REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000225

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ Y ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.182.759 y 18.047.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, y ALIRIO PALENCIA DOVALE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos., 103.204 y 60.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, debidamente inscrita en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 09, tomo 1, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, RIF Nº J-30009163-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.693.

MOTIVO: Cobro de Indemnización por Despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso y demás conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y el decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo.

I
Visto el escrito prestado por la abogada BRENDA BARBERA inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.693, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), de la solicitud de Aclaratoria “ en que se pronuncie sobre la procedencia o no de las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, requiero muy respetuosamente del juez de la causa, se sirva pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos por mi representada y que guardan relación con los documentos públicos, marcados “B” y “C” este párrafo citado.

De conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede el tribunal que dicto la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o de dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia.

La norma antes indicada, constituye uno de los supuestos excepcionales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) sobre los hechos que han sido objeto de análisis del fallo dictado por el mismo Juez, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y ratificadas por Sentencia Nº 137 de fechas 24-05-2000, y Nº 202 de fecha 13-07-2000, en reiteradas oportunidades ha establecido que de acuerdo a los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció que a partir de la publicación de la Sentencia, se computa el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso y este debe ser el mismo lapso que se tiene para ejercer el recurso de apelación, pero que la ampliación del lapso rige únicamente para las Sentencias de instancias, toda vez que para solicitar ampliaciones o aclaratorias de las Sentencias dictadas por Tribunal Supremo de Justicia, rige el lapso establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la Sentencia Interlocutoria fue publicada en fecha 26 de Abril de 2012 y la solicitud referida, fue presentada el día 02 de Mayo de 2012, es decir, transcurrieron los días Viernes 27 de abril, lunes 30 de abril y miércoles 02 de mayo, al tercer día hábil siguiente, fue presentada en tiempo oportuno. Siendo procedente lo solicitado, se procede en consecuencia:

Con respecto al pedimento de Aclaratoria de la Sentencia, en el sentido del pronunciamiento de la admisión o no de las pruebas de la parte demandada y la admisión de la prueba de documentos públicos marcado con la letra “B” y “C”, este Sentenciador observa que efectivamente las documentales, promovidas por la parte demandada, específicamente en el capitulo III, referido a los documentos públicos, no se le coloco en su parte in fine, el fundamento de su admisibilidad o no, pero al realizar el análisis de la Sentencia Interlocutoria de admisión de prueba se evidencia, que ciertamente dichos medios probatorios fueron admitidos en la parte dispositiva del presente fallo, y que en esta oportunidad este juzgador ratifica su admisión salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva que a bien tenga proferir este Tribunal, pero a los efecto de la fundamentaciòn de la presente aclaratoria se realiza de la siguiente manera, para aclarar :

II
DOCUMENTOS PUBLICOS PRESENTADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-Promueve Marcado con “B”, Constate de cuarenta y un folios útiles “Acta de Inspección Judicial”, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda en fecha 18 de mayo de 2011 en la Obra Civil e Instalaciones de equipos para la planta procesadora de sábila de Republica Bolivariana de Venezuela.

2. Promueve Marcado con “C”, Constate de tres folios útiles “Participación de Despido”, número IR05-L-11-09, realizado al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de agosto de 2011, en la cual se participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El Tribunal admite por no ser ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

III
Igualmente considera este sentenciador útil y oportuno, realizar un pronunciamiento, sobre la omisión en la que incurrió este tribunal al no pronunciarse sobre la admisibilidad o no del documento marcado B, referido a Constancia de Trabajo, y lo realiza de la siguiente forma:

DOCUMENTOS PRIVADOS PRESENTADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TRABAJADOR ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ.

2.- Marcado con la letra “B” copia simple del duplicado original de Constancia de Trabajo de fecha (10) de agosto de 2011, que contiene la firma de la Coordinadora Administrativo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A CONDACA, además de sello húmedo.

El Tribunal admite por no ser ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En lo que respecta a la impugnación presentada por la parte demandante abogado AMILCAR ANTEQUERA, en fecha 26 de marzo de 2012 y en diligencia presentada por la parte demandada donde hace valer la inspección judicial Abogada BRENDA BARBERA de fecha 2 de mayo de 2012, en tal sentido se le indica a la referida apoderada judicial que este tribunal ya realizo un pronunciamiento sobre dicho pedimento.

En este sentido se tiene como subsanado la admisión de las pruebas y la solicitud de inadmision presentada mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012 Y así se decide.

Tómese la presente Aclaratoria como parte integrante del fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 04 de mayo de dos mil doce. Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y público en fecha 04 de mayo de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA