REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO No.: IP21-R-2011-000096
PARTE DEMANDANTE: ANDRIS RAMON CHOURIO CORZO, JOSE JESUS CORZO SANCHEZ, GIOVANIS DE JESUS CORZO SANCHEZ, JAIME EFRAIN GUZMAN CHIRINOS y RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nros. V-13.781.544, V-7.640.411, V-7.640.413, V-17.301.876 y V-17.177.056, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISEY LEE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.322.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vistas las apelaciones respectivamente interpuestas, una por la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada Lisay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571 y la otra, por la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada Carla Tangredi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.955, ambos recursos de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 10 abril de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. Una vez recibido el asunto, al quinto (5to) día, es decir, el 18 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación, la cual se llevaría a efecto al décimo segundo (12°) día hábil siguiente, correspondiendo su celebración el 08 de los corrientes (08/05/12), a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente en la persona de la abogada LISEY LEE y de la incomparecencia de la parte demandante no recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, estando dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro de esta Sentencia Definitiva, este Juzgador procede en los siguientes términos:
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 21 de mayo de 2010, la parte actora, debidamente asistida por abogado, presentó demanda laboral contra la Sociedad Mercantil OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C.A., por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida mediante auto y en consecuencia ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
2.- En fecha 28 de junio de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, prolongándose la misma en varias oportunidades. En fecha 23 de septiembre de 2010, se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del asunto a la Coordinación Judicial de Punto Fijo para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de este asunto, recibiendo el mismo en fecha 06 de octubre de 2010. Luego dicho Tribunal admitió los medios de prueba y fijó la Audiencia de Juicio para el 20 de junio de 2011.
3.- En fecha 20 de junio de 2011, a las 10:00 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, en esta misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo. En consecuencia, en fecha 28 de junio de 2011, se publicó la sentencia mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA”.
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA
CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte accionada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, admitió que los demandantes prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C. A. Igualmente admitió los cargos indicados como desempeñados por cada uno de los actores, así como la jornada de trabajo y las fechas de ingreso y egreso referidas por cada uno de los demandantes. Asimismo reconoció la demandada que los trabajadores se encontraban amparados por el Acta Convenio para las Operaciones Costa Afuera del Gas no Asociado en Aguas Territoriales Venezolanas bajo el Régimen de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos para el Proyecto Gasífero General Rafael Urdaneta. Por último, negó la empresa accionada deber cantidad alguna derivada de su relación de trabajo con los demandantes de autos, ya que negó los salarios integrales afirmados por los actores y en consecuencia, la diferencia en los conceptos que reclaman.
De modo que, tal y como acertadamente lo estableció la Juez A Quo, los límites en los cuales quedó planteada originalmente esta controversia fueron: “1.- La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por Diferencia de Prestaciones Sociales; 2.- El salario integral”. Adicionalmente, siendo que en el presente caso quedó plenamente admitida la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y que no resulten ilegales y/ o exhorbitantes a la relación de trabajo.
Sin embargo, en esta Segunda Instancia el expresado límite de la controversia es aún más restringido, ya que a pesar de haber presentado recurso de apelación ambas partes, la demandante recurrente desistió tácitamente del mismo, habida consideración de su incomparecencia a la audiencia de apelación celebrada el 08 del corriente mes y año, con lo cual se presume su total satisfacción con la Sentencia Definitiva del 28 de junio de 2011. Y por su parte, el recurso de apelación planteado por la demandada, está basado en un único motivo, conforme al cual recurre solamente el aspecto específico de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que declaró la procedencia de las pretensiones del codemandante RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA y hacia ese único motivo de apelación, corresponde a este Juzgador dirigir el análisis y los efectos de su intervención. Y así se decide.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
II.2.1) ADVERTENCIA PRELIMINAR.
Antes de valorar los medios de prueba que obran en actas, este Sentenciador advierte que, tal y como ha sido delimitada la presente controversia en esta Segunda Instancia, sólo se analizarán para su valoración los medios de prueba atinentes al ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, por ser éste trabajador el único contra quien ha dirigido su apelación la demandada recurrente y por tanto, resulta inoficioso tratar otros medios de prueba igualmente promovidos por las partes, que no le atañen en forma alguna. Y así se establece.
II.2.2) MEDIOS DE PRUEBA DEL CODEMANDANTE RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA.
1) Solicitó la Exhibición del Comprobante de Liquidación Final, acompañando un ejemplar del mismo, marcado con el número cinco (5).
El instrumento anexado riela inserto en original al folio ochenta y tres (83) de la I pieza de este expediente, firmado por el trabajador y por la empresa demandada (de donde emana), el cual, siendo promovido como exhibición por el actor, no fue exhibido por la demandada en la audiencia de juicio. Sin embargo, no comprende este Juzgador ¿por qué?, siendo acompañado este documento en original, haya sido promovido como exhibición, cuando dicho medio de prueba (la exhibición), precisamente persigue la obtención del documento original o en su defecto, que se tenga por cierto el contenido de la fotocopia consignada o los datos afirmados. De modo que, siendo consignado este instrumento en original, resultando absolutamente inteligible y no impugnado o desconocido en forma alguna por la parte demandada, la cual lo emitió, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado emitido por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, está suscrito por el actor, por la demandada y no fue impugnado en forma alguna por ésta.
De este documento privado se desprende (entre otros elementos que no se mencionan por no constituir hechos controvertidos en este estado del asunto), que el ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA prestó servicios personales para la sociedad mercantil OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C. A., desde el 04/11/2008, hasta el 06/11/2009, que el motivo de liquidación es por culminación de contrato y finalmente se refleja que la empresa demandada tomó como antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante, un tiempo de servicio de once (11) meses y trece (13) días. Luego, siendo que este instrumento en particular, constituye una prueba fundamental a los fines de esclarecer el único hecho controvertido en el presente caso, a saber, la existencia de una diferencia de prestaciones sociales a favor del mencionado codemandante, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2) Solicitó la Exhibición de los Recibos de Pago del ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, correspondientes a los siguientes períodos: Del 04/11/08 al 01/12/08, del 01/12/08 al 29/12/08, del 29/12/08 al 26/01/09, del 26/01/09 al 23/02/09, del 23/02/09 al 23/03/09, del 23/03/09 al 20/04/09, del 20/04/09 al 18/05/09, del 18/05/2009 al 15/06/09, del 15/06/09 al 13/07/09, del 13/07/09 al 10/08/09, del 10/08/09 al 07/09/09 y del 07/09/09 al 05/10/09. A tales efectos acompañó fotocopias simples de tales instrumentos.
En relación con esta solicitud, no fue necesaria la exhibición de tales instrumentos, ya que la parte contraria reconoció expresamente las fotocopias simples acompañadas por el actor (codemandante), las cuales obran insertas del folio 122 al 133 de la I pieza de este expediente. Por lo tanto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados emitidos por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que, dichos documentos (salvo los dos últimos), se encuentran suscritos por la parte demandante promovente, son claramente inteligibles, se evidencia el membrete de la demandada que los emite y no fueron impugnados en forma alguna por ésta, sino que por el contrario, los reconoció, como antes se dijo. Luego, siendo que estos instrumentos en particular constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
II.2.3) MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA EN RELACIÓN CON EL COACTOR RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA.
1) Promueve Recibos de Pago del trabajador codemandante, correspondientes a los períodos siguientes: Del 02/03/10 al 30/03/10, del 13/07/09 al 10/08/09, del 18/06/09 al 13/07/09, 18/05/09 al 15/06/09, del 20/04/09 al 18/05/09, del 27/10/08 al 20/04/09, del 23/03/09 al 20/04/2009, del 01/12/08 al 12/01/09, del 23/02/09 al 23/03/09, del 28/01/09 al 23/02/09, del 29/12/08 al 28/01/09, del 27/10/08 al 15/12/08, del 01/12/08 al 29/12/08 y del 04/11/08 al 01/12/08.
Dichos instrumentos se encuentran insertos en las actas procesales del folio 163 al 176 de la I pieza de este expediente, constan en originales, resultan inteligibles, están firmados por el trabajador y no fueron desconocidos en forma alguna por éste, razón por la cual se les otorga valor probatorio como documentos privados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Asimismo se destaca que los Recibos de Pago correspondientes a los períodos subrayados por esta Alzada, fueron igualmente promovidos por el actor en fotocopias simples. Luego, siendo que estos instrumentos en particular constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
2) Promueve sendos documentos contentivos del Cálculo de Liquidación Final y Copia de Cheque, a través de los cuales se calcularon y pagaron respectivamente, las prestaciones sociales del trabajador (codemandante de autos).
Dichos instrumentos aparecen insertos en los folios 177 y 178 respectivamente de la I pieza de este expediente, en fotocopias simples que resultan inteligibles y que no fueron impugnadas en forma alguna por el actor, quien por el contrario, consignó en original el mismo Comprobante de Liquidación Final promovido en esta ocasión por la parte demandada. Razón por la cual, esta fotocopia simple del mencionado Comprobante de Liquidación Final se desecha por innecesaria, mientras que a la fotocopia del cheque que obra inserta al folio 178, tampoco se le otorga valor probatorio alguno, por impertinente, ya que la cantidad recibida por este codemandante como pago de sus prestaciones sociales, no es un hecho controvertido en el presente asunto, habida consideración de su expreso reconocimiento. Luego, el único hecho controvertido es la existencia o inexistencia de diferencia alguna por prestaciones sociales, reclamada por el codemandante de autos y la fotocopia del cheque que nos ocupa, nada aporta al respecto, ya que nada indica sobre los cálculos y cómputos realizados para arribar al monto que en él se expresa. Por tales razones, ambos documentos se desechan del presente caso. Y así se decide.
3) Promueve en original, un ejemplar del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el codemandante de autos, donde consta su aceptación del monto ofertado por la empresa demandada, sobre sus prestaciones sociales.
Este instrumento aparece en las actas procesales al folio 179 de la I pieza de este expediente y es desechado por esta Alzada ya que el mismo no aporta elementos útiles que permitan dilucidar el único hecho controvertido en esta segunda instancia, ya que en el mismo no se reflejan fórmulas de cálculo de las prestaciones sociales de este trabajador codemandante, ni el salario utilizado para tales efectos o el tiempo de duración de la relación laboral, elementos éstos que ante su omisión, no permiten a este juzgador determinar si el pago de tal monto efectivamente se corresponde con la totalidad de los derechos prestacionales y/o indemnizatorios del coaccionante de marras. Adicionalmente, del mismo texto de la mencionada acta se desprende que la aceptación de la cantidad en ella indicada, no constituye una renuncia del trabajador al reclamo de diferencia por el concepto pagado presuntamente en su totalidad. Razones por las cuales, dicho instrumento se desecha del presente juicio. Y así se decide.
II.3) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Corresponde ahora analizar el único motivo objeto de la presente apelación, el cual fue expresado oralmente por la representante judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, previamente se debe advertir que la parte demandante también presentó apelación contra la Sentencia Definitiva del 28 de junio de 2011, sin embargo, NO COMPARECIÓ a la celebración de la Audiencia de Apelación, a pesar de constar en actas la fijación de dicha audiencia con suficiente anticipación, a pesar de la publicación inclusive en la página oficial de este Juzgado Superior del Trabajo de todas y cada una de las audiencias a celebrarse y a pesar del llamado en alta, clara e inteligible voz que efectuara el Alguacil a cargo de su anuncio, tal y como fue constatado por este Juzgador, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDATE. Y así se declara.
Para mayor inteligencia sobre la decisión que precede, conviene transcribir el texto del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente". (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la INCOMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa respecto de la parte demandante.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
"El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo".
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
"De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores". (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación de la parte demandante, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el único motivo de apelación de la parte demandada.
ÚNICO: “Es improcedente la condenatoria que ordenó el Tribunal de Primera Instancia de mi representada a pagar diferencia de prestaciones sociales al actor RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA”. Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, solicitó a esta Alzada la modificación de la sentencia recurrida, únicamente sobre el aspecto de esa decisión que declaró la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales en relación con el ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, por considerar que la recurrida cometió un error al declarar con lugar la pretensión del demandante. Igualmente afirmó la apoderada de la recurrente, que su representada realizó el pago de tales prestaciones de forma ajustada a derecho, como se puede evidenciar del comprobante de liquidación final (según dijo), el cual se encuentra consignado en el expediente.
Al respecto, este Tribunal hizo una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y en relación con este único motivo de apelación, referente a determinar si corresponde o no diferencia alguna de prestaciones sociales a favor del ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, esta Alzada, coincidiendo con la Juez A Quo, igualmente declara que efectivamente existe una diferencia de prestaciones sociales a favor de este actor en particular, por las razones siguientes:
En primer lugar, la parte demandada al momento de contestar la demanda, específicamente en el primer parágrafo del folio 57 de la II Pieza de este expediente, expresamente afirmó lo siguiente:
“Es cierto que el ciudadano RONALD BLANCO comenzó a prestar sus servicios personales para mi representada en fecha 04-11-2008 y hasta el día 06-11-2009, en el cargo otorgado por la Empresa de Motorista”. (Subrayado del Tribunal)
Adicionalmente, el Comprobante de Liquidación Final que obra inserto al folio 83 de la I pieza de este expediente, promovido por el actor (también promovido por la demandada), debidamente valorado por este Tribunal, expresa en su contenido la misma información, es decir, que este actor en particular ingresó el 04 de noviembre de 2008 y egresó el 06 de noviembre de 2009. Luego, el cómputo de este lapso arroja un tiempo efectivo de servicio de un (1) año y dos (2) días. Sin embargo, del mismo Comprobante de Liquidación Final se observa que la empresa demandada tomó como tiempo de servicio cero (0) años, once (11) meses y trece (13) días, extrayendo erróneamente de dicho cómputo un lapso de diecinueve (19) días en detrimento de la verdadera antigüedad y consecuente prestación que debió pagarse a este actor.
He aquí la primera razón por la cual este Tribunal Superior del Trabajo encuentra que si existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales del actor RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, específicamente con ocasión de la diferencia existente entre el tiempo de servicio efectivamente prestado y el tiempo de servicio tomado para el cálculo de sus prestaciones sociales, lo que genera una diferencia a su favor que debe ser satisfecha por la demandada de autos. Y así se decide
En segundo lugar, igualmente observa esta Alzada que la empresa accionada tomó como concepto de UTILIDADES (PENDIENTES POR CANCELAR), la cantidad de Bs. 56.444,25 y en base a dicho monto pagó las prestaciones sociales de este trabajador. Sin embargo, se desprende del propio legajo documental promovido por la accionada de autos, es decir, de los Comprobantes de Pago realizados a este actor en particular durante la existencia de la relación de trabajo, los cuales fueron acompañados en original y obran en las actas procesales debidamente valorados por esta Alzada, que la suma de las Asignaciones Totales que la parte demandada le pagó al actor durante su relación laboral es de Bs. 62.297,84. Como puede apreciarse, este monto se trata de una cantidad superior al monto de Bs. 56.444,25 estimada por la demandada, al momento de calcular las prestaciones sociales del actor, según se desprende del ejemplar original del Comprobante de Liquidación Final que obra inserto al folio 83 de la I pieza de este expediente, promovido por el actor (al igual que lo hizo en fotocopia simple la demandada) y debidamente valorado por esta Segunda Instancia.
Ahora bien, dicha diferencia en el monto total de todas las cantidades pagadas a este trabajador coaccionante por la empresa demandada, desde luego que incide también en el cálculo de sus prestaciones sociales, las cuales, al ser computadas con un monto inferior al realmente percibido durante la relación de trabajo, genera a su favor una diferencia en relación con sus prestaciones sociales, la cual está obligada a satisfacer cabalmente la empresa accionada. Y así se decide.
Del mismo modo debe advertirse que este monto de Bs. 62.297,84, el cual se obtiene de la suma de todas las asignaciones pagadas por la demandada al actor durante su relación de trabajo y que se refleja en los Recibos de Pago que obran en las actas procesales (folios del 163 al 177 de la I pieza de este expediente), si bien es cierto que resulta superior a la suma utilizada por la empresa accionada para calcular las prestaciones sociales del demandante (Bs. 56.444,25), no es menos cierto que resulta inferior a la establecida por el Tribunal A Quo en la recurrida, la cual es de Bs. 66.416,73 (folio 141 de la II pieza de este expediente). Y así se declara.
Así las cosas, por los motivos y razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR esta apelación, interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ya que efectivamente existe una diferencia en las prestaciones sociales de este actor, la cual debe ser pagada por la empresa accionada, no obstante, dicha diferencia no es exactamente la establecida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, sino un poco menos, cuyo monto exacto será determinado más adelante por este Tribunal Superior. En consecuencia, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA únicamente en lo que respecta al monto condenado a pagar por el Tribunal de Primera Instancia, en relación con el ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA. Y así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones, se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, a saber, Diferencia de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los montos que a continuación se indican, calculados de la siguiente manera:
Salario base de cálculo para realizar el cómputo de las diferencias de prestaciones sociales del actor:
• Salario Básico: Bs. 40,50. Sobre este salario no existe controversia.
• Salario Normal: Bs. 193,33. Sobre este salario no existe controversia.
• Total de Bonificación: Bs. 62.297,84. Este monto se desprende de la suma de las Asignaciones Totales reflejadas en todos y cada uno de los Recibos de Pago insertos en la I pieza de este expediente, del folio 163 al 176, promovidos por la propia demandada.
• Alícuota de Utilidades: Bs. 72,34. Este monto resulta de multiplicar el Total de Bonificación durante el tiempo laborado (Bs. 62.297,84), por 33.33 % (que equivale a los 120 días o 4 meses que corresponden al trabajador en un año), dividido entre 287 días que laboró este trabajador en el año 2009. Cabe destacar que esta alícuota se divide entre 287 días y no entre 360 días, ya que en sus cálculos la empresa hizo la división entre 287 día trabajados por el actor en el año 2009, cálculo éste que desde luego resulta más beneficioso para el trabajador.
• Salario Integral: Bs. 271,53. Este monto resulta de sumar al salario normal, la alícuota de utilidades y la alícuota por bono vacacional. La operación aritmética anteriormente enunciada se expresa de la siguiente manera:
193,33 + 72,58 + 5,62 = 271,53
Bonificación de Utilidades: Bs. 20.763,87. Esta cantidad resulta de multiplicar el Total Bonificable (Bs. 62.297,84), por el 33,33 %. Luego, a ese total se le resta el monto recibido por el trabajador por concepto de Utilidades, es decir, Bs.18.812,87, el cual le fue pagado al trabajador según consta en el documento denominado Comprobante de Liquidación Final (folio 83 de la I pieza del expediente), generando una diferencia a pagar por este concepto de Bs. 1.951,00.
Vacaciones: Bs. 6.379,89. Este monto resulta de multiplicar 33 días que le corresponden al trabajador, por el Salario Normal (Bs.193,33), de conformidad con la Cláusula 7 del Acta Convenio que rige esta relación laboral. Luego, al total que resulta de la multiplicación precedente, se le resta el monto recibido por el trabajador por este concepto, es decir, Bs. 5.848,10, el cual le fue pagado al trabajador, según consta en el documento denominado Comprobante de Liquidación Final (folio 83 de la I pieza del expediente), generando una diferencia a pagar por este concepto de Bs. 531,79.
Bono Vacacional: Bs. 2.025. Este monto resulta de multiplicar 50 días que le corresponden al trabador por el tiempo de servicio, por el Salario Básico (Bs. 40,50), de conformidad con la Cláusula 8 del Acta Convenio que rige esta relación laboral. Luego, al total que resulta de la multiplicación precedente, se le resta el monto recibido por el trabajador por este concepto, es decir, Bs. 1.856,25, el cual le fue pagado al trabajador según consta en el documento denominado Comprobante de Liquidación Final, generando una diferencia a pagar por este concepto de Bs. 168,75.
Antigüedad: Bs. 16.291,80. Este monto resulta de multiplicar 60 días que le corresponden al trabador por el tiempo de servicio, por el Salario Integral (Bs. 271,53). Luego, al total que resulta de la multiplicación precedente, se le resta el monto recibido por el trabajador por este concepto, es decir, Bs. 14.611,72 que le fueron pagados al trabajador según consta en el documento denominado Comprobante de Liquidación Final, generando una diferencia a pagar por este concepto de Bs. 1.680,08.
Así las cosas, la Sociedad Mercantil OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C. A. (empresa demandada), debe pagar al ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA (codemandante de autos), la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.331,62), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Y así se declara.
Del mismo modo, se ordena a la empresa demandada a pagar a este codemandante, intereses de prestaciones sociales sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad. Dichos intereses, por haberse generado con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben calcularse de acuerdo con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, Expediente No. 07-2.328, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el experto deberá calcular la totalidad de los intereses de prestaciones sociales generados por este actor durante su relación de trabajo con la empresa demandada y una vez obtenido ese monto, le restará la cantidad que por este concepto pagó la empresa accionada al actor, es decir, la cantidad de Bs. 338,00. Y así se establece.
Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora, conforme lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó estando vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia 1.841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, Expediente Nº 07-2328, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Finalmente se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo par el caso de la prestación de antigüedad y a partir de la notificación de la demandada en el resto de los casos, hasta el pago efectivo de dichas cantidades en todos los conceptos condenados, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines de computar el Índice de Precios al Consumidor (I. P. C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones judiciales, los lapsos en los cuales el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como el caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1.841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, Expediente Nº 07-2328, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
II.4) PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Punto Fijo, que resulte competente por distribución. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2°) Los Intereses Moratorios se calcularán conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, toda vez que los mismos fueron causados estando vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse (al tercer mes ininterrumpido de servicio), hasta su definitivo pago.
4°) Para el cálculo de los Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.
5°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar se determinará tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
6°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la misma y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina jurisprudencial aplicada y las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada Lisay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en relación al juicio que por Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos ANDRÉS RAMON CHOURIO, JOSÉ JESÚS CORZO, GIOVANY DE JESÚS CORZO y OTROS, contra la Sociedad Mercantil OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C. A., (OOS).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada Carla Tangredi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.955, sostenida en la audiencia de apelación por la abogada Lisey Lee, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.322, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al monto condenado a pagar.
CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
QUINTO: Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de ese Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Laboral, para su prosecución procesal.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de mayo de 2012, a la una en punto de la tarde (01:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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