REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº: 5223.
DEMANDANTE: HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA.
DEMANDADO: OXÁLIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE DIVORCIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 20 de abril de 2012, por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.123 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DIVORCIO, intentado por el ciudadano HERMAN IGNACIO HIGALDO PEÑA, contra la ciudadana OXÁLIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 20 de abril de 2012, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “(…) procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa que riela en el expediente Nº 10.123, incoada por el ciudadano HIDALGO PEÑA HEMAN IGNACIO (…), en contra de la ciudadana PEÑA PEÑA OXALIDA JOSEFINA (…) cuyo objeto lo constituye el DIVORCIO. Vienen a constituir los motivos racionales que me apartan del conocimiento del asunto que se ventila el hecho de que los sujetos con capacidad de postulación que representan como apoderado de la demandada OSWALDO MADRIZ ROBERTY, en virtud de haber sido objeto de una medida disciplinaria de arresto dictada por quien suscribe, en el año 2006, ocasionó un malestar personalizado por el referido Abogado en mi contra, hasta el punto de haber sido objeto de amenazas de diversos índoles y el Abogado Madriz Oswaldo, se a prestado como Abogado sacacorchos recusándome para apartarme del conocimiento de ciertos y determinados asuntos judiciales. De tal manera que las razones de hechos antes narradas se subsumen en motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor del artículo 26 Constitucional. Fundamento la inhibición en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se agrega los motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Vista la anterior exposición, esta Alzada determina en cuanto al contenido del pronunciamiento de Inhibición del juez a quo, que éste se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa, como es el hecho de manifestar haber sido objeto de amenazas de diversas índoles por parte del abogado Madriz Oswaldo y que esto le ha ocasionado un malestar personalizado entre él y el mencionado abogado, lo que pudiera afectar su imparcialidad al momento de decidir. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por subsumirse en el contenido del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
(Fdo.)
Abog. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/5/12, a la hora de las diez de la mañana ( 10:00 a.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 086-M-8-5-2012.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. N° 5223.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIINAL.