REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4899.

DEMANDANTE: RUBÉN DAVID MOGOLLÓN GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.248.827.

APODERADAS JUDICIALES: GLORIA CECILIA BOLÍVAR PEÑA, KARLENNY GARCÍA y ADRIANA GOTOPO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.777, 120.352 y 141.508, respectivamente.

DEMANDADO: JAIME BENAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.067.860.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA VIRGINIA ZAVALA, PEDRO LARA HURTADO y AMADO ZAVALA ARCAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.158, 28.750 y 9.292, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados Pedro Lara Hurtado y Amado Zavala Arcaya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.750 y 9.292, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME BENAZAR, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el apelante contra el ciudadano RUBÉN DAVID MOGOLLÓN GUILLÉN.
Estando la causa en términos para sentenciar el día 28 de septiembre de 2011, comparece el demandante, asistido de abogado y consigna copia certificada del acta de defunción del demandado JAIME BENAZAR, signada con el N° 409, quien falleciera en fecha 20 de septiembre de 2011.
En fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal suspende la causa hasta que conste autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, el demandante, asistido de abogado, solicita se decrete la perención de la instancia con base al ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así quién suscribe para decidir observa: Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Y el artículo 267, ordinal 3° ejusdem, lo siguiente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

De acuerdo a las normas anteriores, cuando conste en el expediente la muerte de una de las partes, se suspenderá el curso del proceso mientras se cite a los herederos; por lo que, si en el transcurso de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni hubieren cumplido con las obligaciones que impone le ley para su reanudación; opera la perención de la instancia. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de seis meses debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de seis meses se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes.
En relación a este tipo de perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/5/2007, dictó sentencia expresando lo siguiente:
…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) (sic) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes…

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10/8/2011 en el expediente N° 11-0698 estableció:
Ahora, en relación a la perención de la instancia esta Sala Constitucional en sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otra, reiterada posteriormente en sentencias n.os: 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos C.A. y 2624, del 18 de noviembre de 2004, caso: Alba Fernando Doré Majías, señaló que el principio enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en relación a que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Así, esta Sala hay señalado que, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se comenta, al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Ahora bien, conforme a la citada norma y la jurisprudencia transcrita, en el caso de autos se observa, que desde el día 30 de septiembre de 2011, fecha en la que este Tribunal ordenó la citación por edicto de los herederos conocidos y desconocidos del decujus JAIME BENAZAR, quien actuaba como parte demandada en la presente causa, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y hasta el día de hoy, los interesados no han dado cumplimiento a la obligación que la ley impone, es decir no realizaron la publicación de los edictos ordenados. De lo que claramente se infiere con base al computo practicado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2012, que transcurrieron más de seis (6) meses de inactividad procesal, computados así: 30 de septiembre de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2011; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2012; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2012; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2012; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2012; para un total de doscientos dieciséis (216) días continuos transcurridos, que equivalen a siete (7) meses y tres (3) días de inactividad procesal; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA seguido por el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON, en contra del ciudadano JAIME BENAZAR. En consecuencia, EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto por los abogados Pedro Lara Hurtado y Amado Zavala Arcaya, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta al demandante, por cuanto se observa que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para las practica de las mismas y cartel de notificación a los herederos del decujus JAIME BENAZAR, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la decisión dictada.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/5/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), y se libró boleta a la parte actora, despacho y oficio Nº ______, al Tribunal comisionado, así mismo se libró cartel de notificación a los herederos del decujus JAIME BENAZAR conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 094-M-17-5-12.-
AHZ/ yelixa.-
Exp. Nº 4899.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.