REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de mayo de 2011
Años 202º y 153º
ASUNTO No. IP21-R-2011-000141
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAFAEL GONZALEZ, identificado con la cedula de identidad No. 7.959.613.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDV MARINA.
MOTIVO: Calificación de Despido.
I
NARRATIVA
Vista la Apelación interpuesta por el abogado JUAN MIGUEL BESSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.606, en contra de la decisión de fecha 27 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente Asunto, contentivo del Recurso de Apelación en fecha 18 de Mayo de 2012.
Luego, en la misma fecha 18 de Mayo de 2012, se recibió ante éste Juzgado diligencia suscrita por el abogado JUAN MIGUEL BESSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.606, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual DESISTE de esta apelación, en los siguientes términos: “Desisto del recurso de apelación de fecha 01 de de Noviembre de 2011”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
MOTIVA
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN contra la Decisión de 27 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictada en el Juicio que por Calificación de Despido, tiene incoado por el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, contra Sociedad Mercantil PDV MARINA. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JUAN MIGUEL BESSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.606, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Decisión de 27 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Juicio que por Calificación de Despido, tiene incoado por el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, contra Sociedad Mercantil PDV MARINA, quedando en consecuencia, la sentencia recurrida definitivamente firme.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que continué su curso.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de mayo de 2012, a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
(JPAR/LV)
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