REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
 
SANTA ANA DE CORO; 18   DE MAYO  DE 2012
 
AÑOS: 200º  y 150º
 
EXPEDIENTE N°:	15.055-11
 
	
 
DEMANDANTE:	CONCEPCION  GARCIA  GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-720.899, con domicilio en  la  Calle  Las  Brisas  con  Managua  Casa  S/N Sector  San  José  de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 
ABOGADO ASISTENTE.	SERGIO  COLINA  LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.559, de este domicilio. 
 
DEMANDADOS:	EVELIN  ANTONIA  GARCIA MIQUILENA  Y  WILLIAM ANTONIO  GARCIA MIQUILENA, venezolanos,  mayores d e  edad,  cedulas  de  identidad  nros.  9.509.679 y  5.295.647, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 
MOTIVO:	PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS 
 
 
	Se  inicia  el  presente  procedimiento  de  PARTICION Y  LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por el ciudadano CONCEPCION GARCIA GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-720.899, con domicilio en  la  Calle  Las  Brisas  con  Managua  Casa  S/N Sector  San  José  de esta  Ciudad  de   Santa    Ana   de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Contra  los  ciudadanos  EVELIN  ANTONIA  GARCIA MIQUILENA  Y  WILLIAM ANTONIO  GARCIA MIQUILENA, venezolanos,  mayores d e  edad,  cedulas  de  identidad  nros.  9.509.679 y  5.295.647, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. 
 
Expone  la  parte  actora: 
 
	“Es el  caso  que  los  ciudadanos  EVELIN  ANTONIA  GARCIA MIQUILENA  Y  WILLIAM ANTONIO  GARCIA MIQUILENA,  identificados  anteriormente;  consta  en  acta  de  nacimiento  anexas  al expediente;    son  hijos  de  ALEJANDRINA   RAIMUNDA MIQUILENA DE  GARCIA   Y  CONCEPCION  GARCIA  GARCIAS,  que  su  esposa  murió  ab- intestado en  la  Ciudad  de  Santa  Ana  de  Coro ,  en  fecha  17  de  agosto  de  2010,  según  acta  de  defunción  Nro.  199 de  los  Libros  de  Registro  civil  de  la  misma fecha. Al  momento  de  fallecer  su  esposa  poseían Un (01)  inmueble  constituido  por  una  casa  construida   sobre  una  parcela de  terreno  propio,  ubicada  en  el  Sector  San  José Municipio  Miranda  parroquia  San  Gabriel   del  Estado  Falcón,   con  un  área  de  CIENTO  OCHENTA  Y  NUEVE   METROS  CUADRADOS  CON  DIESISIETE  CENTIMETROS  (189,17 MTROS 2),  dentro  de  los  siguientes  linderos:  NORTE;  EN  21,62 MTROS,  CON  CASA  Y  SOLAR  DE  ALCIDES  CAPIELO,  SUR;  EN  21,62 MTROS , CON  CASA  Y  SOLAR  DE  RUBEN   OQUENDO,  ESTE;  EN  8,75 MTROS  CON  CALLE  RAUL  LEONIS Y  OESTE:  EN  8.75 MTROS  CASA  Y  SOLAR  DE  JUAN  BRACHO,  dicho  inmueble  le  pertenece  tal  como  se  evidencia   de  documento   Protocolizado   por  ante  la  OFICINA DE  REGISTRO  PUBLICO   DEL  MUNICIPIO  MIRANDA  DEL  ESTADO  FALCON,  de  fecha  09  de  Febrero de  2007,  bajo  el  nro. 43,  folio  311 al  316, Protocolo  Primero,  Tomo  Octavo,  Primer  Trimestre ,  el  referido  inmueble  fue  declarado  según  PLANILLA  SUCESORAL  NRO. F 2009-07-00023560, EXPEDIENTE  000216, de  fecha  02  de  septiembre  de  2010,  emanada  del  SERVICIO NACIONAL  INTEGRADO DE  ADMINISTRACION  ADUANERA Y  TRIBUTARIA.  por  todo  lo  antes  expuesto   acude  a  este  Órgano   Jurisdiccional  por  no  haberse  producido   una  partición  amigable   o  extrajudiciales  con  la  legitimidad  activa   que  lo  asiste   para  proponer  esta  demanda”.
 
	 En  fecha  12  de  mayo  de  2012,  el  Tribunal  procede  a  admitir  la  demanda  y  ordena  el  emplazamiento  de  los  demandados  de  autos.
 
	En  fecha  15  de  junio  de  2011,  se  procedió  por  medio  de  auto  a  librar  las  compulsa  de  citaciones de  los  ciudadanos:   EVELIN  ANTONIA  GARCIA MIQUILENA  Y  WILLIAM ANTONIO  GARCIA MIQUILENA, venezolanos,  mayores d e  edad,  cedulas  de  identidad  nros.  9.509.679 y  5.295.647.  Entregándosele   al  alguacil  de  este  despacho  para  su  practica.
 
	En  fecha  20  de  Junio  de  2011,  el  alguacil  de  este  despacho   ciudadano  ERNESTO  ROJAS,  consigno  recibo  de  citación    debidamente  firmado  por  la ciudadana  EVELIN  ANTONIA  GARCIA MIQUILENA.- 
 
	En  fecha  12  de  Julio  de  2011,  el  alguacil  de  este  despacho   ciudadano  ERNESTO  ROJAS,  consigno  recibo  de  citación    debidamente  firmado  por  el ciudadano WILLIAM ANTONIO  GARCIA MIQUILENA.- 
 
	En  fecha  19  de  septiembre  de  2011,  el Tribunal  ordena  agregar  a  los  autos  escrito  de  Contestación de  la  Demanda,   presentado  por  el  ciudadano  WILLIAM ANTONIO  GARCIA MIQUILENA, actuando  con  el  carácter  de  demandado  en  el  presente  juicio.-
 
	En  fecha  11  de  Octubre  el  Tribunal  ordena  agregar  a  los  autos  escrito  de  pruebas  presentado  por  la  parte  actora.
 
 	En  fecha  19  de  octubre  de  2011 el  tribunal  acordó  por  auto  admitir prueba  presentadas  por  la  parte  actora  y  agregada  a los  autos.
 
	En  fecha   09  de  enero  de  2012,  el  Tribunal  acordó  por  auto  practicar  Computo  para  verificar  el  vencimiento  del  lapso  probatorio  en  el  presente  juicio.
 
	En  fecha  09  de  Enero  de  2012,  el  tribunal  acordó  por  auto  fijar  el  presente  juicio  para  que  las  partes  presenten su  informes  de  conformidad  con  el articulo  511 del  Código  de  Procedimiento  Civil.
 
	En  fecha  06  de  Febrero  de  2012,  el  Tribunal  acuerda  por  auto  fijar  sesenta  (60)  días  de  continuos  para  sentenciar  el  presente  juicio.
 
	En  fecha   09  de  febrero de  2012,  el Tribunal  ordena  dejar  sin  efecto   las  actuaciones   a  partir  del  dia  09 de  Febrero  de  2012 y  Fija  el  presente  juicio  para  el  acto  de  NOMBRAMIENTO  DE  PARTIDOR  de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil y  ordena  las  notificaciones de las  partes.
 
	En  fechas  16 de  Febrero, 01 de  marzo  de 2012  y  07 de  marzo de  2012,  el  alguacil  consigno  boletas  de  notificaciones  libradas  a  las  partes  para  el  acto de  nombramiento  de  partidor  en  el  presente  juicio.
 
	En  fecha   Veintitrés (23) de Marzo  de 2012, siendo la hora de las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para tener lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR en el presente procedimiento, se abrió dicho acto, previas las formalidades de Ley, compareciendo al mismo, el  ciudadano  CONCEPCION GARCIA  GARCIA, venezolano,  mayor  de  edad,  cedula  de  identidad  Nro. 720.899,  debidamente  asistido  por  el  abogado SERGIO  COLINA  LEAL,  inscritos  en  el  IPSA  bajo  el  Nro. 48.559, en el presente proceso, no habiendo comparecido la parte demandada ciudadanos EVELIN ANTONIA GARCIA MIQUILENA Y  WILLIAM  ANTONIO GARCIA  MIQUILENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal designa como partidor al abogado KAREN KARELYS CRASTO GARCIA, Venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.007.903, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.114, de este domicilio, y en consecuencia, este Tribunal acuerda notificarla por medio de boleta a dicha partidora para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a la hora de las 11:00 a.m., a prestar el juramento de Ley.
 
          En  fecha  26 de  marzo  de  2012, el  Tribunal  ordena  agregar  a los  autos, escrito  presentado por  la  ciudadana EVELIN ANTONIA  GARCIA  MIQUILENA, inscrita  en el IPSA  bajo  el  Nro.  89.997,  actuando  en  su  propio  nombre  en  carácter  de  comunero y  parte  demandada  en  el  procedimiento  de  partición  o  División  de  Bienes  Comunes, presentado en fecha  22 de  Marzo  de  2012,  en  el  cual  Expuso: En  su  condición  de  Heredera  ab-intestado REPUDIA Y  RENUNCIO  A  FAVOR  DE  SU  PADRE  Y   COMUNERO  ciudadano  CONCEPCION GARCIA  GARCIA,  identificado  en autos   de  todos  los  derechos   que   le   puedan   corresponder    sobre   el     inmueble    constituido,   por  una  parcela  de  terreno y  la  casa  Quinta  sobre  ella  construida, situado  en  el  Sector  San  José   de  esta  Ciudad  de  Coro  Estado  Falcón, debidamente  protocolizado  por  ante  la OFICINA  SUBALTERNA  DE REGISTRO  PUBLICO DEL  MUNICIPIO MIRANDA  DEL ESTADO  FALCON,  de  fecha  09  de  febrero  de  2007,  bajo  el  Nro. 43,  Folios  311 al  316, Protocolo  Primero,  Tomo  Octavo, Primer  Trimestre.- 
 
	En  fecha   30  de marzo  de  2012, el  Alguacil  de  este  despacho,  consigno  boleta  de  notificación  de  la  partidora  designada debidamente  firmada.-
 
	En  fecha   09  de  Abril  de  2012, oportunidad fijada por el Tribunal para tener lugar el ACTO DE JURAMENTACION DE PARTIDOR, en el presente procedimiento, se abrió dicho acto, previas las formalidades de Ley, compareciendo  la  abogado KAREN KARELYS CRASTO GARCIA, Venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.007.903, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.114, de este domicilio, partidora designada. Seguidamente La Juez Suplente Especial pasa a tomar juramento  de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual fue designada?. Contesto: “Si lo Juro”. En  este estado La Juez Suplente Especial Expuso: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria Os premie y si no Os demanda”.
 
	En  fecha  27  de  abril  de  2012,  el  Tribunal  ordena  agregar  a  los  autos INFORME,  presentado en  fecha 25 de Abril  de  2012, por  la  abogada  KAREN KARELYS CRASTO,  inscrita  en  el  IPSA  bajo el  Nro. 176.114, actuando  con  el  carácter  de  partidora designada  en  el presente  juicio,  constante  de  Ocho (08)  folios útiles.-
 
	En  fecha  16  de  mayo  de  2012, El  Tribunal  acordó;   por  cuanto se  observa;  que  las  partes  no formularon  objeción  alguna  al  informe  presentado en  fecha 25   de Abril  de  2012, por  la partidora designada  abogada  KAREN KARELYS CRASTO,  inscrita  en  el  IPSA  bajo el  Nro. 176.114, de conformidad  con  el  artículo  785 del  Código  de  Procedimiento  Civil.  Declara  concluida la  presente  Partición.-
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
 
Con vista al planteamiento formulado por la parte actora se ha de indicar por parte de este Órgano jurisdiccional que:
 
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: La cual se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Y aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sin embargo, sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. El cual se consideraría contradicha, y motivo por el cual el juicio ha de continuar en vía ordinaria hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. 
 
Ahora bien, la partición o división de bienes comunes constituye la forma de poner fin a la indivisión existente en una comunidad, en este caso, la conformada con ocasión de una sucesión hereditaria; de manera que las cuotas que pertenecen a cada comunero o coheredero se transformen en partes materiales concretas. La Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, establecen tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de partición contenciosa. Y al respecto el escritor José Román Duque Sánchez, señala lo siguiente: de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. 
 
Según el mismo escritor es contrario a ese interés social que deben tener los bienes y que por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad, señala al efecto, algunas disposiciones del Código Civil al respecto: 
 
Art. 764. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.
 
Art. 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
 
Art. 1.067. “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera del testador”.
 
Ahora bien, podría pensarse que la aceptación a lo peticionado o libelado en una partición amigable, ya que esta no es otra cosa que la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan sin necesidad de intervención judicial ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia. Establecido lo anterior nos parece pedagógico determinar la naturaleza jurídica de la partición amigable para conocer la normativa aplicable. Así, el negocio jurídico es una manifestación de voluntad de una o varias personas, destinadas a producir efectos jurídicos. A este respecto encontramos que la doctrina hace clasificaciones y entre ellas señala el negocio jurídico bilateral, constituido por la declaración de voluntad de varias personas; clasificación que a su vez la subdividen en acuerdos y contratos. El acuerdo no es más que un negocio jurídico bilateral destinado a tomar determinaciones para la administración general de un interés común, el ejemplo más habitual de acuerdos lo encontramos en la comunidad. En la administración de la cosa común tiene preeminencia el criterio de la mayoría de los co-propietarios, no se requiere la unanimidad; según lo dispone nuestro Código Civil en su artículo 764 que dice: “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, será obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario”. 
 
En atención a lo expuesto, y siendo que el  ciudadano: CONCEPCION GARCIA GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de  identidad  N° V-720.899, con domicilio  en   la   Calle   Las   Brisas  con  Managua  Casa  S/N  Sector  San  José  de esta  Ciudad  de  Santa  Ana  de Coro,  Municipio Miranda del Estado Falcón,  debidamente  asistido  de abogado, señala que se aplique para la Partición de Bienes Hereditarios, el artículo 768, 770 y 1.071 del Código Civil  en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente, para declarar procedente la partición interpuesta y así se decide.
 
         Este  Tribunal  con  vista  al  informe  presentado  por  el  Partidor  designado  y  agregados  a  los  autos  en  la  cual  determino y  adjudico el  bien  inmueble  de  la  siguiente  manera:  Por  cuanto  se  observa  que  en  fecha  23 de  Marzo  de  2012,  la  ciudadana: EVELIN ANTONIA  GARCIA  MIQUILENA, inscrita  en el IPSA  bajo  el  Nro.  89.997,  actuando  en  su  propio  nombre y  con el  carácter  de  comunero y  parte  demandada  en  el  procedimiento  de  Partición  o  División  de  Bienes  Comunes, expuso: en  su  condición  de  Heredera  ab-intestado REPUDIA Y  RENUNCIO  A  FAVOR  DE  SU  PADRE  Y   COMUNERO  ciudadano  CONCEPCION GARCIA  GARCIA,  identificado  en autos,  todos  los  derechos   que   le   puedan   corresponder    sobre   el     inmueble    constituido,   por  Una  (01) Casa  construida   sobre  una  parcela de  terreno  propio,  ubicada  en  el  Sector  San  José Municipio  Miranda  parroquia  San  Gabriel   del  Estado  Falcón,   con  un  área  de  CIENTO  OCHENTA  Y  NUEVE   METROS  CUADRADOS  CON  DIESISIETE  CENTIMETROS  (189,17 MTROS 2),  dentro  de  los  siguientes  linderos:  NORTE;  EN  21,62 MTROS,  CON  CASA  Y  SOLAR  DE  ALCIDES  CAPIELO,  SUR;  EN  21,62 MTROS , CON  CASA  Y  SOLAR  DE  RUBEN   OQUENDO,  ESTE;  EN  8,75 MTROS  CON  CALLE  RAUL  LEONIS Y  OESTE:  EN  8.75 MTROS  CASA  Y  SOLAR  DE  JUAN  BRACHO,  dicho  inmueble  se  encuentra  Protocolizado   por  ante  la  OFICINA DE  REGISTRO  PUBLICO   DEL  MUNICIPIO  MIRANDA  DEL  ESTADO  FALCON,  de  fecha  09  de  Febrero de  2007,  bajo  el  nro. 43,  folio  311 al  316, Protocolo  Primero,  Tomo  Octavo,  Primer  Trimestre.  Quedando  adjudicado el bien del patrimonio  hereditario   de la  siguiente  manera; 
 
1.	CONYUGE: ciudadano CONCEPCION GARCIA  GARCIA,  
 
                           UN 50% POR  COMUNIDADES GANACIALES  
 
                           UN 16% POR  COMUNERO  HEREDITARIO
 
                           UN 16% POR  PARTE  CEDIDA POR  LA COHEREDERA EVELIN  A GARCIA 
 
                          (HIJO Nro. 02)
 
2.	HIJO  NRO. 01 ciudadano  WILLIAM  ANTONIO GARCIA  MIQUILENA,  le  corresponde  UN  16% POR  COMUNERO HEREDITARIO. 
 
Por  lo  expuesto  esta  juzgadora  observa y  determina;  Que  el  coheredero ciudadano WILLIAM  ANTONIO GARCIA  MIQUILENA ,  identificado  en  autos,  no  compareció  al  nombramiento del  Partidor   así  como  no  efectúo  objeción alguna  al  Informe  presentado.  Es  por  lo  que  se  declara  con  lugar  la  partición  y  concluida  y  así  se  decide.-    
 
                                                         
 
 
DISPOSITIVO DEL FALLO
 
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
 
 PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA,  interpuesta por el ciudadano CONCEPCION GARCIA GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-720.899, con domicilio en  la  Calle  Las  Brisas  con  Managua  Casa  S/N Sector  San  José  de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Contra  los  ciudadanos  EVELIN  ANTONIA  GARCIA MIQUILENA  Y  WILLIAM ANTONIO  GARCIA MIQUILENA, venezolanos,  mayores d e  edad,  cedulas  de  identidad  nros.  9.509.679 y  5.295.647, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. 
 
SEGUNDO:  El  bien  inmueble  objeto  del  Patrimonio  hereditario,  constituido  por  Una  (01) Casa  construida   sobre  una  parcela de  terreno  propio,  ubicada  en  el  Sector  San  José Municipio  Miranda  parroquia  San  Gabriel   del  Estado  Falcón,   con  un  área  de  CIENTO  OCHENTA  Y  NUEVE   METROS  CUADRADOS  CON  DIESISIETE  CENTIMETROS  (189,17 MTROS 2),  dentro  de  los  siguientes  linderos:  NORTE;  EN  21,62 MTROS,  CON  CASA  Y  SOLAR  DE  ALCIDES  CAPIELO,  SUR;  EN  21,62 MTROS , CON  CASA  Y  SOLAR  DE  RUBEN   OQUENDO,  ESTE;  EN  8,75 MTROS  CON  CALLE  RAUL  LEONIS Y  OESTE:  EN  8.75 MTROS  CASA  Y  SOLAR  DE  JUAN  BRACHO, dicho  inmueble  se  encuentra  Protocolizado   por  ante  la  OFICINA DE  REGISTRO  PUBLICO   DEL  MUNICIPIO  MIRANDA  DEL  ESTADO  FALCON,  de  fecha  09  de  Febrero de  2007,  bajo  el  nro. 43,  folio  311 al  316, Protocolo  Primero,  Tomo  Octavo,  Primer  Trimestre.  El  cual  queda   distribuido los  derechos de  la  siguiente  manera:  
 
1.-    CONYUGE: ciudadano CONCEPCION GARCIA  GARCIA,  
 
                           UN 50% POR  COMUNIDADES GANACIALES  
 
                           UN 16% POR  COMUNERO  HEREDITARIO
 
                           UN 16% POR  PARTE  CEDIDA POR  LA COHEREDERA EVELIN  A GARCIA 
 
                          (HIJO Nro. 02)  
 
2.-   HIJO  NRO. 01 ciudadano  WILLIAM  ANTONIO GARCIA  MIQUILENA,  le  corresponde  UN  16% POR  COMUNERO HEREDITARIO. 
 
              Así  mismo  se  le  indica  la  posibilidad  de  vender   el  bien  inmueble  antes  descrito y cancelarle  al  ciudadano WILLIAM  ANTONIO GARCIA  MIQUILENA, en  su  condición de  COMUNERO HEREDITARIO la  cuota  hereditaria  que  le  corresponde.
 
 TERCERO: No se hace procedente la condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
 
CUARTO: Se  ordena  la  Notificación  de  las  partes  de  conformidad con  el  articulo 251 del  Código  de  Procedimiento Civil.-
 
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme  lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
 
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. 
 
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,                              
 
                                                         LA SECRETARIA ACC
 
                                                                                         ABG. CARMEN LOPEZ  POLANCO
 
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 11.00 am., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Conste, Coro, fecha ut-supra. 
 
LA SECRETARIA ACC
 
                       ABG. CARMEN LOPEZ  POLANCO
 
 
Exp. 15..055-11
 
R/mll
 
Publicada  Via  Internet
 
 
 
 |