REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5203.-

SOLICITANTES: LEILA ROSA MEDINA DE MORILLO, YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, ÁNGEL DELFÍN MORILLO MEDINA, JONATHAN ENRIQUE MORILLO MEDINA, YIMI JOSUÉ MORILLO MEDINA, FRANCISCO MELECIO MEDINA y KARELYS DEL CARMEN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.292.962, V-19.617.987, V-12.416.128, V-17.925.239, V-19.617.988, V-16.519.051 y V-16.830.121, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: IVAN CABRERA y JHONATAN VILLALOBOS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.890 y 154.462, respectivamente, en su carácter de representantes de los cinco (5) últimos solicitantes.

MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. (INTERLOCUTORIA).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jhonatan Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos solicitantes ÁNGEL DELFÍN MORILLO MEDINA, JONATHAN ENRIQUE MORILLO MEDINA, YIMI JOSUÉ MORILLO MEDINA, FRANCISCO MELECIO MEDINA y KARELYS DEL CARMEN MEDINA, contra el auto interlocutorio de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, planteada por las ciudadanas LEILA ROSA MEDINA DE MORILLO y YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA junto con los apelantes, para decidir se observa:
Riela a los folios 1 y 2, escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, por las ciudadanas LEILA ROSA MEDINA DE MORILLO y YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, asistidas por los abogados Iván Cabrera y Jhonatan Villalobos, quienes actúan a su vez en representación de los ciudadanos ÁNGEL DELFÍN MORILLO MEDINA, JONATHAN ENRIQUE MORILLO MEDINA, YIMI JOSUÉ MORILLO MEDINA, FRANCISCO MELECIO MEDINA y KARELYS DEL CARMEN MEDINA por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; en donde alegan que son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano Frank Enrique Morillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.515.565, quien falleció ab-intestato en fecha 21 de marzo de 2009, en el hospital universitario Dr. Alfredo Van Grieken, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y por cuanto carecen del título que demuestre la referida cualidad, requieren al Tribunal en su condición de viuda e hijos que previas formalidades de la ley sirva interrogar a los testigos Isidoro Indalecio Marín Quintero y Emileide Carolina Marín Salas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.832.694 y V-18.768.277, respectivamente, para que declaren sobre los particulares relacionados a la presente solicitud de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y una vez evacuadas dichas testimoniales sean declarados Únicos y Universales Herederos del ciudadano Frank Enrique Morillo, consignando para dicho efecto acta de defunción del de cujus, acta de matrimonio y partidas de nacimiento.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la presente solicitud, le da entrada y ordena la formación del respectivo expediente, y por cuanto observa que las partidas de nacimiento correspondientes a los co-solicitantes ciudadanos FRANCISCO MELECIO MEDINA y KARELYS DEL CARMEN MEDINA no aparecen las respectivas notas marginales del reconocimiento por el subsiguiente matrimonio de sus padres, tal como se desprende del acta de matrimonio acompañada a la solicitud, insta a los solicitantes para que consignen a los autos copias certificadas de las partidas de nacimiento actualizadas, así como también las copias de las cédulas de identidad laminadas de todos los interesados a los fines de dar curso de ley a la tramitación de la solicitud (Véanse folios 16 y 17).
Cursa al folio 18, diligencia de fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual el abogado Jhonatan Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de los co-solicitantes, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, consigna copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO MELECIO MEDINA y KARELYS DEL CARMEN MEDINA con las notas marginales del reconocimiento por el subsiguiente matrimonio de sus padres y copias de las cédulas de identidad de todos los interesados.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal advierte a los co-solicitantes FRANCISCO MELECIO MEDINA y KARELYS DEL CARMEN MEDINA y a sus apoderados judiciales que la disparidad existente entre las partidas de nacimiento y las cédulas de identidad con respecto a sus apellidos, será determinante al momento de dictarse la decisión correspondiente, razón por la cual ordena a los mencionados ciudadanos que corrijan a través de los organismos competentes sus documentos de identificación, y una vez consignados los mismos, el Tribunal continuará el curso de ley de la solicitud (f. 25).
Al folio 26, riela escrito de fecha 7 de marzo de 2012, en donde el abogado Jhonatan Villalobos, actuando con el carácter acreditado en autos, expresa que sus representados han cumplido a cabalidad con todo lo ordenado, y han comprobado fehacientemente la cualidad que ostentan para efectuar la presente solicitud, no resultando necesaria traer al proceso las correcciones de los documentos de identificación de los ciudadanos FRANCISCO MELECIO MEDINA y KARELYS DEL CARMEN MEDINA, ordenadas en el auto de fecha 16 de enero de 2012; por lo cual requiere al Tribunal que realice una exhaustiva revisión y luego proceda a la continuación del curso de las actuaciones legales subsiguientes con fundamento en el principio de la buena fe y de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual ratifica lo acordado en fecha 16 de enero de 2012, y advierte nuevamente a los solicitantes FRANCISCO MELECIO MEDINA y KARELYS DEL CARMEN MEDINA y sus apoderados judiciales que corrijan a través de los organismos competentes la disparidad entre las cédulas de identidad y las partidas de nacimiento, dado que serán determinantes al momento de dictarse la decisión correspondiente.
Riela al folio 28, diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por el abogado Jhonatan Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-solicitantes, mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012.
Consta al folio 29, auto de fecha 20 de marzo de 2012, en donde el Tribunal, oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado Jhonatan Villalobos.
Cursa al folio 30, diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por el abogado Jhonatan Villalobos actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna las copias necesarias para que sean certificadas y remitidas a esta Alzada; y en consecuencia, por auto de fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal acuerda la certificación de las copias consignadas y ordena la remisión de las mismas a esta Instancia Superior mediante oficio 2510-205 de esa misma fecha (f. 31).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente el día 2 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f; 34); escrito que fue consignado en su oportunidad correspondiente por el abogado Jhonatan Villalobos en su carácter de apoderado judicial de los co-solicitantes en fecha 20 de abril de 2012 (f. 37).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, los solicitantes LEILA ROSA MEDINA DE MORILLO y YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, y el abogado Jhonatan Villalobos, actuando en representación de los ciudadanos ÁNGEL DELFÍN MORILLO MEDINA, JONATHAN ENRIQUE MORILLO MEDINA, YIMI JOSUÉ MORILLO MEDINA, FRANCISCO MELECIO MEDINA y KARELYS DEL CARMEN MEDINA, piden se les declare Únicos y Universales Herederos del decujus FRANK ENRIQUE MORILLO, y a los fines de demostrar tal carácter acompañan una serie de recaudos, y posteriormente a requerimiento del tribunal a quo consignan otros requisitos.
Recaudos consignados:
1.- Copia simple de Acta de Defunción del causante Frank Enrique Morillo, de fecha 30 de marzo de 2009, registrada ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, inserta bajo el número 107, tomo N° 1, folio 107 del primer trimestre del año 2009 de los Libros de Defunciones de la Parroquia San Antonio (f. 7).
2.- Copia de Acta de Matrimonio Civil de fecha 15 de agosto de 1983, celebrada entre los ciudadanos Frank Enrique Morillo y LEILA ROSA MEDINA, en donde consta que los contrayentes manifestaron en dicho acto legitimar a sus hijos FRANCISCO MELECIO MEDINA y KARELYS DEL CARMEN MEDINA, quienes fueron procreados durante la unión concubinaria, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de la Junta Parroquial de Sabaneta del Municipio Miranda del estado Falcón correspondientes al mencionado año (f. 8).
3.- Copia de Partida de Nacimiento del ciudadano ÁNGEL DELFÍN MORILLO MEDINA de fecha 26 de enero de 1978, inscrita en los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón correspondientes a ese mismo año (f. 9).
4.- Copia de Partida de Nacimiento del ciudadano JONATHAN ENRIQUE MORILLO MEDINA de fecha 27 de agosto de 1985, inscrita en los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón correspondientes a ese mismo año (f. 10).
5.- Copia de Partida de Nacimiento de la ciudadana YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA de fecha 23 de octubre de 1987, inscrita en los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón correspondientes a ese mismo año (f. 11).
6.- Copia de Partida de Nacimiento del ciudadano YIMI JOSUÉ MORILLO MEDINA de fecha 19 de septiembre de 1988, inscrita en los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón correspondientes a ese mismo año (f. 12).
7.- Copia de Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO MELECIO MEDINA de fecha 14 de octubre de 1976, inscrita en los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón correspondientes a ese mismo año (f. 13); consignada nuevamente en fecha 13 de enero de 2011, por requerimiento del Tribunal con la respectiva nota marginal la cual señala que a partir del subsiguiente matrimonio civil de sus padres es reconocido y legitimado como hijo (f. 22).
8.- Copia de Acta de Nacimiento de la ciudadana KARELYS DEL CARMEN MEDINA de fecha 17 de septiembre de 1979, inscrita bajo el Nº 3951 en los Libros de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Falcón correspondientes a ese mismo año (f. 14); consignada nuevamente en fecha 13 de enero de 2011, por requerimiento del Tribunal con la respectiva nota marginal la cual señala que a partir del subsiguiente matrimonio civil de sus padres es reconocido y legitimado como hijo (f. 19).
9.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes consignadas por requerimiento del Tribunal (f. 24).
El Tribunal a quo, mediante el auto recurrido de fecha 12 de marzo de 2012 estableció lo siguiente:
Así las cosas, es necesario advertir que, tratando el presente asunto de actuaciones declarativas del derecho, es por lo que, a parte de la filiación, debe estar perfectamente establecida la identificación de las personas a quienes se les va a constituir acreedoras de ese derecho.
Por lo tanto, en atención a las consideraciones anteriores; este Tribunal RATIFICA la acordado en auto de fecha 16 de enero de 2012: y en consecuencia, se les advierte nuevamente a los solicitantes y a los apoderados judiciales, que la disparidad entre cédulas de identidad y las partidas de nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO MELECIO MEDINA y KARELYS DEL CARMEN MEDINA, serán determinantes al momento de dictarse la decisión correspondiente; razón por al cual, en este caso es necesario que los mencionados ciudadanos corrijan a través de los organismos competentes sus documentos de identificación; y una vez consignados los documentos de identificación acorde a las partidas de nacimiento de los mencionados ciudadanos, el Tribunal continuará el curso de la ley en las presentes actuaciones.

Visto lo anterior, se observa que establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

De esta norma se colige que la declaratoria que haga el juez con respecto a la posesión o algún otro derecho, como en este caso, un derecho sucesoral, lo hará dejando a salvo los derechos de terceros; en tal sentido, tal declaratoria no tiene fuerza vinculante y no es medio suficiente para asegurar de manera plena el derecho pretendido. Sin embargo el juez para pronunciar tal declaratoria deberá atenerse a los recaudos presentados por los interesados; y en este caso serán los que les acrediten la alegada cualidad de herederos. En este orden, dispone el artículo 822 del Código Civil:
Al padre, a la madre y a todo descendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Y el artículo 209 ejusdem:
La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230. (subrayado del Tribunal).

Las anteriores normas, aplicadas al caso bajo análisis, indican que los hijos cuya filiación esté legalmente comprobada, serán los sucesores del padre; y en caso como el de autos que los ciudadanos FRANCISCO MELECIO MEDINA y KARELYS DEL CAMEN MEDINA fueron concebidos y nacidos fuera del matrimonio, siendo legitimados mediante posterior matrimonio contraído por sus padres, tal como se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio y las respectivas partidas de nacimiento acompañadas; es por lo que estos documentos públicos administrativos constituyen prueba suficiente, por ser las pruebas por excelencia, para demostrar la alegada filiación paterna; y si bien es cierto, tal como lo indica la jueza a quo que el documento principal de identificación de los venezolanos y venezolanas lo constituye su cédula de identidad, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley de Identificación, el hecho que la misma no esté actualizada con la agregación del apellido del padre, posterior al reconocimiento expreso de éste, no puede constituir un impedimento para que los mencionados ciudadanos reclamen los derechos sucesorales que eventualmente pudieran corresponderles con tal carácter, pues de hacerlo se estarían vulnerando derechos fundamentales establecidos en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, el auto apelado debe ser revocado, por lo que debe ordenarse la continuación del curso de la presente solicitud. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhonatan Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL DELFÍN MORILLO MEDINA, JONATHAN ENRIQUE MORILLO MEDINA, YIMI JOSUÉ MORILLO MEDINA, FRANCISCO MELECIO MEDINA y KARELYS DEL CARMEN MEDINA, mediante fecha 13 de marzo de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto interlocutorio dictado por el Tribunal a quo en fecha 12 de marzo de 2012; y se ORDENA la continuación del procedimiento.
TERCERO: Se exonera en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/5/12, a la hora de las tres y veinticinco de la tarde ( 3:25 ), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 103-M-31-5-12.-
AHZ/YTB/patricia.-
Exp. Nº 5203.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.