REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Temporal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO No. IC02-X-2011-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: HECTOR ANTONIO GARCIA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.572.547.
ABOGADOS DEL ACTORA: GREGORIO PEREZ VARGAS Y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571.
PARTE DEMANDADA: PETRO ADVANCE, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO y CARLOS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.618 y 46.729.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GONZALEZ, PASCUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSE SILVA, MILAGROS GARCES, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURI ALDAMA, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS, URDANETA, JESUS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSE GUZMAN, LINDA MORENO, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSE NEGRON, MARIA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRON MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSE BELTRAN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 40982, 60.151, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34,917, 48.549, 31.524 y 31.342.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ QUE SOLICITA LA INHIBICIÓN: Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Como consecuencia de haber sido designado quien suscribe por la COMISIÓN JUDICIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reunión de fecha 06 de mayo de 2011, y juramentado por la Sala Plena, con fecha 19 de agosto de 2011; fue recibido en fecha 25 de mayo de 2012, por el TRIBUNAL TEMPORAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, el asunto signado con el No. IC02-X-2011-000010, contentivo de la inhibición planteada por el juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA; en el juicio que por Beneficios Sociales tiene incoado el ciudadano AREIBES MONTILVA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.840.767, en contra de las sociedades mercantiles F & G PETRO ADVANCE, C.A., y PDVSA PETROLEO S.A.; y estando en tiempo oportuno para resolver la inhibición planteada, esta superioridad lo hace en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, alegando estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión, en virtud de que en dicha causa aparece como apoderada judicial de la parte demandada entre otros profesionales del Derecho, la abogada MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, titular de la cedula de identidad No. 6.749.260, quien es la cónyuge de quien plantea la inhibición para conocer del asunto.
En este orden de ideas, observa este tribunal que fue consignado en el expediente de la incidencia de inhibición, copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 12 de julio de 1997, correspondiente a los ciudadanos JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA y MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, así como la copia de Instrumento poder notariado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, conferido por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a la profesional del Derecho MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, del cual se evidencia su carácter de apoderada judicial de la empresa, las cuales rielan del folio 05 al folio 08, del cuaderno de inhibición.
Señala el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, 2003; que para decidir la inhibición planteada, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley, y se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas en la ley; en caso contrario, se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
En opinión del referido autor, el primer requisito (formal) es apreciado por el juez al examinar la inhibición, y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley.

Por otro lado se hace necesario realizar una serie de consideraciones previas en cuanto a la institución procesal de la figura de Inhibición, la cual afecta la capacidad subjetiva de los jueces para conocer de una determinada controversia existente, lo cual es definido por el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su libro NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, Caracas, 2006, como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 34 de la ley orgánica procesal del trabajo, reza:
“… Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley…”
Al respecto este juzgador acoge el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, que expresa:
”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”
Por otro lado el artículo 31 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la causal de inhibición de la siguiente manera:
“… Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o en afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes…”

En este mismo sentido el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la Inhibición, de la siguiente manera:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Con fundamento en lo anterior quien decide encuentra que, los motivos alegados por el juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de juez del Tribunal Superior de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el cual lo imposibilita de conocer de la causa, se configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mencionado juez en su escrito de Inhibición, demostró el vinculo conyugal que lo une con la abogada MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, supra identificada, quien es una de las apoderadas judiciales de la parte codemandada en esta causa, a saber la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., tal como se evidencia del instrumento poder consignado con la inhibición, además de la voluntad expresada por el Juez Superior inhibido, con la que no deja dudas en cuanto a su conducta ética y la imparcialidad que debe caracterizar a todo juez, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo del juzgador, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia.
Así las cosas y dado que el inhibido considera que esta incurso en una de las causales de inhibición que determina la ley, se hace procedente la solicitud plasmada por el juez A Quo, de desprenderse del conocimiento de la causa. En consecuencia se configuró la causal 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe el vinculo conyugal entre el nombrado juez de la causa y la apoderada de las codemandada MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, de allí que es necesario resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición, y declarar con lugar la inhibición propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, con la consecuente atribución del conocimiento de la causa a este mismo juzgador, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando así el estado de suspensión en la que se encuentra la causa, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 32 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN DE ESTADO

Este JUZGADO TEMPORAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del Recurso de Apelación referido en el encabezamiento de esta decisión, y que lo aparta del conocimiento del mismo; y en consecuencia ordena oficiar al prenombrado ciudadano de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TEMPORAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. RAMON REVEROL.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 31 de mayo de 2011. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-supra
LA SECRETARIA

ABG. LOUDES VILLASMIL