REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5187.-

DEMANDANTE: ANGEL YVAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.927.890.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR SIERRA DORANTE, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.185.

DEMANDADO: ORLANDO JOSE ISEA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.409.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUÍS RIVERO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.228.

TERCERO INTERVINIENTE: RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.928.290.

ABOGADO ASISTENTE: EVELIO JOSÉ MOLINA CAMACARO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.061.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.185, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL YVAN DELGADO, cédula de identidad Nº 6.927.890, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro.
Cursa al folio 1, escrito mediante el cual, el ciudadano ÁNGEL YVAN DELGADO, antes identificado, asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.185, demanda formalmente al ciudadano ORLANDO JOSE ISEA RAMIREZ, cédula de identidad Nº 14.168.409, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Con anexo al folio 2. Con motivo del precitado juicio, el demandante en su libelo alega: 1) que en fecha 15 de septiembre de 2009, el demandado, le dio en venta un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: YCK 719; Serial de Carrocería: 2G1FP22S9R2129021; Serial de Motor: 1R2129921; Marca: Chevrolet; Modelo: CAMARO; Año: 1994; Color: ROJO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y que esa venta se realizó conforme a instrumento poder que le fuera conferido al demandado, por parte del ciudadano RAUL JOSE ROJAS CALLES, debidamente autenticado el 1° de junio de 2009, ante la Notaria Pública de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 14, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones respectivos; 2) que luego de pactada la venta, el demandado le hizo entrega de toda la documentación del referido vehículo, obligándose a notariarlo una vez que se viniera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo; que el ciudadano Raúl José Rojas Calles, le ordenó estacionarse, diciéndole que ese vehículo le pertenecía y que le entregara todos los documentos, a lo cual él le manifestó que ese vehículo se lo había comprado al ciudadano ORLANDO JOSE ISEA RAMIREZ y no a él, informándome que él, le había revocado el poder al vendedor y que por tales motivos tenía que entregarle el referido vehículo y que ante tal amenaza, aquél le arrebató toda la documentación, a excepción del documento privado suscrito entre el y el vendedor; que posteriormente se trasladó hasta la sede del C.I.C.P.C., para interponer la denuncia en la forma como sucedieron las cosas, y ese cuerpo de forma inmediata ordenó la paralización del referido vehículo, ordenando su traslado hasta el estacionamiento de Occidente, hasta tanto llegaran a un acuerdo; y que a pesar de las múltiples gestiones hechas por él, para llegar a un acuerdo de forma amistosa, las mismas han resultado inútiles, hasta el punto que se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir a los Tribunales para demandarlo por cumplimiento de contrato, para así satisfacer sus derechos, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal a: 1) otorgarle el documento definitivo de venta y ponerle en posesión del descrito vehículo; 2) las costas y costos del proceso; y 3) los honorarios profesionales calculados al 30% que establece la Ley.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada (f. 6-7).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia en el expediente, que practicó la citación del demandado y consignó recibo debidamente firmado por aquél (f. 9-10).
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, asistido por el abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, en lugar de dar contestación a la demanda, presentó escrito, mediante el cual, convino en la misma (f. 11). Y por auto de esa misma fecha el Tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente (f. 12).
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, instó a la parte demandada ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, para que consignara original del instrumento poder que lo faculta para vender el vehículo objeto de la presente acción; asimismo, se ordenó citar al ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, en su condición de propietario del referido vehículo (f. 13).
Del folio 15 al 17 se evidencia escrito de fecha 12 de enero de 2011, presentado por el abogado Oscar Sierra Dorante, en representación de la parte demandante. Y por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa ordenó agregarlo al expediente, acotando que dicho escrito no será tomado en cuenta, por cuanto el referido abogado no tiene facultades para representar al demandante (f. 17).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano RAUL ROJAS (f. 18-19).
Cursa del folio 20 al 28, escrito de esa misma fecha, compareció el ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, asistido por el abogado EVELIO JOSÉ MOLINA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.061, mediante el cual presentó escrito acompañado de recaudos, para demostrar su condición de propietario del vehículo objeto del presente juicio y solicitó la apertura de de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; escrito que fue agregado al expediente mediante auto de fecha 13 de enero de 2011 (f. 29), y mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó al demandante, dar contestación a la providencia solicitada; contra ese auto, la parte demandante, ejerció recurso de apelación (f. 30).
Al folio 31 y 32, se evidencia auto de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente a aquél.
Riela al folio 34 y su vuelto, escrito de fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual el demandante, asistido por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, promovió pruebas. Admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de esa misma fecha, ordenando su evacuación (f. 35 y 36).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, la parte demandante, ciudadano ÁNGEL YVÁN DELGADO, confirió poder apud acta al abogado OSCAR SIERRA DORANTE, para que conjunta o separadamente lo represente en el presente juicio (f. 39). Por auto de esa misma fecha (f. 40) el Tribunal de la causa, acordó agregar al expediente el referido escrito y se tenga como apoderado de la parte demandante, al antes mencionado abogado.
Del folio 42 al 45, se evidencia acta de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba promovida por la parte actora; en la que rindió declaración el testigo ORLANDO CANDELARIO ISEA, cédula de identidad Nº 3.358.910.
Riela del folio 47-48, escrito de pruebas de fecha 24 de enero de 2011, promovidas por el ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, quien actúa en el proceso como propietario del vehículo objeto del presente juicio. Acompañó recaudos anexos (f. 49 al 57).
Cursa al folio 58, auto de fecha 24 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió todas las pruebas promovidas por el ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, ordenando su evacuación.
Riela al folio 61, diligencia de fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Oscar Sierra Dorante, para que comparezca ante esa instancia y exhiba el documento privado contentivo del contrato de compraventa de vehículo, documento presentado por el ciudadano Raúl Rojas, ratificado en su escrito de promoción de pruebas.
Del folio 64 al 66, se evidencia acta de fecha 28 de enero de 2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de exhibición del documento promovido por el ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES; al cual compareció el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, en su carácter de autos quien manifestó que él, no es parte ni tercero en el presente proceso y que su actuación como abogado litigante se agota en la redacción del documento y el visado del mismo; que quien tiene la carga de presentarlo y darle fecha cierta, es la parte que requirió de sus servicios como abogado (f. 64 al 66).
Por auto de fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente oficio Pptc: 002, de fecha 26 de enero de 2011 (f 68-69), emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (f. 70).
Del folio 71 al 72, se evidencia escrito presentado por el abogado Oscar Sierra Dorante en representación de la parte demandante. Agregado al expediente mediante auto de fecha 31 de enero de 2011 (f. 73).
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, en representación de la parte demandante, recusó formalmente a la Juez de la causa (f. 75).
En fecha 9 de febrero de 2011, la Jueza del Tribunal de la causa, con vista a la recusación formulada por la parte demandante en su contra, rindió informe de recusación, ordenando remitir la causa principal al Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; y la incidencia a este Tribunal de Alzada, para que decida sobre la misma (f. 77 y 78).
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2011, da entrada al presente expediente, y la juez se aboca al conocimiento de la causa. (f. 82)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial da por recibida la causa principal y se aboca al conocimiento de la misma (f. 82).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el oficio Nº 162-2011, de fecha 28 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite original de oficio Nº FAL-SUP-527-2010, de fecha 22 de febrero de 2011, proveniente del Ministerio Público, Fiscalia Superior del estado Falcón (f. 83 al 85).
Del folio 88 al 91, se evidencia auto de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual, el abogado Áldrin José Ferrer Pulgar, se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes, en virtud la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Mediante oficio Nº 549-2011 de fecha 27 de junio de 2011, la abogada Zenaida Mora en su condición de Juez Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Juzgado Primero del Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, devolviera la causa principal a ese Tribunal, en virtud de la declaratoria Sin lugar de la incidencia de recusación formulada en su contra (f. 92).
Por auto de fecha 30 de junio de 2011 (f. 93), el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en atención a la solicitud hecha por el Juzgado Segundo del Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, devolvió el expediente, mediante oficio Nº 2510-313, de esa misma fecha (f. 100), ordenando dejar sin efecto la notificación a las partes de su abocamiento.
Riela al folio 101, auto de fecha 1 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2011, el abogado Oscar Sierra Dorante en representación de la parte demandante, consignó oficio Nº 1381, de fecha 25 de marzo de 2011, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, en el cual, se le notifica del expediente administrativo aperturado contra la abogada Zenaida Mora, en su condición de Juez Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de investigar los hechos contenidos en la denuncia formulada por él (f. 102-103). Oficio agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
Al folio 105, se evidencia escrito de fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual, el ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, consignó al expediente copia simple del oficio Nº FAL-3-0459-11, de fecha 28 de marzo de 2011, librado por la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, dirigido al encargado del estacionamiento San Agustín, mediante el cual, le informa que aquél, es el único propietario del vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: Chevrolet; Modelo: CAMARO; Tipo: COUPE; Color: ROJO; Año: 1994; Uso: PARTICULAR; Placas: YCK 719; Serial de Motor: 1R2129921; Serial de Carrocería: 2G1FP22S9R2129021; por lo que acuerda la entrega del descrito vehículo, al referido ciudadano. Acompañó recaudos para sustentarlo. (f. 106). Agregado a los autos el 14 de julio de 2011 (f. 107).
Del folio 108 al 119, se evidencia expediente Nº 4934 (nomenclatura de esta Alzada), contentivo de la incidencia de recusación formulada por la parte demandante contra la Juez de la causa, la cual fue declarada sin lugar por esta Alzada (f. (115-116).
Por auto de fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, dio por recibido las resultas de la incidencia de recusación (f. 120); y mediante acta de fecha 28 de julio de ese mismo año, la Juez a quo se inhibió de conocer la presente causa, conforme a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 121-123). Vencido el lapso de allanamiento, la Juez a quo, acordó remitir la causa principal al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y la incidencia de inhibición a esta Alzada (f. 124-126).
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Primero del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, dio por recibo el presente expediente (f. 129). Y por auto de fecha 12 del mismo mes y año, el Juez del referido Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes de su abocamiento.
En fecha 14 de octubre de 2011 (f. 173), el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar al expediente el resultado de la inhibición formulada por la Juez Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, proveniente de este Juzgado Superior, que declaró con lugar la referida incidencia (f.142 al 172).
Del folio 178-184, se evidencia sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró Improcedente el convenimiento celebrado por las partes, ciudadanos ANGEL YVAN DELGADO y ORLANDO JOSE ISEA RAMIREZ, absteniéndose de homologar dicho acto. Sentencia recurrida por la parte demandante (f. 188), escuchado libremente (f. 200); y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Riela al folio 205, auto de fecha 7 de marzo de 2012, mediante el cual esta Alzada dio por recibido el presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para presentar informes, según el cómputo practicado por esta Alzada (f. 207), se deja constancia que sólo la parte demandante, compareció a presentar los mismos (véase f. 208 al 218).
Y vencido el lapso de observaciones, esta Alzada dejó constancia que el presente expediente entra en término de sentencia (f. 219 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa que el tribunal a quo mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, quedando demostrado a través de la articulación probatoria, que el instrumento poder conferido en fecha 01 de junio de 2009 al hoy demandado, ciudadano ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, para disponer del vehículo objeto del juicio, fue revocado en fecha 20 de octubre de 2009; y no existiendo prueba alguna de la fecha cierta de la compra-venta verbal celebrada por las partes ÁNGEL YVÁN DELGADO y ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ; el Tribunal determina en consecuencia, que el demandado no tiene capacidad para disponer de la cosa a través de la figura del convenimiento; por lo tanto, forzosamente se declara improcedente el convenimiento celebrado por las partes en el presente proceso, y así se decide.

Así las cosas, visto el desarrollo durante el proceso, donde la parte demandada ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, solo se limitó durante el proceso a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, sin demostrar interés para probar que estaba facultado mediante instrumento poder para vender en su oportunidad al ciudadano ÁNGEL YVÁN DELGADO, el vehículo propiedad de RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES; aunado al hecho, que durante la articulación probatoria, la parte actora ÁNGEL YVÁN DELGADO no desvirtuó en lo absoluto, las probanzas promovidas por el tercero, ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, en su condición de propietario del mencionado vehículo; y en atención al convenimiento celebrado por las partes, acto éste que, ponen fin al juicio; es por lo que, este Tribunal forzosamente se abstiene de Homologar dicho convenimiento, por cuanto la parte demandada no tiene capacidad para disponer del vehículo objeto del contrato controvertido; y así se decide salvo mejor criterio.

Vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar las pruebas producidas por las partes y el tercero en juicio:
Pruebas de la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de documento mediante el cual, el demandado ciudadano ORLANDO JOSE ISEA RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RAUL JOSE ROJAS CALLES, según poder conferido por éste, el 1° de junio de 2009, ante la Notaría Pública de esta ciudad de Coro, municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 14, tomo 63, de los Libros respectivos, le vende al ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, un vehículo propiedad de su mandante, cuyas características son: Placas: YCK 719; Serial de Carrocería: 2G1FP22S9R2129021; Serial de Motor: 1R2129921; Marca: Chevrolet; Modelo: CAMARO; Año: 1994; Color: ROJO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR, por la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Esta copia de documento privado, por cuanto no entra en la categoría de las copias fotostáticas simples que pueden producirse en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser copia de un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Orlando Calendario Isea Sanquiz y del ciudadano Ricardo Camacho, compareciendo en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo solamente el primero, quien depuso al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Orlando Calendario Isea Sanquiz: que conoce de trato y comunicación al ciudadano Ricardo Camacho, que le vendió un carro marca camaro, color rojo a Orlando José, que estuvo presente en la negociación porque el fue el intermediario de la compra del camaro y la venta a Yvan Delgado, el fue quien hizo todo, que el ciudadano Ricardo Camacho no hizo el traspaso a Orlando Isea Ramírez porque el documento estaba a nombre de Raúl y una vez que se hace la compra va con Ricardo a la casa de Raúl donde le dice que compro ya el carro que se lo vendió a Orlando José para que forme el traspaso, pero en ese caso su hijo estaba en Valencia, que decidió hacer un poder porque su hijo iba a vender el carro en Valencia, que Raúl aceptó, lo llamó a la Notaría, firmó y el envió esos papeles a Valencia, que Ipostel jamás hizo alguna notificación acerca de la revocatoria del poder, que tuvo conocimiento de la revocatoria del poder en el momento en que Raúl le quita el carro a Ángel, que recibió una llamada de Ángel y le dijo que hay un señor que le esta quitando el carro, el cual no conoce, que el le dijo que le revocó el poder a su hijo y el le preguntó que por qué hizo eso, que le preguntó si su hijo le debía, que entonces como iban a hacer allí, porque le están ocasionando un daño a su hijo porque el señor Yvan tiene su derecho, que no sabe de las causas o razones por las cuales se revocó el poder, que está ahí para decir toda la verdad, porque él es el intermediario de esto eso, y todo lo que acaba de decir es cierto. Al ser repreguntado por el tercero ciudadano RAÚL ROJAS CALLES, asistido por el abogado Elevio José Molina Camacaro, contesto: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Isea Ramírez, que es su hijo, que no tiene interés en el proceso.
Para valorar esta prueba se observa que tanto de la declaración del testigo, así como de la copia de la partida de nacimiento presentada en ese mismo acto (f. 46), se evidencia que el mismo es padre del ciudadano ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, parte demandada en el presente juicio; en consecuencia, y por cuanto existe una causal de inhabilidad absoluta para testificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a esta declaración, y se desecha.
3.- Promovió la prueba de informes a los siguientes entes públicos: 3.1.- Fiscalia Tercera de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, para que indique si en dicha Fiscalia, consta un documento poder y su revocatoria y de ser cierto, envíe copia certificada de los referidos documentos; recibidas las resultas conforme se evidencia del original de oficio Nº FAL-SUP-527-2010, de fecha 22 de febrero de 2011, proveniente del Ministerio Público, Fiscalia Superior del estado Falcón, en el cual indica que lo solicitado no es procedente, por cuanto dicho requerimiento no se ajusta a los parámetros establecidos en la circular emanada del despacho de la ciudadana Fiscal General de la república Nº DFGR-DCJ-2-2-10-16-17-2008-15 de fecha 25 de octubre de 2008, a la vez manifiesta que de acuerdo al análisis de la solicitud de la copia que mediante la misiva se requiere, las mismas son indispensables para ese despacho a su cargo como medio de prueba en el presente juicio, señalándole como requisito para la expedición de copias de acuerdo a la circular citada, que dicha solicitud debe ser acompañada del escrito de promoción y admisión de pruebas que señale expresamente la documental cuya copia se solicita a fin de dar el trámite respectivo. 3.2.- Oficina de IPOSTEL, de esta ciudad de Coro, para que indique si en el mes de octubre de 2009, hizo entrega de la correspondencia (telegrama), con la debida identificación del inmueble y la identificación de la persona que recibió y suscribió; recibidas las resultas en fecha 26 de enero de 2011 Optc 002, por medio del cual notifican que el telegrama FAA457 FAAQA6197 destinado a Orlando José Isea Ramírez en la calle Ayacucho entre Miranda y Urdaneta casa 25 en Coro, fue devuelto por encontrarse el domicilio cerrado.
Estas pruebas se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que recibidas como fueron las resultas, se observa que el Ministerio Público no remitió la información solicitada por las razones indicada, y el Instituto Postal Telegráfico, informó que no fue entregado el mencionado telegrama, razón por la cual estas pruebas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Pruebas de la parte demandada:
No aportó ningún tipo de prueba.
Pruebas del tercero interviniente:
1.- Original de documento poder especial, autenticado el 1° de junio de 2009, ante la Notaría Pública de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 14, tomo 63, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano RAUL JOSE ROJAS CALLES, cédula de identidad Nº 9.928.290, le otorgó poder especial al ciudadano ORLANDO JOSE ISEA RAMIREZ, cédula de identidad Nº 14.168.409, mediante el cual le confiere expresas facultades para circular por todo el territorio nacional, realizar trámites administrativos, entre otros, y vender un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: YCK 719; Serial de Carrocería: 2G1FP22S9R2129021; Serial de Motor: 1R2129921; Marca: Chevrolet; Modelo: CAMARO; Año: 1994; Color: ROJO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR. De conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, este documento surte plena prueba para demostrar las facultades otorgadas por el tercero ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES al demandado ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, en relación al vehículo objeto del litigio, entre las cuales esta la venta del mismo.
2.- Documento autenticado el 20 de octubre de 2009, ante la Notaría Pública de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 22, tomo 129 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano RAUL JOSE ROJAS CALLES, revocó el poder especial otorgado, analizado previamente. Este documento autenticado, surte plena prueba de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar dicha revocatoria.
3.- Original constancia de recibo de consignación emitido por IPOSTEL, Nº 6197, de fecha 30 de octubre de 2009 (f. 56), el cual alega el promovente que era la consignación de la notificación de la revocatoria de poder. Al respecto se observa que dicho recibo, de consignación está referido a un servicio telegráfico urgente, pero del mismo no se desprende su contenido, es decir, no consta que a través de ese telegrama se estuviese haciendo la alegada notificación de la revocatoria del poder al ciudadano ORLANDO JOSE ISEA; igualmente se observa que adminiculada esta prueba a la de informes precedentemente valorada, se concluye, que dicho telegrama nunca fue recibido por el mencionado ciudadano.
4.- Exhibición del documento de venta, visado por el abogado Oscar Sierra Dorante, donde presuntamente el demandado vende el mismo vehículo objeto de la controversia, a la ciudadana Ruth María Gutiérrez Hurtado. En la oportunidad fijada por el Tribunal el mencionado abogado no exhibió el mencionado documento, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como exacto el mismo; pero es el caso que de la copia simple que corre inserta al folio 28, se evidencia que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, solo visado por el abogado OSCAR SIERRA, en tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
Analizadas como fueron las pruebas producidas por la parte demandante, así como por el tercero interviniente, y a los fines de lograr una verdadera administración de justicia conforme los postulados constitucionales, y visto que en el escrito presentado por el tercero ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES sugiere que en el presente caso podríamos estar en presencia de una fraude procesal al manifestar: “… es el caso, que el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE y el abogado JOSÉ LUIS RIVERO, actuando como Batman y Robin, es decir, por sus actuaciones de manera concertadas, proceden el primero a asistir a la parte demandada ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, y los cuales en el presente proceso judicial, pretenden configurar un fraude procesal, al celebra un convenimiento total en la demanda, además de solicitar la parte demandada, lo no peticionado por la parte actora, como lo es la entrega del vehículo de mi propiedad …(sic)… de manera concertada evidencia, que lo que pretende es que la parte actora se apropie a través del presente proceso judicial del vehículo de mi propiedad, burlándose inclusive, del proceso penal por ellos instaurado…”; procede esta sentenciadora a analizar el presente proceso de la siguiente manera:
El fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como lo expresa Couture, el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.
Estas maquinaciones de carácter engañosas que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso o con ocasión de éste, no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del mismo, pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de una de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a de alguna de las partes o a un tercero. Así, el fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ubicados en el principio de moralidad contenido en el artículo 2 Constitucional, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos, por lo que también atenta contra los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fraude procesal es contrario a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y a concebir este último como instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que siendo así, el juez de acuerdo a las atribuciones conferidas por la ley, como director del proceso, podrá en caso de verificar la ocurrencia del fraude procesal, declararlo de oficio.
En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, dictada en el expediente N° 00-1723, estableció lo siguiente:
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
…omissis…
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
…omissis…
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

Definido lo anterior, y visto el extracto jurisprudencial transcrito; igualmente se observa que si bien la Sala Constitucional no ha manifestado en forma expresa que la conducta procesal de las partes es el elemento determinante del fraude procesal, éste ha sido el elemento fundamental que ha llevado al órgano jurisdiccional a declarar el fraude o dolo procesal adminiculado a otros elementos presentes en el proceso. En el presente caso, llama poderosamente la atención a esta juzgadora que el demandado ciudadano ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ en la oportunidad de la contestación de la demanda, verificada el día 16/12/2010, la cual realizó tres días después de su citación, es decir, el día 13/12/2010, tal como consta al folio 9, cuando tenía veinte días para hacerlo, y en lugar de contestar, convino en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, y específicamente en el particular TERCERO, manifiesta: “… Así mismo convengo en que la parte actora me hizo una llamada telefónica, advirtiéndome que el Ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS, en una actuación tipo comando lo despojó del vehículo, quitándole también toda la documentación, alegando que se me había revocado el poder, por lo que le dije que me esperara en coro, a los fines de interponer la denuncia ente el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y así se hizo, es decir, se puso la denuncia y el funcionario de ese cuerpo, nos dijo que iba a detener el vehículo hasta tanto se resolviera o en forma amistosa o a través de un tribunal. Ante tal situación hemos establecido conversaciones con el ciudadano Raúl José Rojas calles, y lo único que hemos recibido, es que para llegar a un arreglo, tendríamos que cancelarle la suma de 25.000 Bolívares fuertes, por cuanto el los necesita y en respuesta le manifestamos que tanto mi persona como el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, que es el comprador, no le debemos nada en absoluto”. (subrayado del Tribunal); solicitando al Tribunal de la causa, que pusiera en posesión y le hiciera entrega al demandante ciudadano ANGEL YVAN DELGADO del vehículo objeto del litigio, para lo cual solicitó se oficiara lo conducente al establecimiento donde se encuentra depositado, ubicado en la carretera falcón Zulia, propiedad del ciudadano Juvenal Isea; lo cual si bien constituye un derecho de la parte contestar dentro de ese lapso, tal conducta genera suspicacia, concatenada a otros hechos; así tenemos que una vez aperturado el lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por parte del tribunal de la causa, solo la parte demandante y el tercero promovieron pruebas, permaneciendo el demandado impasible ante esta situación procesal, convirtiéndose el proceso en una contraposición de intereses entre el demandante y el tercero, en lugar de ser entre el demandante y el demandado. Otro hecho relevante y que cabe destacar, es que la parte actora durante dicha incidencia, promueve como testigo al padre del demandado ciudadano Orlando Candelario Isea Sanquiz, quien en su pregunta sexta contesta: “En el momento en que Raúl le quita el carro a Ángel, recibo una llamada de Ángel y me dice que hay un señor que le está quitando el carro, el cual no conoce él porque nunca lo ha visto; me dirijo al sitio, es donde él me dice que le revocó el poder a mi hijo y yo le hago la pregunta, que porqué él hizo eso, le pregunto también si mi hijo le debe a él y él me dice que no, y entonces como vamos a hacer aquí, porque aquí le está ocasionando un daño a mi hijo, porque el señor Yvan tiene su derecho, porque nosotros fuimos quienes le vendimos a él”; de esta declaración, y de la manifestación del demandado en su escrito mediante el cual convino, se evidencia que existe una contraposición de intereses entre el demandado ciudadano ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ y el tercero ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES. Igualmente se evidencia al folio 106 del expediente copia fotostática simple de oficio N° FAL-3-0459-11 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual le hace entrega al ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES el vehículo objeto de esta controversia.
Ahora bien, de las anteriores actuaciones y hechos ocurridos durante el proceso, puede constatar quien aquí se pronuncia que existen en autos suficientes elementos para concluir que la conducta asumida por las partes en el presente juicio es contraria a la ética y la probidad que deben guardarse en todo proceso, en virtud que el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO en fecha 18 de noviembre de 2010 demandó al ciudadano ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, el cumplimiento de un contrato de compra venta de un vehículo, a sabiendas de la existencia de un proceso penal, en el cual se dilucida la propiedad del mismo con ocasión de la misma compra venta efectuada por el demandado con el carácter de apoderado judicial del tercero ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, solicitando en el libelo le cumpliera el referido contrato, otorgándole el documento definitivo de venta y que lo ponga en posesión del vehículo, con pleno conocimiento que el mismo se encontraba retenido preventivamente por orden del Ministerio Público; y por su parte el demandado, sin plantear ningún tipo de contención, al contrario, manifiesta que son ciertos los hechos narrados en el libelo, indica que han estado en conversaciones con el ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES a los fines de solucionar el conflicto planteado con ocasión de la venta del vehículo, y procede a convenir en la demanda, solicitándole al tribunal de la causa oficiara al estacionamiento donde se encontraba el vehículo en cuestión para poner al demandante en posesión del mismo; adminiculados tales conductas procesales a la declaración del padre del demandado; se evidencia que en este caso, la acción de cumplimiento de contrato fue utilizada por ambas partes en detrimento del tercero intervinientes, como un instrumento tendente a lograr un fin ajeno a la obtención de la justicia, como lo era lograr la entrega del vehículo en litigio al ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, sin esperar el pronunciamiento que debería dictar el órgano jurisdiccional competente respecto a la tenencia y propiedad de dicho vehículo; pues está evidenciado de las actas procesales, que en el presente caso hubo concierto de voluntades entre las partes para obtener un fin diferente a la tutela judicial efectiva, es decir, esta configurada la existencia de un fraude procesal; por lo que en resguardo del orden público constitucional, y a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, debe declararse la inexistencia del presente juicio, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.185, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL YVAN DELGADO, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro. Y se declara la INEXISTENCIA DEL PRESENTE JUICIO de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/5/12, a la hora de dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia N° 084-M-4-5-12.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5187.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.