REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de mayo de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO No. IP21-R-2010-000076
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO NICOLAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 5.714.492, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos fusionados en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN REYES ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.122.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró:
“Vista la diligencia de fecha 07 de Mayo de 2010, presentada por la Abogada CARMEN REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.122, mediante la cual se opone al contenido y extensión; así como a la oportunidad en que consigno el informe de experticia complementaria del fallo en fecha 05 de Mayo de 2010, es por lo que ordena librar nuevamente experto contable en la presente causa”.
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 23 de febrero de dos mil doce, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.
En fecha 01 de marzo de dos mil doce, se recibió diligencia suscrita por el abogado Yván Robles inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.91.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), informando que su representada en cumplimiento al Decreto No. 5.330 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736 del 31 de julio de 2007, reformado el 20 de agosto de 2010, actuará como operadora encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, para lo cual se está desarrollando un proceso de fusión de todas las empresas del sector eléctrico con CORPOELEC, por lo cual solicitó la suspensión de la causa hasta el día 23 de abril de 2012, lo cual fue acordado a través de auto dictado por esta Alzada en fecha 01 de marzo de 2012.
En consecuencia, una vez vencido el lapso de suspensión acordado se procedió a reanudar la causa en el estado en que se encontraba y siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del expediente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Décimo Quinto día hábil de despacho siguiente al 24 de abril de 2012, celebrándose la misma en fecha 16 de mayo del presente año, oportunidad en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo. Y siendo que corresponde la publicación del texto íntegro de la sentencia, se procede en consecuencia.
I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
En fecha 05 de mayo de 2010 fue consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, Experticia Complementaria del fallo por parte de la ciudadana Jamilett Camacaro, identificada con la cédula de identidad No. V-12.177.156, en su carácter de Experta Contable en el presente asunto.
En fecha 07 de mayo de 2010, la abogada Carmen Reyes inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, consigna diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, a través de la cual “se opone al contenido y extensión, así como a la oportunidad en que fue consignado el informe de experticia complementaria del fallo consignado en fecha 05/05/2010”.
En fecha 10 de mayo de 2010 fue consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, escrito a través del cual el abogado Amilcar Antequera Lugo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 251 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme lo señalado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por notificado de la consignación de la Experticia Complementaria del Fallo y vista la notificación de la misma por parte de la empresa demandada en fecha 07/05/2010 y la interposición de reclamo que hiciere dicha empresa contra el referido dictamen de la Experticia, solicita se ordene la notificación de la accionada.
En fecha 19 de mayo de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, ordenó la designación de un nuevo experto contable en la presente causa, en virtud del reclamo presentado por la Abogada CARMEN REYES, antes identificada.
II) MOTIVA:
Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Se evidencia del escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, a través del cual ejerce Recurso de Apelación contra el auto de fecha 19 de mayo de 2010, así como de su exposición oral en la Audiencia de Apelación, que el Tribunal A Quo violentó el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al caso bajo estudio, alegando lo siguiente:
“El reclamo intentado por la empresa demandada se hizo tempestivamente, pero el procedimiento ordenado por la Jueza de Primera Instancia en sentencia de fecha 19/05/2010, mediante el cual ordena la designación de un nuevo experto contable para la realización de otra Experticia Complementaria del Fallo visto el reclamo efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada, no se encuentra ajustado a derecho ya que no cumple con el procedimiento señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que una vez consignada la misma y alguna de las partes reclamare en su contra por ser excesiva, por ser mínima o por estar fuera de los limites del fallo, se debe dar inicio al procedimiento de reclamo, según el cual el Juez debe designar a dos peritos de su elección para que éstos peritos den su opinión sobre el reclamo interpuesto contra la experticia complementaria del fallo, y luego el Tribunal deberá fijar de manera definitiva lo que corresponda a los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo. De igual forma, alega el apoderado de la parte demandante recurrente que no le es dable al Juez por la sola impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo dejar sin efecto jurídicos la misma y proceder a realizar una nueva experticia complementaria del fallo, porque esa forma de tramitar el reclamo interpuesta por la representación de la parte demandante no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, y por lo tanto el juez A quo no decidió conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia se pronuncie sobre el reclamo interpuesto por la empresa demandada y se anulen todos los actos posteriores a la sentencia de fecha 19/05/2010, y muy concretamente se ordene al Tribunal A quo el inicio del procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo si la impugnación realizada por la apoderada judicial de la empresa CADAFE efectuada en fecha 07/05/2010, fue hecha de conformidad con la norma in comento, esto es si la impugnación se debió a que la experticia complementaria del fallo es excesiva, mínima o está fuera de los limites del fallo”.
Por su parte y siendo la oportunidad legal para que la empresa demanda (CADAFE), hiciera sus consideraciones sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, la abogada Roselin García, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada empresa, se expresó en los siguientes términos:
“El reclamo efectuado por la abogada Carmen Reyes en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada fue hecha en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia está ajustada a derecho, ya que cuando se interpuso el reclamo se indicó que la experticia consignada por el experto era extemporánea puesto que no se presentó dentro de los diez (10) establecidos en la ley, y adicionalmente se señaló que la misma era excesiva y por ende solicitó la ratificación de la sentencia de fecha 19/05/2010”.
Ante las anteriores afirmaciones, la representación judicial de la parte demandante recurrente realizó las siguientes observaciones:
“El hecho de que la experta haya consignado la experticia fuera del lapso establecido en la Ley para ello, no vicia de nulidad el acto procesal, sino que simplemente debe hacerse la notificación a las partes de la referida consignación para que las partes puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar y de esta forma, alzarse bien contra la sentencia definitiva o contra la experticia complementaria del fallo y en el caso concreto, no fue necesaria la notificación de ninguna de las partes porque estas se dieron por notificadas”.
De igual forma, la representación judicial de la parte demandada realizó las siguientes observaciones a los argumentos de la demandante recurrente:
“De acuerdo a lo que dice el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia debe ser consignada al décimo día y la experticia fue consignada al décimo primer día (05/05/2010), lo cual la hace extemporánea y por ello, solicito se declare sin lugar el auto apelado y se ordene la realización de una nueva experticia”.
Luego, escuchados los argumentos de la parte demandante recurrente y la parte demandada, visto que en el presente Recurso de Apelación este Tribunal de Alzada debe determinar si el procedimiento empleado por el Juez A Quo está o no ajustado a derecho, resulta menester analizar lo indicado por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 249, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a que se hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deba estimarse y los diversos puntos que deba servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De igual forma, es necesario señalar el criterio que sobre el procedimiento a seguir en casos de reclamos de las Experticias Complementarias del Fallo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, se cita a continuación un extracto de la Sentencia No. 307, dictada en el expediente No. 99-1046, en fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual es del siguiente tenor:
“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Criterio igualmente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 0337, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se señaló lo siguiente:
“En este punto, advierte la Sala que del orden cronológico de las actuaciones mencionadas, el procedimiento para realizar la experticia complementaria del fallo, previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en los términos establecidos en la norma, por cuanto, el Tribunal a quo designó la experto, anuló el dictamen pericial, en virtud del recurso de reclamo ejercido por las partes, designó dos (2) expertas y fijó la estimación definitiva, decisión contra la que ambas partes, ejercieron recurso de apelación, por lo que, a juicio de esta Sala, no existe subversión respecto al procedimiento contenido en la norma reseñada. Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Así mismo, resulta menester analizar lo indicado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 183, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal”.
Ahora bien, esta Alzada observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de la sentencia y en esa fase de ejecución, con ocasión de la experticia complementaria del fallo que fue consignada, se presentó un reclamo (al que la parte presentante del mismo por cierto, le dio otro nombre), y en virtud de ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, tomó una decisión en fecha 19 de mayo de 2010, la cual fue apelada y como fundamento de dicha apelación, la parte demandante recurrente se alza contra esa decisión indicando que el procedimiento utilizado por la juez de instancia no se corresponde con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 249 y que la representación judicial de la parte demandada considera que la decisión tomada por el A Quo está ajustada a derecho, ya que a su entender, el reclamo fue presentado de manera tempestiva, el cual se opuso por la extemporaneidad de la consignación de la experticia complementaria del fallo y porque la misma era excesiva.
Así las cosas y analizadas como han sido las actas procesales, los argumentos esgrimidos por las partes, la decisión tomada por la jueza de instancia y las normas transcritas, esta Alzada coincide con la opinión esgrimida por la representación judicial de la parte actora, en el sentido que el procedimiento que debe seguirse en los casos de reclamo contra una experticia complementaria del fallo es el procedimiento contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por permitirlo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, ya que el asunto concreto no está contemplado entre sus normas y la disposición procesal análoga no resulta contraria a los principios del proceso laboral venezolano. Y así se establece.
Esta Alzada, habida consideración de lo antes planteado, observa que el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y en consecuencia, ha indicado nuestra doctrina casacional, la cual comparte esta Superioridad, que al experto responsable de dicha experticia debe considerársele de manera espacialísima como un “juez asociado” del Tribunal, a los efectos de la interpretación de esta norma. Razón por la cual, disponiendo la norma que el Tribunal deberá escuchar en primer lugar a sus asociados (expertos en el caso concreto), en el presente asunto correspondía escuchar a la Auditor Fiscal 1 de la Contraloría General del Estado, Lic. Jamilett Camacaro, quien fue la autora de la experticia complementaria del fallo de marras, para verificar el punto sobre el cual obra el reclamo, a saber: la estimación mínima, excesiva o por qué está fuera de los límites del fallo y en su defecto, es decir, ante la ausencia de asociados, debe el Tribunal llamar a dos (02) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado y determinar si el mismo es procedente o no. Luego, en caso de determinarse que la reclamación es procedente, entonces deberá el Tribunal ordenar la elaboración de una nueva experticia y de lo determinado se escuchará apelación libremente. En conclusión, lo que no le es dable al Juez en fase de ejecución, es ordenar la práctica de una nueva experticia, sin antes agotar los pasos señalados, como erróneamente ocurrió en el presente caso.
Del mismo modo, este Tribunal Superior destaca que no coincide con la represtación de la parte demandada no recurrente, en relación con su afirmación conforme a la cual, presuntamente el reclamo de la experticia complementaria del fallo realizado por una de las apoderadas judiciales de su representada, está ajustado a derecho, ya que de la revisión detenida de la diligencia de fecha 07 de mayo de 2010 que riela en los folios nueve (09) y diez (10) del presente asunto, se expuso:
“Estando dentro del lapso legal pre establecido, me opongo al contenido y extensión, así como a la oportunidad en que fue consignado el informe de experticia complementaria del fallo consignado en fecha 05/05/2010”. (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, no se deduce de la inteligencia de esta diligencia, que efectivamente la parte demandada haya reclamado la experticia porque la consideraba excesiva, como banalmente lo sostiene la representación judicial de la demandada de autos. De la diligencia parcialmente transcrita se deduce, que la apoderada judicial de la empresa accionada se “opuso” a la experticia complementaria del fallo que nos ocupa, con base en su “contenido y extensión, así como a la oportunidad en que fue consignada”, argumentos que desde luego no aluden a ninguno de los supuestos de reclamo que contempla el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por estar fuera de los límites del fallo o por considerar inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Desde luego que, de la inteligencia de las palabras “contenido y extensión”, utilizadas en la “diligencia de oposición”, no puede deducirse que se está reclamando la experticia complementaria del fallo por considerar su estimación excesiva, como lo pretende interpretar la representación técnico-jurídica de la demandada. Y así se declara.
Por su parte, en relación con el argumento referido a la extemporaneidad de la presentación de la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, esta Alzada observa que no hay elementos en las actas procesales que integran este Cuaderno de Apelación, que permitan determinar sin lugar a dudas, si dicha denuncia se corresponde o no con la realidad de los hechos, ya que en este sentido, el Tribunal sólo cuenta con el reconocimiento expreso hecho por el representante judicial de la parte actora, ante la denuncia hecha por al apoderada judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia de apelación, conforme al cual, admitió la extemporaneidad en la consignación de dicho instrumento. Sin embargo, este Tribunal considera que haberse consignado la experticia complementaria del fallo fuera del lapso establecido para ello, no constituye causal de invalidación de la misma, resultando oportuno recordar que el lapso que le otorga la Ley al experto para dicha consignación, no tiene carácter preclusivo, lo cual no quiere decir que la causa quede a la espera de la consignación de la misma, ya que de conformidad del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte hasta su conclusión. No obstante, la consignación tardía de la misma, no la vicia o la hace anulable, únicamente atenta contra la celeridad procesal. Y así se declara.
En este estado, debe esta Alzada hacer énfasis en que desde el momento cuando se apeló de la decisión dictada por el A Quo (24 de mayo de 2010, folio 1), hasta el momento cuando se ordenó la remisión del Cuaderno de Apelación a esta Alzada (28 de abril de 2011, folio 17), transcurrieron once (11) meses y cuatro (04) días. Asimismo, observa este sentenciador que en las actas procesales no hay elementos que permitan ponderar cuáles fueron las causas por las cuales ocurrió la aparente situación de retardo planteada, ya que sólo se evidencia una situación de hecho informada por la Juez de Instancia al folio quince (15) de este Cuaderno de Apelación, a saber:
“Visto que fueron consignadas las copias simples por la parte apelante, es por lo que éste juzgado ordena la remisión del cuaderno separado de apelación signado bajo el No. IP21-R-2010-000076, al Tribunal Superior del Estado Falcón”.
De lo anteriormente indicado, este Tribunal presume que la razón del retraso fue la falta de consignación de las fotocopias simples para su certificación y posterior remisión al Tribunal Superior, por lo cual esta Alzada hace dos llamados de atención en relación con este mismo hecho: En primer lugar al Juzgado de primera Instancia, ya que en este caso están en juego intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y conceptos prestacionales de un trabajador, por lo cual, ante la omisión de consignación de las fotocopias de las actas necesarias para formar el criterio del Tribunal Superior sobre el asunto objeto de apelación, debe el Juez que escuchó el recurso impulsarlo de oficio, con fundamento vinculante del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El segundo llamado de atención está dirigido a la parte apelante, ya que es su deber, una vez ejercido su recurso de apelación, consignar las respectivas fotocopias que a bien considere necesarias a los efectos del recurso planteado, obligación que adicionalmente le viene dada como parte del Sistema de Justicia Venezolano, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de todo lo antes expuesto, resulta útil y oportuno advertir que el sólo hecho de haberse realizado la reclamación de una experticia complementaria del fallo, no da lugar de manera automática a la designación de un nuevo experto y a la realización de una nueva experticia, pues el primer deber del Juzgador es revisar la oportunidad y legalidad del reclamo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Luego -y sólo entonces-, oír al experto (quien a los efectos de la interpretación de esta norma es considerado un “juez asociado”) o a dos peritos de su elección, según sea el caso, con el objeto de decidir sobre lo reclamado, es decir, decidir si efectivamente la experticia complementaria está fuera de los límites del fallo o su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. Más no debe el Juez en fase de ejecución de la sentencia, ordenar sin mayor análisis ni procedimiento, la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo o la designación de un nuevo experto, ante la sola reclamación de una experticia. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, conforme a la cual solicita a esta Instancia Superior dejar sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la decisión recurrida, este Tribunal observa que por tratarse la presente causa de un recurso de apelación escuchado en un solo efecto, no rielan en el expediente todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia recurrida, por lo tanto, no puede esta Alzada dejar sin efecto actuaciones que desconoce, ya que de hacerlo, se pudiera causar un gravamen irreparable a cualquiera de las partes por proceder en terrenos de la ignorancia. Por lo tanto, se niega lo pedido en este sentido. Sin embargo, se advierte al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que debe revisar las actas que conforman la pieza principal del presente asunto y de encontrar en ellas alguna actuación que guarde relación directa con la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 19 de mayo de 2010, tales como, la designación de un nuevo experto y por ende, la consignación de una nueva experticia complementaria del fallo, por ejemplo, tales actuaciones deben considerarse revocadas igualmente, como consecuencia de la revocatoria que ha decretado esta Alzada de la sentencia interlocutoria antes indicada. Y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgador de Alzada debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial pertinente al mismo, los motivos de apelación expuestos y todos y cada uno de los motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano ERNESTO NICOLAS VARGAS, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A Quo se pronuncie de oficio o a instancia de parte, sobre la experticia complementaria del fallo que obra en las actas procesales del presente recurso, inserta en los folios 07, 08 y sus respectivos vueltos, consignada en fecha 05 de mayo de 2010.
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de mayo de 2012, a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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