REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000143.

PARTE DEMANDANTE: YADITZA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V 7.482.107, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYN GARCIA y NOREYMA MORA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 89.768 y 77.124, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL.

I) NARRATIVA:

Vista la Apelación interpuesta por la abogada Roselyn García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 17 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, siendo remitida dicha apelación a este Tribunal Superior del Trabajo en fecha 03 de junio de 2011, esta Alzada le dio entrada en fecha 20 de marzo de 2012, atendiendo a la Resolución No. 001 del 08 de febrero de 2011, habida consideración de la cantidad de “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” que existen en este Tribunal Superior del Trabajo, ya que estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión de quien suscribe, se han venido recibiendo los mencionados asuntos estrictamente en el orden de llegada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

Luego, una vez recibido este asunto, es acordada a solicitud de parte su suspensión por este Tribunal, en fecha 27 de marzo de 2012, con ocasión del proceso de fusión y reorganización de las empresas del sector eléctrico nacional, reanudándose mediante auto expreso en fecha 24 de abril de 2012, oportunidad en la cual se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el décimo cuarto día de despacho siguiente, llevándose ésta a cabo según lo ordenado y dictándose el dispositivo correspondiente en la misma oportunidad.

II) MOTIVA:

Se observa que en fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual admitió los medios de prueba promovidos por la parte demandante, así como los medios de prueba promovidos por la parte demandada, con excepción de la prueba de informe solicitada por esta última. Luego, contra esa decisión presentó apelación la parte demandada.

Ahora bien, durante la Audiencia de Apelación celebrada el 15 de mayo de 2012, el representante judicial de la parte demandada recurrente expuso su único motivo de apelación en el presente asunto, siendo éste igualmente contestado por la representación judicial de la parte demandante, también presente en dicho acto, realizado bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando, que se alza contra la negativa del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de admitir la prueba de informe promovida por su representada, específicamente sobre la información que se requiere de la entidad bancaria BANCORO. Del mismo modo aseguró, que dicho medio de prueba pretende demostrar el pago de algunos conceptos al extrabajador demandante, alegando que la situación de intervención de esa entidad bancaria, la cual sirvió de fundamento al Tribunal de la causa para negar a su representada la solicitud de información requerida, ya había cesado y que en la actualidad, existe una Junta Interventora de dicha entidad que bien puede ofrecer la información solicitada.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante no recurrente, indicó que no es procedente la apelación de autos, porque se planteó de manera extemporánea y que esa extemporaneidad, viola el principio de preclusión de los actos procesales, específicamente el contemplado en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este asunto, que en efecto, tal y como lo denunció el abogado de la parte demandante no recurrente, la decisión apelada se produjo en fecha 17 de noviembre de 2010, como bien puede leerse en el texto de la misma, la cual obra en las actas procesales del folio 10 al 16. Del mismo modo, se aprecia que la parte demandada interpuso su recurso de apelación en fecha 24 de noviembre de 2010. Sin embargo, en las actas procesales no hay constancia de cómputo alguno realizado por el Tribunal A Quo que permita a esta Alzada determinar la tempestividad o extemporaneidad del presente recurso de apelación, razón por la cual, este Tribunal debió solicitar a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, el calendario oficial del año 2010, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual se encuentra ubicado en la sede de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, para verificar los días de despacho transcurridos desde la sentencia recurrida, hasta la interposición del recurso de apelación que nos ocupa. Cabe destacar, que esta Alzada parte del hecho de tener la publicación de la sentencia recurrida dentro del lapso legal establecido para ello, en cuyo caso, como es sabido, no es exigible su notificación a las partes. Y en el presente caso, la oportuna publicación del fallo apelado se deduce, de la propia afirmación de su autor, quien al respecto indicó:

“…estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de prueba promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera: …”. (Folio 10 de este Cuaderno de Apelación). Subrayado de este Tribunal Superior.

Ahora bien, con el auxilio del calendario judicial del año 2010 correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual fue suministrado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, se puede observar que los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión que negó la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, de fecha 17 de noviembre de 2010, hasta la fecha cuando fue interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión, el 24 de noviembre de 2010 (folios 1 y 2 de este Cuaderno de Apelación), son cinco (5), a saber: Jueves 18, Viernes 19, Lunes 22, Martes 23 y Miércoles 24, todos del mes de Noviembre de año 2010. En otras palabras, el Recurso de Apelación contra la decisión que negó la admisión de la prueba de informe promovida por la accionada, fue interpuesto por la parte afectada al quinto (5to) día hábil siguiente (el Miércoles 24 de Noviembre de 2010), es decir, dicho recurso fue interpuesto en forma extemporánea, ya que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la negativa de admisión del medio de prueba por parte del Tribunal, para que la parte pueda recurrir dicha decisión, cuya apelación, conforme lo indica la misma norma, deberá ser oída en un solo efecto. La norma mencionada es del siguiente tenor:

“Artículo 76.- Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, verificado como ha sido que en el presente asunto transcurrieron cinco (5) días hábiles entre la publicación de la sentencia apelada y la interposición del recurso en su contra y constatado adicionalmente que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga un plazo de tres (3) días hábiles para recurrir el tipo de sentencias que nos ocupa, resulta forzoso concluir que dicha apelación fue presentada de manera extemporánea, específicamente fue intentada dos (2) días hábiles después de haber precluído el lapso para poder plantearla. Por lo que este Tribunal Superior, habiendo sido escuchada la presente apelación por el Tribunal A Quo, a pesar de su evidente extemporaneidad, la declara SIN LUGAR y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se decide.

Finalmente, en relación con la expresa solicitud que hiciere la representación judicial de la parte actora, referente a la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida consideración de que la decisión apelada fue confirmada en todas sus partes, este Tribunal de Alzada deja establecido que no comparte ni en lo más mínimo la afirmación precedente alegada por el representante judicial del demandante, en razón de ser un hecho notorio judicial que, con ocasión del proceso de fusión y reorganización de todas las empresas del sector eléctrico nacional con la Corporación Eléctrica Nacional, S. A. (CORPOELEC), de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, en fecha 31 de julio de 2007, el capital social de dicha Corporación Eléctrica está conformado en un setenta y cinco por ciento (75%) por capital directo de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y en un veinticinco por ciento (25%) por capital de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), conforme se desprende del artículo 3° del mencionado Decreto Ley.

De modo que, siendo un privilegio procesal indiscutible y legalmente establecido que la República está exenta del pago de costas procesales y siendo un criterio jurisprudencial no controvertido y establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República, dentro de los cuales se encuentra desde luego la imposibilidad de ser condenada en costas, este Juzgado Superior del Trabajo declara dicha solicitud IMPROCEDENTE. Y así se decide.

Para mayor abundancia sobre la improcedencia de condenar en costas a la República, bástese con la lectura del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Mientras que para adentrarse en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que acuerda los privilegios y prerrogativas procesales de la República a la empresa del estado venezolano PDVSA Petróleos, S. A. y más específicamente aún, para adentrase en el criterio jurisprudencial conforme al cual, es improcedente condenar en costas procesales a dicha estatal petrolera venezolana, puede consultarse entre otras decisiones, la Sentencia No. 914, de fecha 25 de junio de 2008, la cual parcialmente transcrita, expresa lo siguiente:

“En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S. A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Luego, forzoso es confirmar que la demandada de autos (CADAFE), hoy fusionada a la también estatal CORPOELEC, estando conformada ésta última por capital del República Bolivariana de Venezuela en un 75% y en un 25% por capital de la también empresa pública del estado venezolano PDVSA Petróleo, S. A., goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República y siendo ello así, entonces no es procedente su condenatoria en costas, a pesar de haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia por ella recurrida, conforme a las razones precedentes.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Roselyn García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, sostenida en la Audiencia de Apelación por el abogado Yvan Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.879, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tiene incoado la ciudadana YADITZA ROSENDO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por las razones que se expresan en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de mayo de 2012, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL