REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 4998.

PARTE QUERELLANTE: JUAN JOSE LUGO NAVARRO, venezolano, cédula de identidad N°3.359.313, debidamente asistido del abogado Arnaldo Lugo Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.061.

PARTE QUERELLADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

El presente proceso se inició por demanda presentada en fecha 13 de abril de 2011, por el ciudadano JUAN JOSE LUGO NAVARRO, asistido del abogado Arnaldo Lugo Navarro, en contra de la sentencia de fecha de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 15 de abril de 2011, este Tribunal Superior declaró inadmisible in limini litis la demanda.
El 25 de abril de 2011, el querellante, apela de la decisión dictada por este Tribunal.
El 27 de abril de 2011, este Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación otorgándole un lapso de cinco (5) días hábiles al interesado a los fines de que consignara las copias certificadas a los fines de ser remitidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 6 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó practicar computo por secretaria para constatar el vencimiento del lapso otorgado al querellante para la consignación de las copias.
Esta Juzgadora de una revisión de las actas pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, se pronunció en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de la Sala).
Efectivamente, conforme a tal criterio las solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.
En tal sentido, y en acatamiento a lo establecido por la Sala considera esta juzgadora que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso operó el abandono del trámite
Siendo así y visto que en el caso de autos se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, ya que la ultima actuación de la misma fue el día 25 de abril de 2011, cuando ejerció el recurso de apelación lo que se resume que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no se afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta alzada declara el abandono del trámite, y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: El abandono del trámite en consecuencia la terminación del procedimiento.
Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiun (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/5/12, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 096. M-21-05-12.-
AHZ/yelixa.-
Exp. Nº. 4998.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.