REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº: 5236.
DEMANDANTES: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO, RAFAEL ISIDRO ROCA GUILLERMO, ENRIQUE RAFAEL ROCA GUILLERMO y MARISABEL ROCA DE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.858.951, V-5.287.600, V-3.679.609 y V-3.098.580, respectivamente.
DEMANDADOS: JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO, ADOCINDA GUILLERMO DE ROCA y VICTOR JOSÉ ROCA GUILLERMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.681.616, V-707.629 y V-6.381.369, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 23 de abril de 2012, por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.927.600, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.307 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, incoado por los ciudadanos ENRIQUETA ROCA GUILLERMO, RAFAEL ISIDRO ROCA GUILLERMO, ENRIQUE RAFAEL ROCA GUILLERMO y MARISABEL ROCA DE GARRIDO, contra los ciudadanos JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO, ADOCINDA GUILLERMO DE ROCA y VICTOR JOSÉ ROCA GUILLERMO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 23 de abril de 2012, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentando dicha inhibición en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, donde se agregan los motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales podrían comprometer su imparcialidad en el oficio de administrar justicia.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la Inhibición: “(…) procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa que riela en el expediente Nº 10.307, incoada por el por el Abogado EDWAR RAMON COLINA CARRASQUERO inscrito en el IPSA bajo el numero 66.544, actuando como Co-apoderado judicial de la parte demandantes los ciudadanos ENRIQUETA ROCA GUILLERMO, RAFAEL ISIDRO ROCA GUILLERMO, ENRIQUE RAFAEL ROCA GUILLERMO y MARYSABEL ROCA de GARRIDO, Venezolanos, mayores de edad, los (2) primeros divorciados, soltero y casada la ultima portadores de la cédula de identidad Nros 2.858.951, 5.287.600, 3.679.609, y 3.098.580, respectivamente, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO, ADONCIDA GUILLERMO DE ROCA y VICTOR JOSE ROCA GUILERMO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.681.616, 707.629 y 6.381.369 cuyo objeto lo constituye ACCION DE DECLARACION DE SIMULACION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA SIMULADO o SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA. Vienen a constituir los motivos racionales que me apartan del conocimiento del asunto que se ventila el hecho de que los sujetos con capacidad de postulación que representan como co-apoderado de la parte demandante, EDWAR RAMON COLINA CARRASQUERO, inscrito en el IPSA bajo el numero 66.544 en virtud de haber sido objeto de una medida disciplinaria de arresto dictada por quien suscribe, en el año 2006, ocasionó un malestar personalizado por el referido Abogado en mi contra. De tal manera que las razones de hechos antes narradas se subsumen en motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor del artículo 26 Constitucional. Fundamento la inhibición en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de Agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se agrega los motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Vista la anterior exposición, esta Alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa, como es el hecho de manifestar que la medida disciplinaria de arresto que dictó en el año 2006 al abogado Edwar Ramón Colina Carrasquero, ocasionó en éste un malestar personalizado en su contra, lo que pudiera afectar su imparcialidad al momento de decidir. En este sentido esta Juzgadora observa que si bien la causal invocada no se subsume en ninguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituye un motivo racional que pudiera afectar su imparcialidad; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por subsumirse en el contenido del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/5/12, a la hora de las diez de la mañana ( 10:00 a.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA





Sentencia Nº 095-M-21-5-2012.-
AHZ/YTB/patricia.-
Exp. N° 5236.-