REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; dieciséis (16) de Mayo de dos mil Doce (2.012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-N-2011-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° PJ0052012000011
PARTE RECURRENTE: empresa TIENDAS DON REGALON C.A., a través de su apoderado judicial Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 25.879.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa Nº 114-01-2011, de fecha 3 de Noviembre de 2011, Expediente 053-2010-01-00105 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana EVELIN CARIDAD GONZALEZ NARVAES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.763.757, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo y Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo.
-I-
ANTENCEDENTES.
En fecha siete (7) de Noviembre de 2011, fue presentado recurso de nulidad ante la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 25.879, en su carácter de apoderado judicial de la empresa: TIENDAS DON REGALON C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha tres (3) de Noviembre de dos mil once (2011) y del cual fue notificada su representada en fecha cuatro (4) del mismo mes y año, referente a Providencia Administrativa Nº 114-01-2011, contenida en expediente signado con el Nº 053-2010-01-00105, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana EVELIN CARIDAD GONZALEZ NARVAES, ya identificado, en contra de su representada TIENDAS DON REGALON, C.A. Dándole entrada el día ocho (8) de noviembre del dos mil once (2011).
En el caso de autos, se observa que la competencia para conocer le corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha once (11) de Noviembre de dos mil once (2011) lo admite.
Siendo que en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce, el apoderado judicial de la parte recurrente ut supra identificado, presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento intentado en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Ali Primera”, es por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto al mismo.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver, el Tribunal observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (normas de aplicación supletoria de conformidad a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010) establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, siempre y cuando el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
Ahora bien, en virtud de que en fecha 29 de febrero del presente año se presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral por la parte recurrente en la presente causa, a través de su apoderado judicial, en la cual expone:
“…DESISTO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD INTENTADO, el cual encabeza la las actuaciones contenidas en el expediente…”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad.
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En el caso de autos considera esta Jurisdicente, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya esta ultima una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una decisión que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga.
Pues bien, esta Juzgadora, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, donde le corresponde velar por que la declaración de la parte recurrente que desiste, sea debidamente representada por quien tiene la facultad para hacerlo, evidenciándose que el profesional del derecho PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, manifestó expresamente su deseo de desistir del recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo, estando facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del documento poder debidamente autenticado y que cursa a los folios 118 al 123 del presente asunto, por lo que claramente se cumple en el caso de autos lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, homologa el desistimiento del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por TIENDAS DON REGALON C.A., en la presente causa; aplicando igualmente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1.- HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, al desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte recurrente contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha tres (3) de Noviembre de dos mil once (2011) y del cual fue notificada su representada en fecha cuatro (4) del mismo mes y año, referente a Providencia Administrativa Nº 114-01-2011, contenida en expediente signado con el Nº 053-2010-01-00105, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana EVELIN CARIDAD GONZALEZ NARVAES, ya identificada.
2.- No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo aquí dictado.
3.- Transcurridos los lapsos procesales correspondientes, y una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo definitivo de la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la ciudad de Punto Fijo a los dieciséis días (16) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO