REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO No. IP21-R-2011-000046
PARTE DEMANDANTE: MAGALYS YARAURE GARCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 3.679.351, domiciliada en Maraven, avenida 18, casa 3-150, Comunidad Cardón. Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN LUGO COVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EUROCENTER, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el No. 30, tomo 14-A, reformada según Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el No. 18, tomo 17-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH DIAZ PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.360.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I) NARRATIVA:
I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana MAGALYS YARAURE GARCÍA, identificada con la cédula de identidad No. V-3.679.351, asistida por el abogado Jonathan Lugo Covis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores; contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se declaró Inadmisible la Exhibición de Documentos promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo V.
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 14 de febrero dos mil doce, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en fecha 05 de marzo de 2012 la suspensión de la Audiencia de Apelación, a los fines de que el Tribunal A Quo remitiera a esta Alzada copias fotostáticas debidamente certificadas del Libelo de la Demanda, de los Escritos de Promoción de Pruebas y del Auto de Admisión de Pruebas, toda vez que se pudo observar que los mismos no constan en autos y resultan necesarios para el estudio de la apelación interpuesta, recibiendo los recaudos solicitados en fecha 29 de marzo de 2012, por lo cual se fijó nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, llegado el día para la celebración de la referida audiencia de apelación, este Tribunal se vio obligado a suspender nuevamente la audiencia, ya que previo anuncio que hiciere la alguacil encargada para la celebración de la misma, se procedió a dejar constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, de la comparecencia de la parte demandante recurrente, ciudadana MAGALY YARAURE GARCÍA, identificada con la cédula de identidad No. V-3.679.351, pero sin representación de abogado alguno. En tal razón, se fijó la celebración de dicha audiencia para el jueves 26 de abril de 2012 a las once de la mañana (11:00 a. m.), como en efecto se llevó a cabo, dictándose en ese mismo acto, el dispositivo del fallo.
I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declaró la inadmisibilidad de la promoción de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, con fundamento en las razones siguientes:
1.- De la revisión exhaustiva del auto de admisión de pruebas de fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal A Quo se percató de la omisión involuntaria con respecto al pronunciamiento sobre la admisión o no de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el Capítulo V (folio 54 de la pieza principal del expediente).
2.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1.967 de fecha 16 de octubre de 2001, se ha pronunciado sobre las omisiones de pronunciamiento de Tribunales sobre peticiones realizadas por las partes, estableciendo que las mismas constituyen una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, afectando la Tutela Judicial Efectiva.
3.- Que por lar razones anteriores y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio subsanó la omisión incurrida.
4.- Que la promoción solicitada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del escrito de promoción de pruebas no se evidencia el cumplimiento de esos requisitos, como lo es, aunque sea la consignación de las copias simples de los documentos cuya exhibición se solicita, toda vez que no existen en el expediente los recibos de pago identificados con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8 y B9”, cuya promoción y consignación, por constituir un acto preclusivo, ha debido efectuarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
II) MOTIVA:
Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera.
Se evidencia del escrito mediante el cual la ciudadana MAGALYS YARAURE GARCÍA, asistida por el abogado Jonathan Lugo Covis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, apela del auto de fecha 22 de septiembre de 2010, a través del cual se niega la admisión de la prueba de exhibición solicitada en el escrito de Promoción de Pruebas, que este recurso está basado en que el medio de prueba promovido y no admitido, resulta fundamental para la consecución de sus pretensiones laborales.
Ahora bien, el día 26/04/2012, durante la Audiencia de Apelación a la cual compareció la parte actora, ciudadana MAGALYS COROMOTO YARAURE, asistida por la abogada Carla Perozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.193, en su carácter de la Procuradora de Trabajadores, la recurrente alegó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Punto Fijo, negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la actora, esgrimiendo que no fueron consignadas las fotocopias de los documentos a ser exhibidos o en su defecto, la indicación de los datos que conocía la solicitante acerca de tales documentos, tal y como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo (indicó la abogada asistente de la demandante recurrente), dichas fotocopias si fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, sólo que al momento de elaborar dicho escrito, se incurrió en un error, específicamente en el Capítulo V del mismo, indicándose que la nomenclatura con la que se identificaron las mencionadas fotocopias de los documentos pedidos en exhibición era “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9 y B10”, no siendo lo correcto, ya que lo correcto era indicar que se anexaban fotocopias simples marcadas con las letras “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9 y E10”, cumpliendo de esta manera con los extremos de Ley para la admisión de la prueba de exhibición solicitada, a su juicio.
Adicionalmente, alegó la abogada asistente de la demandante de autos, que para verificar que efectivamente hubo el error involuntario antes indicado, se trasladó personalmente al Circuito Laboral de la ciudad de Punto Fijo a los fines reverificar que las fotocopias de los recibos antes indicados se encuentren insertas en la pieza principal del presente asunto y pudo constatar que así es, pero con la nomenclatura “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9 y E10”, como antes se indicó.
Así las cosas, visto que en el presente Recurso de Apelación este Tribunal de Alzada debe determinar si la negativa de admisión de la mencionada solicitud de exhibición está ajustada o no a derecho, resulta menester analizar lo indicado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 82, cuyos respectivos contenidos se transcriben a continuación:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
En este orden de ideas, es necesario señalar que cuando se propone un medio de prueba, la parte promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que pueda ser controlada su pertinencia, además por supuesto, debe cumplir los requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio probatorio, requisitos éstos que son presupuestos de admisibilidad. Luego corresponde al Juez, de oficio, examinar ambos extremos (legalidad y pertinencia) y si la promoción satisface las indicadas exigencias, su deber es ordenar la admisión del medio probatorio propuesto.
Igualmente necesario resulta indicar, lo que sobre la Prueba de Exhibición de Documentos ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se cita a continuación un extracto de la Sentencia No. 501, del 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual es del siguiente tenor:
“En todo caso, haciendo referencia a los argumentos esbozados en la presente delación, tenemos que esta Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Al respecto, observa este Juzgador de Alzada que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora recurrente, si se indicó que se acompañan al mismo, fotocopias simples de los Recibos de Pago cuya exhibición se pide. Así se desprende del Escrito de Promoción de Pruebas de la demandante, exactamente al folio 32 de esta pieza del expediente, del cual se transcribe el siguiente extracto:
“De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo y hago valer como prueba, la Prueba de Exhibición de documentos que se hayan en poder de EUROCENTER, C. A., y a tal fin acompaño al presente escrito probatorio, copia simple de recibos de pagos, los cuales se encuentran anexos al presente escrito probatorio como parte integrante del mismo, marcados con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10”, e igualmente solicito a este Tribunal, intime bajo apercibimiento a la Sociedad Mercantil EUROCENTER, C. A., para que exhiba o entregue el documento original dentro del plazo que a bien tenga fijar este Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, observa esta Alzada que la Jueza A Quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de julio de 2009, no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la prueba de exhibición solicitada, por lo que en auto de fecha 22 de septiembre de 2010, percatándose de la omisión involuntaria en la que incurrió, subsanó su omisión, basando esa decisión en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1967 de fecha 16 de octubre de 2001 y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se pronunció sobre la prueba omitida y declaró la inadmisión de dicha prueba, alegando que “no fueron llenados los extremos exigidos por la Ley, toda vez que no existen en el expediente los recibos de pago identificados con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8 y B9”, dado que la oportunidad procesal para consignar dichas pruebas promovidas era en la apertura de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo”.
Como puede apreciarse, a pesar de que la parte demandante recurrente indica en su escrito de promoción de pruebas que acompaña al mismo, copia simple de los Recibos de Pago marcados con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10”, la Jueza de Primera Instancia de Juicio arguye que dichas fotocopias no corren insertas en las actas que conforman la pieza principal de este expediente y que por tanto, no se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes trascrito y que habiendo precluído la oportunidad para efectuar la consignación correspondiente, por tal razón declara inadmisible la Prueba de Exhibición solicitada.
Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado con el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que el presente asunto se trata de una apelación escuchada en un sólo efecto, por lo que no constan en las actas procesales del presente cuaderno separado de apelación, la totalidad de los instrumentos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, razón por lo cual, no encuentra este Juzgador Superior, elementos que le permitan determinar con certidumbre si las fotocopias de los Recibos de Pago solicitados en exhibición a la demandada, real y efectivamente constan en las actas procesales que integran la pieza principal (como lo sostiene la abogada asistente de la demandante recurrente, aunque advierte que con otra nomenclatura, distinta a la que fue señalada en el escrito de promoción de pruebas) o por el contrario, que tales fotocopias simples real y efectivamente no fueron acompañadas por la actora promovente de la exhibición (como lo determinó la Juez A Quo). En otras palabras, este Tribunal se encuentra en una auténtica situación de “duda sobre la apreciación de los hechos”, específicamente sobre la existencia en autos de las fotocopias simples de los Recibos de Pago cuya exhibición solicita la demandante recurrente.
Esta duda se acentúa, habida consideración del reconocimiento que ha hecho la asistencia profesional de la actora promovente de dicha exhibición, al reconocer que en el escrito de promoción de pruebas, equivocadamente indicó que las fotocopias de los Recibos de Pago que exige a la demandada que aquella exhiba, están marcados con las letras y números “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10”, cuando realmente los acompañó marcados (según sus afirmaciones), con las letras y números “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9 y E10”, lo que deja espacio a la posibilidad de que la Juzgadora de Primera Instancia haya tenido por no acompañados dichos instrumentos, cuando posiblemente consten en las actas de la pieza principal, pero distinguidos con un código alfanumérico distinto al señalado por su promovente en el respectivo escrito.
Sobre la duda y más específicamente aún, sobre el deber del juez de aplicar la circunstancia más favorable al trabajador en casos de incertidumbre, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la interpretación de esta norma, la cual consagra el Principio Indubio Pro Operario. Al respecto, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 206, del 14 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual es del siguiente tenor:
“Debe señalarse también que en documental marcada “F” constitutiva de Certificado de Incapacidad Residual N° 64177 de fecha 22 de febrero de 2000, en el renglón “Observaciones” se hace la siguiente indicación: “Esta enfermedad es considerada profesional por el tipo de trabajo que desempeña el obrero.” y en documental marcada “c.4” constitutiva de Certificado de Incapacidad Residual N° 62949 de fecha 22 de marzo de 2000, en el renglón “Observaciones” hace la siguiente indicación: “Paciente con enfermedad profesional ocupacional.
Determinada como está la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor, y en vista que si bien es cierto el nexo causal entre ésta y la labor desempeñada por el actor no se encuentra plenamente establecido, con los elementos existentes en autos, esta Sala hace ejercicio del principio in dubio pro operario, el cual ha sido aplicado en anteriores oportunidades en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas (Sent. N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del 06/12/2005), el cual ha sido resumido en los siguientes términos:
En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Así las cosas, esta Alzada considera procedente aplicar al caso de marras, conforme al Principio Indubio Pro Operario, la interpretación más favorable a la trabajadora del hecho que está en duda y en este sentido, se tiene como cierto el hecho de haber acompañado la actora a su solicitud de exhibición de documentos, las fotocopias simples de los Recibos de Pago solicitados a la demandada en exhibición y en consecuencia, se declara admitido dicho medio probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la admisión del medio de prueba Exhibición de Documentos promovido por la actora recurrente, debe esta Alzada precisar que la aplicación de la circunstancia de hecho que más favorece a la trabajadora demandante en el presente asunto, se restringe a considerar que las fotocopias simples de los Recibos de Pago cuya exhibición se exige, si fueron acompañadas a la solicitud de exhibición que nos ocupa, únicamente a los efectos de su admisión. Por tal razón, se advierte al Tribunal de Juicio que conoce del asunto principal, que en caso de no obrar en las actas procesales del expediente las referidas fotocopias, en caso de falta de exhibición de tales instrumentos por parte de la demandada, desde luego que no podrá aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no habría datos o información alguna que pueda tenerse como cierta. En otras palabras, la admisión de la exhibición planteada por la demandante de autos que ha declarado esta superioridad jurisdiccional, no suple la obligación de la parte promovente de este medio probatorio de acompañar a su solicitud de exhibición de documentos, los datos que afirme conocer de los mismos o la fotocopia de éstos (Recibos de Pago en el caso de autos), toda vez que en caso de no ser exhibidos dichos documentos, si el Tribunal de Juicio constata que muy a pesar de esta admisión, dichas fotocopias no constan en las actas procesales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas de la demandante, entonces no podrá (ni deberá), acordar la consecuencia del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que esta decisión de admitir el referido medio de prueba, está basado en un hecho que no consta en las actas que conforman este cuaderno separado de apelación, sino en la aplicación de un principio procesal laboral conforme al cual, ante la duda, se ha preferido la circunstancia de hecho más favorable para la trabajadora.
Nótese que la decisión tomada por este Tribunal Superior de admitir el medio de prueba bajo estudio (Exhibición de Documentos), no causa daño a ninguna de las partes en este juicio, por cuanto, en el peor de los escenarios, lo que pudiera ocurrir es que no obren en las actas de la pieza principal, las fotocopias de los documentos cuya exhibición exige la parte demandante y respecto de las cuales asegura que acompañó con su escrito de promoción de pruebas y que están agregadas al expediente principal de la causa bajo la nomenclatura “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9 y E10”. Luego, en ese escenario, considerado el peor porque se aparta del supuesto que ante la duda este Tribunal ha tenido por cierto, aún en ese escenario, no se causa daño a ninguna de las partes, ya que si la parte demandada no exhibe los documentos solicitados, en ese supuesto donde no hay fotocopias simples, el Tribunal de Juicio no puede aplicar las consecuencias que se derivan de tal negativa, debido al incumplimiento de la parte demandada de una carga procesal ante la promoción de este tipo de medio probatorio. En otro escenario, es decir, suponiendo que si consten en las actas del asunto principal las fotocopias simples de los Recibos de Pago cuya exhibición exige la actora recurrente, entonces el Tribunal de juicio si podrá aplicar las consecuencias jurídicas a que se contrae la Ley, en caso de negativa de la demandada de exhibir tales documentos. Luego, tal aplicación de consecuencias no emana de la admisión ordenada por esta Alzada respecto del medio de prueba en cuestión, sino de dos hechos independientes de este acto: 1) De la negativa de la empresa demandada a exhibir los documentos solicitados. Y 2) De la correcta promoción del medio probatorio por parte de la actora, acompañando a su solicitud fotocopia simple de los documentos cuya exhibición exige, tal y como lo exige la Ley. Y así se declara.
Por último y en razón de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia insiste en advertir al Tribunal A Quo, que vista la duda razonable existente en el caso de marras, es necesario que haga una revisión y análisis acerca la veracidad de la existencia o no en las actas procesales de la pieza principal de este caso, de las fotocopias simples de los Recibos de Pago que la parte actora exige que sean exhibidos por la demandada, ya que según su dicho, fueron consignados anexos al escrito de promoción de pruebas como parte integrante del mismo, marcados con las letras “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9 y E10”. Luego, en caso de resultar negativa dicha revisión y ante la eventual falta de exhibición de dichos documentos por la parte requerida (la demandada), no aplicará bajo ningún concepto las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador de Segunda Instancia declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana MAGALYS YARAURE GARCÍA y revoca la decisión recurrida de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, únicamente en lo que respecta a la inadmisión de la Exhibición de Documentos solicitada por la parte demandante recurrente, medio de prueba éste que es declarado ADMISIBLE por esta Alzada. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial utilizada y todas las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAGALYS COROMOTO YARAURE, identificada con la cédula de identidad No. V-3.679.351, asistida por el abogado Jonathan Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, sostenida en audiencia dicha apelación por la abogada CARLA PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.193, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadana MAGALYS COROMOTO YARAURE, contra la sociedad mercantil EUROCERTER C. A.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida en lo que respecta a la inadmisión de la Prueba de Exhibición de Documentos.
TERCERO: Se ORDENA a la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, admitir la Prueba de Exhibición de documentos y continuar con la prosecución procesal en el presente asunto.
CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de mayo de 2012, a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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