REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-R-2010-000121

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.137.028.
ABOGADA DEL DEMANDANTE: LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.571.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA).
ABOGADO DE LA DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

I
NARRATIVA

Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 106.571, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; se le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación.

Correspondiendo la celebración al día de hoy, martes 22 de mayo de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, se abrió Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación, dejando constancia la Secretaria de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del tercero interviniente por medio de sus apoderados judiciales, abogados JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, y HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.342 y 76.704; lo cual fue certificado por el Juez Superior a cargo de la Audiencia de Apelación. Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, quien suscribe procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Constituye una carga procesal para las partes en litigio, el deber de comparecer a los actos procesales, primordialmente la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica de declararse desistida la apelación; en esa dirección apunta un elocuente párrafo de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165, en el cual dejo sentado:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial y la anterior máxima señalada; quien decide debe declarar DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, tienen incoado el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, supra identificado, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA). Así se declara.
Considera quien decide, que es inoficiosa la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra decisión de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales, tienen incoado el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.137.028; contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA). SEGUNDO: Se declara definitivamente firme la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo que resulte competente por distribución, a los fines de que remita el asunto al Archivo Sede de ese Circuito Laboral, para que repose como causa inactiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. RAMON REVEROL CARRASQUERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22 de mayo de 2012, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
(RRC/ed)