta Alzada en orden cronológico le concedió primero el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora recurrente para que expusiera sus alegatos, sin embargo, dada la naturaleza del único motivo de apelación expuesto por la parte demandada recurrente, referente a la solicitud de declarar Sin Lugar la demanda, este Juzgador considera que a los efectos de decidir el presente asunto, es fundamental analizar en primer orden el motivo de apelación de la demandada recurrente, ya que cualquier decisión (Con Lugar, Sin Lugar o Parcialmente Con Lugar), de la Apelación de la accionante, depende de la decisión (cualquiera sea ésta), que igualmente recaiga sobre la apelación de la demandada recurrente.

II.4.1.- Alegato de la Parte Demandada Recurrente:

ÚNICO: “Que la demanda nunca debió haber sido declarada Con Lugar por el Tribunal de Juicio, por cuanto la fecha de terminación de la relación de trabajo no es la indicada por el actor, es decir, el 11 de Junio de 2007, fecha ésta en la cual recibió la notificación del Beneficio de Jubilación, sino que la relación efectivamente había terminado aproximadamente 10 meses y 10 días antes, cuando el INPSASEL en fecha 07/08/2006 Certificó la Discapacidad Absoluta y Permanente de la demandante de autos ”. Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, alegó que “la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia incurrió en un error al momento de declarar que existía una diferencia de Prestaciones Sociales que cancelarle a la ciudadana Francy Sánchez, en virtud de que erróneamente toma como lapso para ese cálculo la fecha del 11/06/2007, fecha ésta que no es la que validamente tomó mi representada para realizar todos los cálculos que se le efectuaron a dicha trabajadora en su oportunidad.
Los cálculos que tomó validamente la empresa fue la fecha del 07/08/2006, fecha en la cual fue Certificada la Incapacidad por el INPSASEL. Esta misma fecha fue la que tomó mi representada para realizar los cálculos que con ocasión de la Jubilación debía realizársele a esta trabajadora y con ocasión a ello se le cancelaron todos los conceptos laborales, inclusive se le canceló el concepto de Preaviso y otros aditamentos que se le debían en su oportunidad a la trabajadora”. Asimismo, señaló que “el Tribunal erró al momento de aplicar como fecha válida para la terminación de la relación laboral el día 06/06/2007 por cuanto mal podría tomarse esa fecha, o se estaría tomando una fecha que no es la correspondiente, por cuanto a partir de una fecha anterior esta trabajadora se encontraba gozando del beneficio de jubilación y de suspensión por Jubilación. Entonces, lo contrario sería ir en contra del patrimonio del Estado por cuanto estaríamos condenando a cancelar unos conceptos que van en contra del patrimonio del Estado y que chocan entre si con lo que es el beneficio de jubilación que ya esta trabajadora se encontraba gozando, o sea, no puede el Tribunal condenar a pagar un concepto como si se tratara de un trabajador activo, cuando esta trabajadora ya se encontraba gozando del beneficio de jubilación, por lo tanto no existe tal diferencia que el Tribunal condenó a pagar a mi representada”. También indicó que “al momento que se le otorgó el Beneficio de Jubilación a la trabajadora y se tomó como válida la fecha de culminación de la relación de trabajo el 07/08/2006, el hecho de tomar una fecha diferente sería ir en contra de lo más favorable a la misma trabajadora, ya que el salario percibido por la trabajadora al momento de la Jubilación no es el mismo que devengaría para la fecha indicada por la actora, por cuanto esta se encontraba de reposo médico y por ende, el salario sería menor”. De igual modo afirmó la apoderada de la demandada recurrente que, “con respecto a la Corrección Monetaria, en el supuesto negado de que el Tribunal la considere, esta representación está de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Finalmente indicó que, “respecto a la fecha que tomó mi representada para la Jubilación y para calcularle todos los cálculos que le correspondían a la trabajadora fue el 07/08/2006, fecha en la cual la Certificación de Incapacidad de la trabajadora emanó del INPSASEL y fecha ésta que se concedió como la más favorable correspondiente a la trabajadora, por lo que no existe ninguna diferencia a cancelar”.

Sobre este único motivo de apelación, la parte demandante recurrente en la réplica alegó, que “la demandada en su contestación señaló claramente que la relación de trabajo fue suspendida desde el 01/08/2006 y lo señala en el folio No. 100 exactamente. La relación estuvo suspendida por reposos médicos y terminó en fecha 11/06/2007 y así fue alegado por la demandada en la Audiencia de Juicio. Por lo que mal puede la demandada alegar ante esta Alzada una fecha distinta de terminación de la relación de trabajo, cuando ni la fecha de inicio ni la fecha de término de esa fue discutida o controvertida en el pleito que se inició en el Tribunal de Primera Instancia y así efectivamente lo determinó el Tribunal A Quo. Respecto al Salario, el Juez A Quo tomó en cuenta el salario determinado por la propia empresa, es decir, el salario de los 6 meses anteriores efectivamente laborados y determinó que efectivamente existía una diferencia sobre la antigüedad reclamada, la cual fue debidamente condenada por el Tribunal A Quo”.

Pues bien, en relación con lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente indicó, que “se observaba al folio 11 de los autos que había una admisión de la finalización de la relación de trabajo por parte de la demandada que coincidía con la fecha indicada por el actor, señalando que había sido el 11/06/2007”.

Al respecto, este Sentenciador luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, observa que lo afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (del folio 88 al 104 de la I pieza del presente expediente), se aprecia este punto particular referente a la supuesta admisión de la fecha de culminación de la relación de trabajo, específicamente al folio 100. No obstante, lo expresado en su contestación por la demandada no es una admisión de tal hecho, pues se desprende de la inteligencia de las palabras, que la empresa demandada no admitió que esa (11/06/2007), fuese la fecha de culminación de la relación de trabajo, puesto que la accionada utilizó la forma condicional para tratar este tema específico, tal como textualmente se expresa en la contestación, la cual se transcribe a continuación:

“Este razonamiento se desprende de que si la relación laboral terminó en fecha 11 de JUNIO de 2007 (hecho este no controvertido por manifestación del demandante en su escrito libelar página dos (2), líneas 15 y 20 13) desde esa fecha hacia atrás se debe promediar el salario base para el cálculo de la antigüedad y no pretender tomar como salario base para dicho calculo el que tenía el trabajador para el mes de julio de 2006 (por la situación de que la relación de trabajo se suspendió el 1 de Agosto de 2007 con el 1° reposo medico) con el objeto de promediarlo seis (6) meses o 12 hacia atrás, como le fue cancelado según se evidencia de copia simple que anexamos “A” y “B” al presente escrito el cual presento a todo evento oponiéndoselo en original en la oportunidad de la audiencia de juicio a la parte actora, concatenado con lo que señala claramente el demandante que su representada FRANCYS SANCHEZ plenamente identificado en autos del proceso, que dejo de prestar sus servicios efectivamente a su representada en fecha 1 de agosto de 2006, en virtud de reposos médicos y que su relación de trabajo TERMINO en fecha 11 de junio de 2007 cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación; esto a los fines de probar que el SALARIO base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 numeral 3.-, literal a y a.1., de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2006-…” (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se aprecia que la demandada en su contestación comienza hablando con un “si” condicional, por cuanto señala que si se diera por sentada la fecha indicada por el actor en su libelo, a saber, el 11 de junio de 2007, habría también que cambiar el salario, puesto que la prestación de antigüedad y otros beneficios se habían calculado con el salario del último mes efectivamente laborado, es decir, del mes de julio de 2006, por lo tanto, si se iba a cambiar para la fecha 11/06/2007, entonces tenía que cambiarse el salario base de cálculo. Pero se insiste en que tal afirmación, la hace la accionada partiendo de un “si” condicionado, más no acepta que esa sea la fecha de culminación, sólo indica que si dicha fecha (11/06/2007) es cierta, habría que hacer una modificación en cuanto al salario. Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que el argumento esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, según el cual la demandada habría reconocido expresamente que la fecha de culminación de la relación de trabajo era el 11 de junio de 2007, dirigido a desvirtuar el único motivo de apelación de la demandada, es improcedente. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas es que este Sentenciador no toma en cuenta dicho argumento para declarar sin lugar la apelación de la parte demandada, como tampoco considera para tal fin, la declaración de la demandante acerca de la fecha de terminación de la relación de trabajo contenida al vuelto del folio 02, ya que ésta señala que la actora devengaba “un último salario normal fijo mensual (correspondiente al último mes efectivamente laborado comprendido del 01 de julio de 2006 al 01 de agosto de 2006)” y dicha afirmación no constituye la admisión del 01/07/06 como fecha de terminación de la relación de trabajo, sino de haber sido el mes de julio de 2006, el último mes efectivamente laborado, que es una afirmación diferente. De tal modo que, este Tribunal no toma este elemento para llegar a la decisión acerca de la fecha de terminación de la relación laboral en el presente asunto. Y así se decide.

Fundamentalmente, el argumento que ha tomado esta Alzada para declarar improcedente este único motivo de Apelación de la parte demandada recurrente y por ende Sin Lugar su Apelación, es lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, muy específicamente lo que dispone el literal C del numeral 1 de esa Cláusula, donde las partes contratantes establecieron que los conceptos laborales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y particularmente el cálculo de la prestación de antigüedad, no se considerará interrumpida por causa de reposos médicos. A continuación, este Tribunal transcribe textualmente la mencionada Cláusula 16 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, la cual es del siguiente tenor:

“CLAUSULA Nro. 16. TIEMPO QUE EL TRABAJADOR ESTÁ EN REPOSO MEDICO:

1. La Empresa conviene en que el tiempo durante el cual un Trabajador a su servicio esté en reposo médico, ordenado por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o por el Servicio Médico de la Empresa, a los solos efectos del cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le interrumpirá el Contrato de Trabajo, siempre y cuando dicho (s) reposo (s) no exceda (n) de:
A) Omisis…
B) Omisis…
C) Cincuenta y dos (52) semanas, prorrogables por otras cincuenta y dos (52) semanas adicionales, de ser necesario y ordenado por el médico, en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional”.

De conformidad con lo anterior, en la presente causa se observa que a la extrabajadora FRANCY SÁNCHEZ se le otorgó el Beneficio de Jubilación por presentar Discapacidad Total y Permanente, siendo considerada tal discapacidad una Enfermedad Ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así las cosas, en la presente causa, la relación de trabajo con ocasión de dicha enfermedad ocupacional, estuvo suspendida por reposo médico otorgado a la demandante de autos hasta la fecha en que se le notificó de su Jubilación, el 11 de junio de 2007, es decir, la relación laboral entre las partes estuvo suspendida por un lapso de diez (10) meses, que equivale a cuarenta (40) semanas, circunstancia ésta que se subsume en lo dispuesto en la citada Cláusula 16, numeral 1, literal C, ya que el reposo de la actora no excedió de las 104 semanas (52 semanas prorrogables por otras 52 semanas), por lo tanto, en el caso de marras no debe excluirse del cálculo de la prestación de antigüedad de la demandante, el período en el que estuvo suspendida de sus actividades laborales por reposo médico. Por tanto, se debe calcular la Antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 16 de junio de 1993 (fecha ésta reconocida por la actora tal como se desprende de reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio), hasta el 11 de junio de 2007, fecha ésta en la cual se le otorgó el Beneficio de Jubilación y por cuanto se observa que la empresa demandada sólo calculó la prestación de antigüedad hasta el 07 de agosto de 2006, excluyendo el lapso de suspensión médica en contravención a lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva, es evidente que existe una diferencia por concepto de antigüedad que debe ser pagada a la actora. Y así se decide.

En otras palabras, si las partes han convenido en el literal C del numeral 1 de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, que los reposos médicos no interrumpirán la relación de antigüedad a los solos efectos del cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces mal podría la demandada de autos excluir del cálculo de dicho concepto prestacional, el período de tiempo correspondiente a los reposos médicos de la actora. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, resulta útil y oportuno hacer referencia al argumento esgrimido por la abogada de la demandada recurrente Roselyn García, conforme al cual, si se toma en cuenta que la fecha de terminación de la relación de trabajo no es el 01/08/2006, como lo calculó su representada, sino el 11/06/2007, cuando le llegó la Notificación del Certificado de Jubilación a la trabajadora, entonces saldrá perjudicada la actora, por cuanto en esos últimos meses no laboró y el salario se supone que debió haber sido menor.

Sobre dicho argumento, este Juzgador observa que ciertamente con lo determinado por este Tribunal, en el sentido de que el cálculo de la prestación de antigüedad de la actora debe realizarse hasta el 11/06/2007 y no como lo hizo la demandada, hasta el 01/08/2006, no se le causa gravamen alguno a la trabajadora, por cuanto el salario base de cálculo que debe utilizarse para determinar la diferencia señalada, debe ser el mismo salario utilizado por la empresa demandada para el pago del concepto de antigüedad, el cual aparece reflejado en la Hoja de Cálculo que obra inserta al folio 87 de la I pieza de este expediente y fue admitido por ambas partes. Ahora bien, esta conclusión resulta porque indistintamente de que la relación de trabajo se considere terminada el 11 de junio de 2007 (como en efecto lo fue), el salario base de cálculo no varía, ya que dicho salario fue reconocido por ambas partes y adicionalmente fue probado en las actas procesales, que el último mes efectivamente trabajado por la actora fue el mes de julio del año 2006, de modo que no hay lugar a dudas de que el salario base de cálculo para el cómputo de una diferencia de antigüedad que está siendo confirmada por esta Alzada, es el mismo salario utilizado por la demandada, salario por cierto superior al originalmente señalado en las peticiones de la demandante en su libelo y que en la Audiencia de Juicio acogió de manera expresa, por lo que no constituye un hecho controvertido. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente este único motivo de apelación de la parte demandada recurrente. Y así se decide.

II.4.2.- Alegatos de la Parte Demandante Recurrente:

PRIMERO: “En relación con los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la recurrida no indicó al experto la fecha de inicio y de terminación que debe tomarse en cuenta para realizar la Experticia Complementaria del Fallo.”

Pues bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, este Sentenciador observa que a pesar de que el Juez A Quo condenó a pagar los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, omitió indicar a partir de qué fecha y hasta qué momento deben ser calculados los mismos, razón por la cual se declara procedente este primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

En este sentido, cabe destacar que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a partir del 16 de junio de 1993, tal como quedó demostrado de las pruebas traídas a juicio y valoradas por esta Alzada, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso es la correspondiente al año 1990 y por cuanto dicha Ley en su artículo 108 señala expresamente que, “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor a seis (6) meses”, entonces los Intereses sobre Prestaciones Sociales en el presente asunto, serán calculados a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de servicio, ya que de conformidad con el mencionado artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “ratione tempus”, según se ha explicado, lo acreditado mensualmente por concepto de la prestación de antigüedad “devengará intereses”, según las disposiciones de la misma norma, correspondiendo aplicar en el caso de autos el literal c) del delatado artículo. Finalmente debe señalarse expresamente que dichos intereses generados por la indemnización de antigüedad, deben calcularse en el presente caso, hasta la oportunidad del pago efectivo de los mismos. Y así se decide.

SEGUNDO: “La recurrida sólo condenó la Indexación o Corrección Monetaria conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, solamente en la fase de ejecución de la sentencia, contrariando con esto la doctrina jurisprudencial señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 11 de Noviembre de 2008, en el caso José Zurita contra la Sociedad Mercantil MALDIFASI”.

Así planteado este segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se puede observar que el Juez A Quo ordenó lo siguiente:

“Del mismo modo resulta procedente para este decisor, la corrección monetaria con el objeto de preservar el valor de lo debido, considerando como fecha de inicio para su cálculo, la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo del monto condenado a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del mismo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como en caso de suspensión por acuerdo entre las partes, o que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, cuyo monto de determinará mediante experticia complementaria del fallo practicada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo que resulte competente”. (Folio 189 de la I pieza de este expediente). Subrayado de esta alzada.

Tal como se desprende de lo establecido por el Juez A Quo en la recurrida, se observa que éste condenó el pago de la Indexación o Corrección Monetaria, pero a partir de la fase de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desde luego que este aspecto de la recurrida desconoce el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, el cual dispone que la Indexación o Corrección Monetaria debe ser calculada en el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y respecto de los demás conceptos laborales, tales como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, la cual acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de fecha 11 de Noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841 y que señala lo que a continuación se transcribe:
“Para decidir, la Sala observa:
La sentencia Nº 1841 dictada por esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), estableció:
(Omissis).
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(Omissis)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo; asimismo, se estableció el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada -nuevo régimen o régimen derogado-, ambos conceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador; y finalmente, se establece que en caso de no cumplimiento voluntario, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:
De la lectura detallada de los párrafos que preceden, advierte la Sala que el Juez de Alzada, ordenó el pago de la corrección monetaria de la prestación de antiguedad y demás conceptos laborales, contadas a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y de la fecha de notificación de la demandada -respectivamente-, “hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral” y no “hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
En tal sentido, advierte la Sala que entre la fecha de la lectura del dispositivo oral del fallo y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme -agotamiento de la vía recursiva-, ciertamente puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador.
Ahora bien, observa la Sala que el Juez de Alzada ordenó que en caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, se deberá pagar la corrección monetaria de conformidad con los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, ordenando calcular el monto correspondiente a la corrección monetaria transcurrida “entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo”, período que comprende el tiempo transcurrido en que la sentencia quedó definitivamente firme, con lo cual colige esta Sala que el ad quem subsanó en su propia motiva el vicio denunciado por la parte actora recurrente, empero, bajo una redacción ambigua -que la parte habría podido subsanar mediante la solicitud de aclaratoria-, y que eventualmente podría generar incidencias en fase de ejecución del fallo.
Consecuente con lo expuesto, y en aplicación del principio finalista de la casación, advierte esta Sala, que la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar serán computados en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -31 de mayo de 2005- y los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada -8 de diciembre de 2006- hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, se declara igualmente procedente este segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente y por lo tanto, este Sentenciador ordena pagar solamente la Indexación o Corrección Monetaria de la Antigüedad a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber, el 11 de junio de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se determinarán más adelante, exceptuando del cálculo del mencionado concepto, los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes o por causas de fuerza mayor o casos fortuitos. Y en caso de no cumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.5) DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR Y DE LOS PARÁMETROS PARA SU CÓMPUTO MEDIANTE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Finalmente, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos establecidos por la recurrida, los cuales resultan confirmados por esta Alzada y son los siguientes:

Diferencia por Indemnización de Antigüedad Doble Bs. 4.643,23. Esta cantidad resulta de calcular 14 años de servicio, tomando como fecha de inicio el 16/06/1993 y fecha de culminación de la relación de trabajo el 11/06/2007, a razón de 30 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que equivale a 420 días, los cuales, multiplicados por 2 (Doble Antigüedad -Anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo-), son 840 días. Estos 840 días serán multiplicados por el salario diario integral de Bs. 77,32, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 64.948,80. A esta última cantidad se le debe deducir el monto de Bs. 60.305,57, el cual fue pagado por la demandada en fecha 26/03/2008, por concepto de antigüedad, como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales que obra inserta al folio 86 de la I pieza de este expediente, dando como resultado total a cancelar por diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.643,23.

Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra. Y así se decide.

Igualmente, siendo que en la presente causa sólo se demandó y fue acordado por la recurrida el pago de la diferencia de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste confirmado por esta Alzada, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 11 de junio de 2007, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro, que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

2.1.- Los causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

2.2. Los generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

3.- Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

4.- Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante y SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, ambas contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sentencia ésta que se MODIFICA únicamente, en lo que respecta a la indicación de la fecha de Inicio y de culminación del Cálculo de los Intereses de la Prestación de Antigüedad de la actora y de la fecha de inicio del cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos estudiados, las pruebas que obran en autos, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana FRANCY SÁNCHEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Roselyn García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a la indicación de la fecha de inicio y de culminación para el cálculo de los Intereses de la Prestación de Antigüedad de la actora y de la fecha de inicio del cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria.

CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

QUINTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que resulte competente por distribución, una vez transcurrido el lapso legal, sin que se interponga recurso alguno.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de mayo de 2012, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.
(JPAR/lv)