SENTENCIA


PARTE AGRAVIADA: GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.174.651 y domiciliada en el Calle Comercio esquina Avenida Bolivia, Centro Ejecutivo Banvenez, 2do. Piso, Ofic. 215, Punto Fijo, del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES: HUGO R. ARIAS y HERMAN GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-2.857.640 y 4.182.189, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.260 y 37.905, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, domiciliada en el Edificio Sede de la Alcaldía en la Calle Briceño entre Avenidas Falcón y Zamora, esquina Sucre, en Santa Cruz de los Taques, capital del Municipio Los Taques, del Estado Falcón.
SIN REPRESENTACION JUDICIAL

NARRATIVA

Se dio por recibido en fecha 03 de mayo del 2012, la solicitud de Amparo Constitucional presentada por los apoderados judiciales abogados: HUGO R. ARIAS y HERMAN GOTOPO, identificados en autos, en representación de la ciudadana GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, igualmente identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, una vez distribuido correspondió la sustanciación del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo como Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, en cuanto al Procedimiento a seguir en la Acción de Amparo; Caso José Armando Mejías y José Sánchez, Expediente Nº 0-0010, Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera.
Este juzgado pasa de seguida a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos: PRIMERO:Se dice que el amparo es una Acción Autónoma, por cuanto a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para debatir sobre la vulneración o amenaza de un derecho constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje; pero además es de carácter extraordinaria, en el sentido que sólo procede en la medida que se vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales. SEGUNDO: Siendo el amparo una acción autónoma y ejercida de forma extraordinaria la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de su admisibilidad. TERCERO: Toda vez que el numeral 1 del artículo 18 ejusdem textualmente expresa lo siguiente: “…En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. En este orden de ideas el poder otorgado a los fines de ejercer la acción de amparo debe contener esta facultad de forma expresa, vale decir que se debe señalar entre las facultades otorgadas en el ejercicio pleno, directo y efectivo de la ACCIÓN DE AMPARO, en el sentido de que la misma se trata de una acción de ejercicio exclusivo ante una situación donde se haya agotado todas las vías ordinarias establecidas en la ley para restituir una situación jurídica infringida, quedando por tanto esta acción como la última herramienta jurídica prevista en marco legal y constitucional cuya finalidad radica en el restablecimiento del derecho violentado. CUARTO: A tal efecto la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño ratificó criterio jurisprudencial en cuanto a la representación de los quejosos, estableciéndose que el poder otorgado debe cumplir con la manifestación exclusiva del otorgamiento de la facultad para ejercer tal acción, a fin de que el mismo sea auténtico y suficiente de lo contrario la ausencia de tan importante presupuesto procesal es de carácter público y debe el juez de la causa revisar exhaustivamente el poder con el objeto de determinar si el abogado detenta plenamente la representación del agraviado. QUINTO: Sobre las bases de las consideraciones anteriores y realizada como ha sido la revisión del poder otorgado en fecha 15 de Noviembre del 2010, por ante la notaría pública de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del estado falcón, inserto bajo el número 14 tomo 27 de los libros respectivos, se observa que entre las facultades otorgadas no se indica el ejercicio de la acción de amparo solo expresa para representar, defender y sostener sus derechos, acciones e intereses, en vía administrativa, tribunales laborales, civiles y mercantiles, contenciosos administrativos, tribunal supremo de justicia y de materia penal; en tal sentido el mismo adolece de la facultad expresa exigida para ejercer la acción de amparo, por tanto los profesionales del derecho a los cuales se les otorgó el poder, arriba indicado carecen del derecho de representación por ser insuficiente para llevar por ante los tribunales una acción de esta naturaleza. Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO.

En mérito a lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana: GAIL MIROSLAVA ABRAHAM ALDAO, en contra de la: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON. SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide. TERCERO: En virtud que la presente decisión se publica fuera del lapso previsto para ello se ordena notificar a la parte agraviada en el presente litigio. ASI SE DECIDE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los siete (07) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. EVELIO DE JESUS VILORIA.
LA SECRETARIA,


Abg. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
En esta misma fecha se público la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m.. Conste
LA SECRETARIA,


Abg. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO