REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2012-000054

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG) Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder popular para la Educación Universitaria, según instrumento que me fue sustituido por la Dra. HILDAMAR ELENA AZUAJE ROBLES, identificada con la cédula de identidad Nº 11.128.506, en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de la Consultaría Jurídica de dicho Ministerio, por ante la oficina Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el día 14 de noviembre del año 2011, anotado bajo el numero 10 tomo 79.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.699.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.


I) ANTECEDENTES

Visto el anterior Recurso de Nulidad presentado en fecha 07 de mayo de 2012, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, interpuesto por el abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.699, actuando en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG) Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder popular para la Educación Universitaria, según instrumento que me fue sustituido por la Dra. HILDAMAR ELENA AZUAJE ROBLES, identificada con la cédula de identidad Nº 11.128.506, en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de la Consultaría Jurídica de dicho Ministerio, por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el día 14 de noviembre del año 2011, anotado bajo el numero 10 tomo 79, contra la Providencia Administrativa Nº 120-2011 de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2011-01-00093, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano: HERNAN ANTONIO DUNO HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad No V.- 9.501.051, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG). Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2012-000054.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible la estructura del proceso laboral.

II) MOTIVA.

II.1) DE LA COMPETENCIA.


En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 120-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón de fecha 31 de Agosto de 2011.
Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 07 de mayo de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 31 de Agosto del 2011, ordenándose la notificación a la accionada, constatándose en la notificación la fecha 7 de noviembre de 2011, de haber sido recibida la misma, pero resulta confuso con el libelo presentado, por cuanto el apoderado judicial de la parte recurrente alega en su libelo “ notificación hecha en el mes de noviembre de 2011” y siendo que el recurso de nulidad fue interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 7 de mayo de 2012, con sede en Coro, observándose así confuso por lo que es hace necesario la corrección, para declarar admisible o no, dicho recurso de nulidad.

Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia de la Providencia Administrativa, dictada por el Órgano Administrativo en fecha 31 de agosto de 2011, indispensable para verificar su admisibilidad, no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente en su escrito de libelo no indica con precisión, la fecha en la cual fue notificado el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, por lo que se crea incertidumbre al no poder evidenciase si existe alguno de los supuestos necesarios para su admisibilidad como lo es la caducidad de la acción, previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez, que consta en auto, específicamente del escrito libelar vuelto del folio (01) que la parte recurrente indica que la notificación del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero (IUTAG), fue realizada en el mes de noviembre del año 2011, no indicándose con exactitud la fecha de la materialización de esta.

Ahora bien, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cuando no se cumplen los requisitos mencionados o en los casos en los cuales el escrito de demanda resultare ambiguo o confuso, el juez, antes de declarar la demanda inadmisible, debe conceder al demandado un lapso de tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (Art.36); si los errores son subsanados, el tribunal debe decidir sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes, y esta decisión que admita la demanda es apelable sólo en el efecto devolutivo (Art.36), si los errores no son subsanados, la decisión será de inadmisibilidad de la demanda, y en estos casos, la decisión judicial es apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada, el cual debe decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con los elementos cursantes en autos (Art.36).

En consecuencia, vista las consideraciones realizadas en el presente asunto y en aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el dispositivo del fallo, se concederá a la recurrente, tres días de despacho para que proceda a consignar en el expediente:

1.- La fecha exacta en la cual recibió la notificación y el medio probatorio necesario para verificar la fecha de recibido, todo con la advertencia de que si no cumpliere con la consignación requerida, la presente demanda será declarada inadmisible. Así se decide.

III) DISPOSITIVA.


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. interpuesto por el abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 4.639.583, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.699, actuando en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG), contra la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoria del Trabajo Nº 120-2011, en fecha 31 de agosto de 2011, a través de la cual se declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano: HERNAN ANTONIO DUNO HERNANDEZ. SEGUNDO: En aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede a la demandante, tres días de despacho para que proceda a consignar en el expediente: 1.- se insta a la parte recurrente, subsane la fecha exacta en la cual recibió la notificación, así como la notificación en la cual indica la fecha de recibida, todo con la advertencia de que si no cumpliere con la consignación requerida, la presente demanda será declarada inadmisible. Así se decide

Se advierte al abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 4.639.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.699, actuando en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG), que si no cumpliere con la consignación y la subsanación requeridas, la presente demanda será declarada inadmisible.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 11 de mayo de 2012, a la hora de las Diez y Cero minutos antes meridiem (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA