REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5222.-

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.188.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR PEREZ LOAIZA y MARIA DE LOS ANGELES THIELEN, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 98.785 y 179.244, respectivamente.

DEMANDADA: CEGLITH MARIA PEREIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.281.

ABOGADA ASISTENTE: ISELDA MEDINA AGÜERO, abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.947.

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, surgida en el juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Regulación de competencia formulada por la ciudadana CEGLITH MARIA PEREIRA PEREZ, asistida por la abogada Iselda Medina Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.947, surgida con motivo del juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES intentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA CHIRINOS, contra la solicitante.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
Que del folio 1 al 2, cursa demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA CHIRINOS, asistido por los abogados Julio Cesar Pérez Loaiza y María de Los Ángeles Thielen, contra la ciudadana CEGLITH MARIA PEREIRA PEREZ (expediente Nº 8675, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo), mediante la cual, el demandate alega, que en fecha 18 de enero de 2001, contrajo matrimonio civil con la demandada; que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres Glicet y Cesar García Pereira; que ese vinculo matrimonial, fue disuelto por sentencia emitida en fecha 4 de mayo de 2011, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia anexa marcada “B” (véase f. del 4-6), motivo por el cual, solicita la liquidación del inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno propio, y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 92, del parcelamiento Campo Claro, de la Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts2), y la casa de un área de construcción de de cincuenta y seis metros cuadrados (56 Mts2), constante de recibo-comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño y lavadero, cuyos linderos son: Norte: En diez metros (10 Mtrs), con la parcela Nº 76; Sur: En diez metros (10 Mtrs), con calle interna del parcelamiento; Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,5 Mtrs), con parcela Nº 91 y Oeste: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,5 Mtrs), con área Recreacional del Parcelamiento. Con anexos del folio 3 al 24.
Que admitida la demanda por auto de fecha 6 de febrero de 2012 (f. 25), el Tribunal de la causa, acordó la citación de la demandada; citación que fue practicada, conforme se evidencia de la declaración expuesta por el Alguacil del Tribunal de la causa, quien consignó al expediente recibo de citación debidamente firmado por aquélla (f. 29-30).
Riela al folio 31 y su vuelto, diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual, la demandada solicita al Tribunal de la causa, decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal L, parágrafo primero, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece la competencia de aquellos Tribunales, para conocer los asuntos judiciales de liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando hayan niños menores y adolescentes.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa Negó lo solicitado por la demandada, fundamentándose el Juez a quo, en que “… la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia en razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella están involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores.”.” (Sentencia Nº 153, de fecha 2 de febrero de 2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional), concatenado con el artículo 777del Código de Procedimiento Civil, que indica expresamente que este tipo de demandas se promoverán por los trámites del procedimiento ordinario…”
En fecha 10 de abril de 2012 (f. 33), el Tribunal de la causa con vista al escrito de fecha 2 de abril de 2012, contentivo de solicitud de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, asistida por la abogada Iselda Medina Agüero (f. 34-40), acordó remitir copia certificada de dicha solicitud, junto con actuaciones de la referida causa, a esta Alzada, para que decida la regulación de competencia planteada.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2012 (f. 43), esta Alzada da por recibido el presente expediente, contentivo de la solicitud de regulación de competencia planteada por la ciudadana CEGLITH MARIA PEREIRA PEREZ, surgida con motivo del juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES, que intentara el ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA CHIRINOS, contra la solicitante.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los documentos acompañados por el demandante, junto con la demanda, se evidencia: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO GARCÍA CHIRINOS y CEGLITH MARÍA PEREIRA PÉREZ, marcado “A”, (f. 3); 2) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los mencionados ciudadanos, publicada en fecha 4 de mayo de 2011, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón Extensión Punto Fijo, donde se evidencia que la patria potestad de los niños GLICET ELENA y CESAR AVILIO D´JESÚS GARCÍA PEREIRA, habidos durante la unión matrimonial, la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre, y se fijó al padre un monto por obligación de manutención, marcado “B” (f. 4-6); 3) Copia certificada del documento de parcelamiento del descrito inmueble, inscrito el 19 de noviembre de 2002, ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo 5º, que anexa marcado “C” (f. 8-18); 4) Documento contentivo de garantía de pago, por crédito o préstamo hecho por él, a la empresa PDV MARINA S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, autenticado el 14 de julio de 2010, ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Miranda del estado falcón, bajo el Nº 55, tomo 59, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que anexa marcado “D”, (f. 20-24). Igualmente se observa a los folios 41-42, que fueron acompañados al escrito de solicitud de regulación de competencia, las partidas de nacimiento Nos. 289 y 561 expedidas por el Registro Civil de Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondientes a los niños CESAR AVILIO D´JESÚS y GLICETH ELENA GARCÍA PEREIRA, de las cuales se evidencia que son hijos de ambas partes, y que tienen actualmente siete (7) y ocho (8) años de edad respectivamente.
Ahora bien, a través del presente procedimiento se ventila la partición y liquidación de la comunidad conyugal que alega el demandante existe entre los ex cónyuges. En este sentido tenemos que establece el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l, lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
PARÁGRAFO PRIMERO.- Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

Sobre esta competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de febrero de 2012 dictada en el expediente Nº 2010-000013, estableció lo siguiente:
En el presente caso, puede observarse que los Ciudadanos Rafael Gómez Consuegra y Emilia Teresita Piña Añez, solicitan la Liquidación de la Comunidad Conyugal de mutuo acuerdo, asimismo indican que de esa unión matrimonial se procrearon dos hijos, la edad para el momento de la interposición de la demanda era de dieciséis (16) y diez (10) años, (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tal como ,se desprende de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos.
Al respecto, compete a esta Sala dilucidar, en razón de lo anteriormente expuesto, si el caso de autos corresponde al conocimiento de jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
…omissis…
De la Ley in comento, se desprende, que de las controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas o adolescentes, serán competencia en razón de la materia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Jurisdicción.
En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2011-000676, en fecha 9 de mayo de 2012:
Ahora bien, conteste con el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis consta que los ciudadanos María Lourdes Páez Liendo y José Gregorio Montilla, entre quienes aún existe una comunidad de gananciales, procrearon dos hijos, menores de edad, para la fecha de interposición de la demanda de partición de dicha comunidad de bienes, por lo cual el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, en cuanto a la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la misma se determina, en principio, de acuerdo con el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. Nótese, respecto de esta regla general, que el legislador precisó que se trata de la residencia habitual –término que no se incluía en la Ley reformada–, dada la posibilidad excepcional de convenir la custodia compartida, conteste con lo previsto en el artículo 359, primer aparte del referido cuerpo normativo. Asimismo, quedó resuelta la problemática que se planteaba cuando, una vez iniciado el proceso, se verificaban sucesivos cambios en su residencia, al establecerse que se considerará la residencia del niño, niña o adolescente en el momento de presentación de la demanda, lo cual implica la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

De la anterior disposición, así como de los criterios jurisprudenciales citados, no queda lugar a dudas que en los casos como el de autos, donde se demanda la liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, la competencia para el conocimiento de la causa le corresponderá al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente por el territorio donde tengan su residencia habitual el niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
En el caso bajo análisis, de las documentales acompañadas al libelo de demanda y al escrito de solicitud de regulación de competencia, se evidencia que el ciudadano CESAR AUGUSTO GARCÍA CHIRINOS demanda a su ex cónyuge la ciudadana CEGLITH MARÍA PEREIRA PÉREZ la partición y liquidación de la comunidad de gananciales existente entre ellos, así como también que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres CESAR AVILIO D´JESÚS y GLICETH ELENA GARCÍA PEREIRA, de siete (7) y ocho (8) años de edad respectivamente, quienes para la fecha de la interposición de la demanda, residen con su madre la demandada CEGLITH MARÍA PEREIRA PÉREZ, quien ejerce su custodia, por lo que se colige que su residencia habitual es en la Avenida N° 7 con calle N° 9, casa N° 7-65 de la Comunidad Cardón, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón; por lo que siendo así el Tribunal competente para decidir este asunto es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por la ciudadana CEGLITH MARIA PEREIRA PEREZ, asistida por la abogada Iselda Medina Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.947, surgida con motivo del juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES intentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA CHIRINOS, contra la solicitante.
SEGUNDO: COMPETENTE al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en Punto Fijo, para conocer del juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES intentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA CHIRINOS, contra la ciudadana CEGLITH MARIA PEREIRA PEREZ, En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión, y así se decide.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/5/12, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N°098-M-22-5-12.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5222.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.