REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: IP21-R-2010-000087
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-2009-000014
SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: ANTONIO BERNAR GARCES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.974.709.
ABOGADA DEL DEMANDANTE: PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ MEDINA, ISELDA MEDINA, y ANNY MEDINA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.639, 28.943, 30.947, y 128.775.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917, y 31.524, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Salario por Incapacidad Temporal y otros beneficios de carácter laboral.
DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, ciudadano ANTONIO BERNAR GARCES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.974.709; contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda intentada contra de la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; anotada bajo el No. 3, Tomo No. 33-A, de fecha 27 de agosto de 2007.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral reanudó el asunto en fecha 10 de abril de 2012, por tal razón al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la celebración de la misma, en fecha 08 de mayo del corriente año, oportunidad donde las partes en juicio expusieron sus alegatos, y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda y de lo observado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se observa que el demandante ANTONIO GARCES GOMEZ, asistido por su apoderado judicial, abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, alegó, tal como se aprecia en el soporte audiovisual, como hechos centrales de su apelación, lo siguiente:

1.- Que con la interposición de la acción está demandando a la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, en su carácter de patrona por concepto de pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual y pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica, como consecuencia de la relación laboral que mantiene con dicha empresa desde el día 24 de junio de 2008, de conformidad con los artículos 89 y 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las cláusulas 14, 29, literal b y 60 de la Contratación Colectiva Petrolera.
2.- Aduce el demandante que el día 24 de junio del año 2008, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, como APAREJADOR DE EQUIPOS DE IZAMIENTOS DE CARGA “A”, dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón, propiedad hoy de la empresa PDVSA, CENTRO DE REFINACION PARAGUANA (CRP), devengando como último sueldo o salario básico mensual la cantidad de Bs.F. 1.332,60, o sea Bs.F. 44,42 diarios; dentro de un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., lunes a viernes.
3.- Manifiesta que durante la prestación de sus servicios personales para la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, como aparejador de equipos de izamientos de carga “A”, ha cumplido fiel y responsablemente con su trabajo, ejerciendo sus obligaciones y funciones cabalmente, cumpliendo religiosamente con su horario de trabajo. Llegado el día 28 de agosto de 2008, fue llamado a la Oficina de la referida empresa, para que fuera a realizarse el examen médico post-empleo reglamentario, requerido por ley, para poder egresar de sus labores habituales.
4.- Que como resultado de dicho examen médico post-empleo, le fue diagnosticada una Hernia Inguinal Derecha, situación que de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera, le impedía egresar de sus labores habituales para la referida empresa, dado que debe ser sometido a una intervención quirúrgica para extirparle la hernia inguinal derecha, que como patología le fue diagnosticada y que de conformidad con la citada norma (artículo 70), de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, da lugar a la suspensión de la relación de trabajo.
5.- Señala el actor que esa Hernia Inguinal Derecha que le fue diagnosticada por o con ocasión de su trabajo para la referida empresa, constituye un Accidente de Trabajo, en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la cláusula 31 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, que produce una discapacidad temporal que da lugar a la suspensión de la relación de trabajo, y al pago de un tercio (1/3) del sueldo o salario por parte del patrono (cláusula 29 literal b de la Contratación Colectiva Petrolera), mientras dure la incapacidad temporal y hasta un máximo de 52 semanas, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social vigente y el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social debe cancelarle el resto de los dos tercios (2/3) de su sueldo o salario.
6.- Asimismo, que de conformidad con la Cláusula 69, en concordancia con la cláusula 14 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, y como la relación laboral se encuentre suspendida en los términos del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a la tarjeta de banda electrónica (TEA) o tarjeta de alimentación electrónica, con un monto equivalente a Bs.F. 950,00, dado que por haber sufrido un accidente laboral, la relación laboral entre las partes se encuentra suspendida.
7.- Que aunque hasta la presente fecha la relación laboral entre las partes no ha concluido o terminado, ya que la misma se encuentra suspendida (artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo) por el accidente laboral sufrido, la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, desde el día 28 de agosto de 2008, no le ha cancelado el tercio (1/3) del sueldo o salario a que tiene derecho de conformidad con la cláusula 29 literal b, de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, como tampoco le ha hecho entrega de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica, de conformidad con lo dispuesto en la cláusulas 14 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, y a pesar de que hizo la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, la referida empresa se ha negado a ello.
8.- Que por todo lo expuesto y por cuanto han sido totalmente inútiles todas las gestiones tendientes al pago de un tercio (1/3) de su sueldo o salario, y de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica, que legal y contractualmente le corresponden como consecuencia de la prestación de sus servicios personales, como aparejador de equipos de izamientos de carga “A”, para la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como formalmente demanda en su carácter de trabajador activo de la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, en su carácter de patrona, por concepto de pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual y pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica, como consecuencia de la relación laboral que mantiene con dicha empresa desde el día 24 de junio de 2008, de conformidad con los artículos 89 y 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las cláusulas 14, 29, literal b, y 60 de la Contratación Colectiva Petrolera.
9.- Demanda lo siguiente: 9.1.- La cantidad de Bs.F. 2.058,10 por concepto de pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual, por los días 28, 29, 30 y 31 del mes de agosto de 2008, el mes de septiembre, el mes de octubre, el mes de noviembre y el mes de diciembre de 2008, y los primeros 15 del mes de enero de 2009, calculada a razón de un tercio (1/3) de su sueldo o salario mensual devengado, de conformidad con las cláusulas 29, literal b, y 60 de la Contratación Colectiva Petrolera, el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social vigente, y el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; 9.2.- La cantidad de Bs.F. 4.750,00 por concepto de pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008, y el mes de enero de 2009, de conformidad con las cláusulas 14 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera; 9.3.- Las cantidades correspondientes al monto de un tercio (1/3) de su sueldo o salario mensual devengado, que se sigan ocasionando desde el día 16 de enero de 2009, hasta la fecha definitiva de terminación de la relación laboral entre las partes, todo de conformidad con las cláusulas 29, literal b, y 89 de la Contratación Colectiva Petrolera, el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social vigente, y el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Conceptos estos que totalizan la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 6.808,10). Demanda igualmente las costas y costos del juicio, así como también la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

DEFENSAS DE LA CODEMANDADA Y LOS TERCEROS

A) CONSORCIO VAMENCA UNION:

La codemandada, empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, presentó su escrito de promoción de pruebas y contestó oportunamente la demanda. El Tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:
1.- Alega la inexistencia del procedimiento previo en caso de reclamos que está previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
2.- Igualmente, aduce la inexistencia de alegatos tendientes a probar los supuestos previstos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – hoy en día vigente y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – hoy en día derogada, ya que el demandante nada alega en cuanto a que la contratista la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, haya prestado sus servicios directos y exclusivos a la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra sociedad mercantil PDVSA; asimismo no señala que la actividad de la contratista CONSORCIO VAMENCA UNION, es inherente y/o conexa con la actividad a que se dedica la contratante y beneficiaria del servicio o de la obra empresa PDVSA, y que la obtención habitual de la mayor fuente de lucro de la contratista se deriva como consecuencia de esas obras y/o servicios.
3.- Señala que el demandante no identifica la relación contractual sustancial que haya existido o que exista entre las sociedades mercantiles PDVSA y CONSORCIO VAMENCA UNION, y por vía de consecuencia, no resulta posible determinar la inherencia y/o conexidad de la obra con las actividades de la industria petrolera, por lo que no es posible el otorgamiento de los beneficios pretendidos o demandados previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
4.- Manifiesta como punto previo que la relación de trabajo o el contrato de trabajo se inició en fecha 24 de junio de 2008, y terminó en fecha 28 de agosto de 2008.

5.- Admite los siguientes hechos:
5.1.- Admite que el demandante en fecha 24 de junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados, subordinados o bajo la condición de dependencia y bajo la condición de ajenidad o labora por cuenta ajena.
5.2.- Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios como aparejador de equipos de izamientos de carga “A”, dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, Centro Refinador Paraguaná.
5.3.- Admite que el demandante devengó un salario básico mensual de Bs.F. 1.332,60 equivalente al salario diario de Bs.F. 44,42, y prestó sus servicios en el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.
5.4.- Admite que el demandante en fecha 28 de agosto de 2008, fue llamado a la oficina de la empresa para que fuese sometido al examen médico post empleo, y que el examen médico post empleo practicado al demandante dio el resultado o se diagnosticó Hernia Inguinal Derecha.

6.- Niega los siguientes hechos:
6.1.- Niega y rechaza que la Hernia Inguinal Derecha, alegada en el libelo de la demanda, impida la terminación de la relación de trabajo o del contrato de trabajo, y que la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dispongan u ordenen alguna prohibición de dar por terminada la relación de trabajo o el contrato de trabajo por la existencia de hernia inguinal derecha.
6.2.- Niega y rechaza el pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual, y el pago por el concepto que el demandante denomina como Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica.
6.3.- Niega y rechaza que la Hernia Inguinal Derecha, en los términos alegados en el libelo de la demanda, impida egresar o dar por terminado el contrato de trabajo.
6.4.- Niega y rechaza que la pretensión del demandante tenga su base de sustentación en la disposición prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que como consecuencia de la hernia inguinal derecha, y a los efectos de dar por terminado el contrato de trabajo, el demandante deba ser sometido previamente a intervención quirúrgica para extirpar dicha hernia inguinal derecha.
6.5.- Niega y rechaza que la hernia inguinal derecha constituya accidente de trabajo, y que produzca u origine los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y los efectos previstos en las cláusulas 29 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
6.6.- Niega y rechaza que la hernia inguinal derecha produzca u origine discapacidad temporal, suspensión de la relación de trabajo, y el pago de 1/3 del sueldo o salario a cargo de la empresa y por el tiempo de 52 semanas; y que la relación de trabajo se encuentre suspendida o que exista causa de suspensión de la relación de trabajo por orden de lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por orden de lo convenido en las cláusulas 14 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
6.7.- Niega y rechaza que la empresa esté obligada a suministrar o a entregar lo que el demandante pretende como Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica; y que la negada pretensión del demandante tanga fundamentación o base de sustentación en las disposiciones previstas en los artículos 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las Cláusulas 14, 29, y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
6.8.- Niega y rechaza que su representada esté obligada a pagar o que adeude al demandante los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.
7.- Por otra parte, alega la inexistencia de alegatos del demandante y de pruebas en relación a la Inherencia y/o Conexidad de las obligaciones laborales del actor con las actividades de la Industria Petrolera. Manifiesta que la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, no es parte contratante de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que aplica la referida convención por orden e instrucciones de la empresa PDVSA, actuando por vía de consecuencia únicamente como mandataria de la empresa PDVSA, ésta última quien efectivamente es mandante y legítima propietaria y beneficiaria de la obra y/o servicios que es ejecutado por la contratista.
8.- Desconoce en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda.

B) Del tercero interviniente, PDVSA PETROLEO, S.A.:
1.- Niega los siguientes hechos:
1.1.- Niega y rechaza que el ciudadano ANTONIO GARCES, prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario responsable, ejecutó labores de Aparejador de Equipos de Izamiento de Carga “A”, para su representada desde el día 24 de junio de 2008, hasta la presente fecha.
1.2.- Niega y rechaza que el ciudadano ANTONIO GARCES, prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario responsable, ejecutó labores de Aparejador de Equipos de Izamiento de Carga “A”, para su representada dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón del Centro de Refinación Paraguaná.
1.3.- Niega y rechaza que el ciudadano ANTONIO GARCES, prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario sea responsable de un supuesto diagnostico expedido y derivado del examen post-empleo realizado al referido ciudadano ANTONIO GARCES, el día 28 de agosto de 2008, y que dio supuestamente como resultado la patología de hernia inguinal derecha, y que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y en la Contratación Colectiva Petrolera, le impida egresar de sus labores habituales, dado que debe ser sometido a una intervención quirúrgica para su extirpación, y que en consecuencia la misma da lugar a la suspensión de la relación de trabajo.
1.4.- Niega y rechaza que el ciudadano ANTONIO GARCES, prestara servicios para su representada, como patrono solidario de la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario sea responsable de una supuesta hernia inguinal derecha diagnosticada por o con ocasión de su trabajo y que la misma constituye un accidente de trabajo en los términos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de la cláusula 31 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, y que la misma le produce una discapacidad temporal que da lugar a la suspensión de la relación de trabajo, y en consecuencia al pago de un tercio (1/3) de salario de acuerdo a la cláusula 29 literal b de la contratación colectiva petrolera, mientras dure la incapacidad temporal, y hasta un máximo de 52 semanas.
1.5.- Niega y rechaza que el ciudadano ANTONIO GARCES, prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario sea responsable de la aplicación de la cláusula 69 en concordancia con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, y que exista en consecuencia una suspensión de la relación de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y de la aplicación del literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por efecto ulterior tenga derecho a la tarjeta de alimentación electrónica o tarjeta de banda electrónica en un monto equivalente a Bs.F. 950,00, derivado del supuesto negado accidente de trabajo sufrido por parte del ciudadano ANTONIO GARCES, y que la relación de trabajo se encuentre suspendida.
1.6.- Niega y rechaza que el ciudadano ANTONIO GARCES, prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario sea responsable de una DISCAPACIDAD TEMPORAL derivado del supuesto negado accidente de trabajo sufrido por parte del ciudadano ANTONIO GARCES, y que la relación de trabajo se encuentre suspendida.
1.7.- Niega y rechaza que el ciudadano ANTONIO GARCES, prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario sea responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador ANTONIO GARCES, y le es aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento, y la Convención Colectiva Petrolera en cuanto a supuestas diferencias salariales debidas por incapacidad temporal para el trabajo habitual por los días 28, 29, y 30 del mes de agosto de 2008, mes completo de septiembre de 2008, mes de octubre integro de 2008, mes de noviembre de 2008, mes de diciembre de 2008, y los primeros 15 días del mes de enero del 2009, y que ascienden a la cantidad de Bs.F. 2.058,00, calculada a razón de un tercio (1/3) de su salario mensual devengado de conformidad con lo establecido en las cláusulas 29, literal b) y cláusula 60 de la Convención Colectiva Petrolera, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, y del artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
1.8.- Niega y rechaza que el ciudadano ANTONIO GARCES, prestó servicios para su representada como patrono solidario en la condición de las actas procesales de Tercero Interviniente Forzado, de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., y que por ser patrono solidario sea responsable de pagar al trabajador ANTONIO GARCES, la cantidad global de Bs.F. 6.808,10, discriminados de la siguiente manera, por diferencias salariales debidas por incapacidad temporal para el trabajo habitual por los días 28, 29, y 30 del mes de agosto de 2008, mes completo de septiembre de 2008, mes de octubre íntegro de 2008, mes de noviembre de 2008, mes de diciembre de 2008, y los primeros 15 días del mes de enero del 2009, y que ascienden a la cantidad de Bs.F. 2.058,00, la cantidad de Bs.F. 4.750,00 por concepto de pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y el mes de enero de 2009, en base a lo establecido en las cláusulas 14 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, más por las supuestas diferencias salariales que se sigan ocasionando desde el día 16 de enero de 2009 hasta la fecha definitiva de la terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en las cláusulas 29, literal b) y cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, y del artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y más la cantidad sobre las costas y costos del presente juicio y la indexación laboral de los montos demandados hasta la fecha de la efectiva cancelación.

2.- Igualmente, alega el tercero interviniente que se trata de una demanda sin la debida fundamentación, resulta imprecisa en sus alegatos y sustentaciones, y bajo argumentaciones que se contradicen, por cuanto en ninguna de las partes del libelo de demanda se explana y motiva cuales fueron las causas que originaron la hernia inguinal derecha, y en consecuencia pueda catalogársele como accidente laboral sufrido por parte del trabajador, así como la naturaleza y consecuencias de las probables lesiones de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, así como también cuales fueron las normas, procedimientos, políticas sobre prevención, condiciones, y medio ambiente de trabajo que tanto la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., identificada en autos, y PDVSA PETROLEO, S.A., como tercero interviniente forzado, y supuesto patrono solidario, incumplieron para que de esta manera se derive la responsabilidad de proceder a la cancelación de diferencias salariales debidas por incapacidad temporal para el trabajo habitual.
3.- Que existe una carencia absoluta de los requisitos establecidos en la jurisprudencia, en que los hechos sufridos por parte del trabajador se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. Asimismo, que el alegado accidente de trabajo, causante de los daños cuya indemnización se demanda, no encaja en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador.
4.- Indica que la extensión de aplicación de la solidaridad patronal en el asunto, y en el caso particular del demandante de autos ANTONIO GARCES, no abarca a la empresa contratante y beneficiaria del servicio PDVSA PETROLEO, S.A.
5.- Que no se desprenden de la demanda, los argumentos y las fundamentaciones legales y contractuales que determinen que la labor que realizó la contratista CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., en la ejecución del contrato está enmarcada en base a las actividades propias de la industria petrolera, lo que se traduce en que la misma no comporta de manera alguna inherencia y/o conexidad con la de la industria petrolera, y en consecuencia no acarrea responsabilidad laboral patrimonial alguna de su representada, por lo que en consecuencia nada se alega en cuanto a que la contratista haya prestado sus servicios directos y exclusivos a la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra, , que la contratista ejecutó la obra y /o servicio con sus propias elementos y nada alega en cuanto a que la actividad de la contratista es inherente y/o conexa con la actividad a que se dedica la contratante y beneficiaria del servicio o de la obra; por lo tanto no es posible la aplicación tanto de la responsabilidad subjetiva como la responsabilidad objetiva patronal de PDVSA PETROLEO, S.A., sobre la hernia inguinal derecha diagnosticada, y que es catalogada de manera subjetiva por parte del trabajador demandante de autos como accidente de trabajo.

B) Tercero INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):
El tercero INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no dio contestación a la demanda, pero por tratarse de un ente público, goza de las prerrogativas procesales de ley de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este mismo sentido, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. En consecuencia, los efectos de esta sentencia de alzada, deberá alcanzar a este tercero forzoso. Así se decide.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

De la parte demandante recurrente:
Expuso que reclama el pago de diferencia de salario de un tercio (1/3) del sueldo o salario que le corresponde a su representado, con ocasión de un accidente laboral que le ocasionó la suspensión laboral a su representado, durante el ejercicio de su labor para la empresa VAMENCA, en las instalaciones de la industria petrolera, en la Refinería Cardón, desde 28 de junio de 2008, hasta el 28 de agosto de 2008; señala que una vez que la empresa procede a informarle que ha terminado la relación de trabajo, procede a remitirlo al médico que PDVSA, tiene contactado para los trabajadores, en este caso a la CLÍNICA OCUPACIONAL E INTEGRAL AMUAY, C.A., y el médico que lo atendió -a decir del abogado-, certifica que es imposible el egreso por cuanto tiene una hernia. Continúa afirmando que con ocasión a esa suspensión, si poseía esa hernia inguinal derecha, la empresa tiene que mandar al trabajador a que se opere para evitar que corran los días por cuanto la relación esta en suspenso, y son sumables esos días para la antigüedad del trabajador. Sostiene que la juez de la causa aplica mal la norma porque lo que se esta reclamando es un tercio (1/3) del salario como consecuencia de esa suspensión; ya que no esta reclamando un accidente, o que lo manden a una clínica. Insiste en que no esta reclamando accidente laboral sino lo que las leyes establecen. Dice que con ocasión a esa suspensión también es acreedor según la Convención Colectiva del cesta ticket, o la Tarjeta de Electrónica Alimentación, o TEA, como es llamada en la industria petrolera. Insiste en que no esta demandando accidente de trabajo sino un tercio (1/3) del salario que le corresponde por ley al trabajador; sostiene (min. 43.10) que como muy bien lo dijo el abogado (del demandante), es una cuestión de derecho, y así pido que usted lo tome en cuanta. Solicita sea declarada con lugar la apelación.

De la parte demandada no apelante:
Manifiesta que el demandante fundamenta su demanda en los artículos 69, 70 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y las cláusulas 14, 29, literal b y 60 de la Contratación Colectiva Petrolera, las cuales están referidas a lo que es un accidente de trabajo. Admite como ciertos, la fecha de ingreso, la fecha de terminación, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el lugar de la prestación del servicio en las instalaciones de PDVSA, y reconoce el resultado del examen médico. Per niega que la hernia que se le diagnosticó sea el resultado de un accidente de trabajo, porque no existe la relación de causalidad prevista en los artículos 69, 70, y 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, alegada por el demandante ni la relación de causalidad prevista por el artículo 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que el demandante no esta incapacidad de probar que esa hernia sea producto de un accidente de trabajo. Indica que la intervención de PDVSA se justifica, porque el demandante pretende beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Manifiesta que el demandado no puede ahora venir a decir que no pretende beneficios derivados de un accidente de trabajo cuando fundamentó su demanda en esas disposiciones, tal como se desprende del libelo. Solicita se confirme la decisión de primera instancia; que sea declarada sin lugar la apelación, por tratarse sin lugar a dudas de un asunto de mero derecho, y así debe ser interpretado por el Tribunal (min. 31.48 al 32). Arguye que el demandante ha traído hechos nuevos hechos que están totalmente prohibidos. Que si hubiera habido la suspensión la relación de trabajo, estaría regido por los artículos 93 al 97, de la Ley Orgánica del Trabajo, y el trabajador no estaba obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario y no corre la antigüedad. Que la hernia requiere que sea calificada como producto, o con ocasión de la relación de trabajo. Que hoy se pretende cambiar los hechos y la contestación hubiera sido distinto. Que hay que resolver el juicio como un accidente de trabajo. Solicita se confirme la decisión de la primera instancia.

Del Tercero Interviniente, PDVSA PETROLEO, S.A.:
Manifiesta que el objeto de apelación del demandante, es que se le haya aplicado falsamente las disposiciones legales contenidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y las cláusulas 14, 29, literal b y 60 de la Contratación Colectiva Petrolera, y la referida a la Tarjeta de Electrónica Alimentación, conocida como TEA. Que alega en su líbelo que del examen realizado se le diagnosticó Hernia Inguinal Derecha, pero que la contratación colectiva se refiere de otro tipo de hernia como es la de pared abdominal, por lo que esa pretensión que basa en la suspensión que esta en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo ha sido precedida por una hernia inguinal que debe ser catalogada como accidente de trabajo; en ese sentido la juez Cuarto de Juicio en su sentencia del 17 de mayo de 2010, obró de manera correcta porque en primer término, distribuyó la carga de la prueba en el demandante, y en segundo, como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no demostró la relación de causalidad para determinar si esa labor que realizaba le produjo la hernia. Es por ello que la juez Cuarto de Juicio determinó en la valoración de la prueba que en la audiencia de juicio no se demostró que esa hernia fue producto de la relación de trabajo, ya que este tipo de hernia es indeterminable en el tiempo. Sostiene que este tipo de hernia no es la misma a que se refiere la contratación colectiva en la cláusula 14-h, como es la Hernia de Pared Abdominal que es la considerada como accidente de trabajo. Concluye que la sentencia apelada esta conforme a derecho, y no como pretende ahora decir que lo que demanda es la suspensión de trabajo, suspensión que obedece al accidente de trabajo. Manifiesta que existe jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, que en materia de accidentes de trabajo donde especifica que en materia de accidente de trabajo, demandante no puede limitarse simplemente a decir el cargo que ejercía, sino determinar que funciones cumplía, y que derivado de esas funciones se le produjo esa patología. Sostiene que son improcedentes los alegatos nuevos. Solicita que sea confirmada la sentencia apelada.

En el caso sub examine, observa este decisor que la parte demandada, la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, admitió que el ciudadano ANTONIO GARCES, comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados, subordinados, en fecha 24 de junio de 2008, bajo la condición de ajenidad o labor por cuenta ajena, para su representada; admite que el actor desempeñó el cargo de aparejador de equipos de izamientos de carga “A”, y que laboró dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, Centro Refinador Paraguaná. De igual modo, admite que devengó un salario básico mensual de Bs.F. 1.332,60, equivalente al salario diario de Bs.F. 44,42; que prestó sus servicios en el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes; y que en fecha 28 de agosto de 2008, fue llamado a la oficina de la empresa para que fuese sometido al examen médico post empleo, mediante el cual se le diagnosticó Hernia Inguinal Derecha.

Sin embargo, niega y rechaza que la enfermedad diagnosticada al trabajador de Hernia Inguinal Derecha, impida la terminación de la relación de trabajo o del contrato de trabajo, y que como consecuencia de esa hernia, y a los efectos de dar por terminado el contrato de trabajo; también niega que esa Hernia Inguinal Derecha constituya un accidente de trabajo, y que produzca u origine los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y en las cláusulas 29 y 31, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Igualmente, niega que dicha Hernia Inguinal Derecha produzca una discapacidad temporal, suspensión de la relación de trabajo, el pago de 1/3 del sueldo o salario a cargo de la empresa y por el tiempo de 52 semanas, diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual, y tarjeta de alimentación electrónica, negando así que su representada esté obligada a pagar o que adeude al demandante los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

Respecto al tercero interviniente, PDVSA PETROLEO, S.A., en su contestación de demanda, niega y rechaza que el ciudadano ANTONIO GARCES, haya prestado servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A.; niega que su representada sea responsable como patrono solidario de una supuesta Hernia Inguinal Derecha diagnosticada al actor con ocasión de su trabajo, que la misma constituya un accidente de trabajo en los términos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cláusula 31 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, y que le produzca al trabajador una discapacidad temporal que da lugar a la suspensión de la relación de trabajo, y en consecuencia al pago de un tercio (1/3) de salario de acuerdo a la cláusula 29, literal b, de la contratación colectiva petrolera. Finalmente, niega que sea responsable como patrono solidario de todos los demás hechos y conceptos demandados por el actor en su escrito libelar.

Adicionalmente, el tercero interviniente agregó que la extensión de aplicación de la solidaridad patronal en el presente caso, no abarca a la empresa contratante y beneficiaria del servicio PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto no se desprende del libelo de demanda los argumentos que determinen que la labor que realizó la contratista CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., en la ejecución del contrato está enmarcada en base a las actividades propias de la industria petrolera, es decir, nada alega en cuanto a que la actividad de la contratista es inherente y/o conexa con la actividad a que se dedica la contratante y beneficiaria del servicio o de la obra, por lo tanto no es posible la aplicación tanto de la responsabilidad subjetiva como la responsabilidad objetiva patronal de PDVSA PETROLEO, S.A.

Por otra parte, en lo que se refiere al tercero interviniente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), tal como se mencionó anteriormente no dio contestación a la demanda, y siendo un ente público, aun cuando no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba, se le debe conceder las prerrogativas y privilegios procesales, por tanto no es procedente aplicarle las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en lugar de considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones del actor, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se decide.
De modo que, observa este Tribunal que tal y como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo.
3.- Cargo desempeñado por el demandante.
4.- Salario devengado por el trabajador.
5.- Que al actor le fue diagnosticada una Hernia Inguinal Derecha.
De lo expuesto se observa que el caso sub lite, las partes contrincantes no discuten sobre los hechos planteados en la sentencia apelada, ni sobre la valoración de las pruebas que realizó el tribunal de primera instancia, sino sobre las normas aplicadas, que según el recurrente fueron aplicadas en forma errada, aun cuando no indica cuales normas según su apreciación, se aplicaron erradamente. En este mismo orden de ideas, las partes en litigio durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio solicitaron al Tribunal, la posibilidad que el asunto se decidiera como un punto de mero derecho. En esta dirección, la declaratoria de una causa como de mero derecho requiere el estudio del acto impugnado y su comparación con las normas que se consideren infringidas, con la finalidad de que el juez, luego de hacer la interpretación jurídica correspondiente, declare su conformidad o no con el derecho. Se trata, en definitiva de un análisis del derecho.
PUNTO PREVIO
La doctrina y la la jurisprudencia patria han sido categóricas al sostener cuáles son los supuestos que determinan la procedencia de la declaratoria de un asunto como de mero derecho y, ha señalado que para que una causa sea resuelta de mero derecho es necesario que, baste la confrontación del acto impugnado con las normas que se dicen violadas, por tratarse de simple análisis de aspectos jurídicos sin que exista discusión alguna sobre los hechos. Cabe destacar que sólo puede decidirse el juicio como de mero derecho cuando no exista oposición; de haberla únicamente en cuanto al derecho; si de la oposición no se desprende controversia sobre hechos; si las partes convienen conjunta o separadamente en la tramitación de esa forma; o de ser sólo admisible la prueba instrumental, que no es el caso en materia laboral.
En este sentido ante la ausencia de previsión legal que regule el supuesto bajo estudio, es necesario acudir a las normas del proceso ordinario que consagren situaciones análogas en cuanto sean compatibles con los principios sobre los cuales se erige el proceso laboral, tal como lo prescribe el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer si es procedente la solicitud de las partes toda vez que esta es una facultad que los jueces pueden acordar en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional cuando estén dados los extremos legales, siempre y cuando no sea una limitación a los derechos fundamentales de las partes, como el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías tuteladas en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal.
Esta figura procesal se encuentra consagrada en el artículo 389 del vigente Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 389: No habrá lugar a lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2°. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3°. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4°. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes. (Subrayado del Tribunal)
En virtud que los extremos establecidos en la transcrita norma, no son contraríos a los principios que informan el proceso laboral, y por el contrario las partes en litigio han solictado que el asunto se decida de mero derecho, lo cual encuadra dentro del numeral tercero de la citada norma, además que de la audiencia de apelación se observó en el objeto de la misma la ausencia de discusión sobre los hechos traídos a juicio, por lo que se considera que no es necesario para decidir entrar al análisis probatorio, sino que la decisión se centrará en el estudio de los actos y su subsunción en las normas legales que le sean aplicables. En consecuencia, en vez de valorar esta alzada las pruebas que ya fueron analizadas en primera instancia y que no fueron objetadas, se procederá a resolver el asunto como de mero derecho. Así se decide.

II
MOTIVACIONES DECISORIAS


Siendo el proceso uno de los instrumentos de los cuales se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, el mismo debe desplegarse sobre la base de los principios que lo organizan y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, como una uno de los garantías constitucionales de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Bajo esta premisa fue necesario, para decidir la causa, analizar los aspectos más relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal, para establecer el objeto de la apelación y verificar su conformidad con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El punto central de la apelación versa sobre la interrogante de determinar si se produjo, en virtud de la Hernia Inguinal Derecha diagnosticada al actor, durante el tiempo que ejerció su labor para la empresa demandada VAMENCA, en las instalaciones de la industria petrolera en la Refinería Cardón; la suspensión de la relación laboral que lo hace acreedor de un tercio (1/3) del salario, y la Tarjeta de Electrónica Alimentación, o TEA; según la ley y la Convención Colectiva Petrolera que sean aplicables. El apelante se fundamenta en el resultado del examen médico post empleo, situación que a su decir, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la Contratación Colectiva Petrolera, le impedía egresar de las labores habituales que prestaba para la referida empresa, dado que debía ser sometido a una intervención quirúrgica para extirparle la hernia inguinal derecha que como patología le fue diagnosticada, y que le trajo como consecuencia la suspensión de la relación de trabajo.

Del análisis del artículo 70, de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual funda el actor la pretendida suspensión de la relación laboral, -argumentos que no concuerdan con el contenido de la norma- ya que la misma no recoge en su texto suspensión alguna de las relaciones laborales, sino la definición de enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, y el carácter ocupacional de tales estados patológicos. Entonces para resolver el punto, se hace necesario establecer y determinar indubitablemente, si la precitada circunstancia del examen médico post empleo mediante el cual se determinó la hernia inguinal, es la causa de la suspensión laboral del demandante, o en otras palabras, si configura un verdadero caso de suspensión, en los términos a que se refiere el legislador en el artículo 94, de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento en que sucedieron los hechos-. Conviene destacar, que cuando se trata de un error en la interpretación, tal como arguye el actor, estaba en el deber de indicar, la parte pertinente de la sentencia apelada donde el juez de instancia yerra en su decisión, manifestando cómo interpretó el juez la norma, y cual sería -a su entender- la correcta interpretación que se debió dar, con las correspondientes explicaciones complementarias que estime conveniente alegar, situación ésta que al actor no indicó durante la audiencia oral de juicio.

Nuestro ordenamiento positivo laboral especifica los casos cuando el desenvolvimiento normal del contrato de trabajo, puede interrumpir la prestación del servicio de modo temporal. Ello puede constituir el impedimento del trabajador para cumplir su obligación de trabajar, o del patrono para recibir y remunerar la labor ejecutada. Las partes ligadas por el contrato, afectadas por cualquiera de esos supuestos impeditivos, no desean realmente extinguir la vinculación laboral que les une, sino continuarla tan pronto haya desaparecido la causa de la interrupción, que es generalmente de corta duración.

Así lo establece la ley sustantiva laboral cuando enuncia:
Artículo 94: Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesionales que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no podrá exceder de doce meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.
b) La enfermedad no profesional que inhabilite temporalmente al trabajador para la prestación de servicio durante un período que no podrá exceder del límite de doce meses antes previsto
c) El servicio militar obligatorio
d) Los descansos de maternidad, pre y postnatales
e) Los conflictos colectivos declarados de conformidad con la ley
f) La detención preventiva, a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere dado causas a ella.
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades de su interés
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

Los artículos 95, 96 y 97, recogen los efectos al establecer que la suspensión no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador. Que pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador sin justa causa comprobada, mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII de la ley. Durante la suspensión el trabajador no esta obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicio en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, con las excepciones allí establecidas. El artículo 97 eiusdem, prevé que sólo se toma en cuenta para la antigüedad del trabajador el tiempo servido antes y después de la interrupción. En resumen, lo que se suspende de acuerdo con nuestra legislación son los efectos principales del contrato de trabajo, como lo son la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador y el pago del salario o remuneración por parte del patrono; que las otras obligaciones y efectos no desaparecen. Y que quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva, y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

Ahora bien, el Tribunal a quo estableció de las pruebas analizadas en su sentencia -las cuales no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio-, que la prestación de los servicios por parte del demandante para la empresa contratista, terminó el 28 de agosto de 2008, y que la Hernia Inguinal Derecha diagnosticada en el examen post empleo, no se trató de una enfermedad o accidente laboral; por manera que, habiéndose terminado la relación laboral entre las partes, se evidencia que no hubo la alegada suspensión de la relación laboral, ya que no se encuentra enmarcada dentro de ninguna de las causales de suspensión establecidas en la ley adjetiva laboral ya que no se trató de una enfermedad o accidente alaboral, ni existió la intención de las partes de continuar la relación laboral. Por tanto, terminada la vinculación laboral no existió tal suspensión, y por ende, no le corresponden los conceptos reclamados, tal como lo decidió el tribunal de primera instancia. En consecuencia se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, en virtud de los argumentos expuestos en esta decisión. Así se establece.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
III
DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano ANTONIO BERNAR GARCES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.974.709, contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; en el juicio que por Cobro de Diferencia de Salario por Incapacidad Temporal y otros beneficios de carácter laboral, tiene intentado contra la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de las partes. TERCERO: Se ordena el cierre y el archivo del asunto. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, para que éste a su vez remita el expediente al archivo sede de ese Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuradora General de la Republica.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. RAMON REVEROL CARRASQUERO

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 11 de abril de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL