REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 02 DE MAYO DE 2012.

AÑOS: 200º y 152º
EXPEDIENTE Nro. 15.144-12.

SOLICITANTES: GUILLERMO ENRIQUE FRANCO NAVA Y GEHYMIR EDUARDO FRANCO NAVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.028.100 y V-15.702.483 respectivamente.

ABG. ASISTENTE: NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.458.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL

TIPO DE SENTENCIA: INTRLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Surge la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria, sobre un lote de Terreno con vocación agrícola, ubicado en el fundo “LAS GUARABAS” constante de de una superficie de CUATROCIENTAS TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE HECTAREAS (413 has con 8.139 m) alinderada así: NORTE: Camino Real; SUR: Terreno ocupado por Valentín Acosta y Diego Noroño; ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa La Yara, R.L. y OESTE: Camino Real ubicado en el sector Las Guarabas, Parroquia San Luís del Municipio Bolívar del Estado Falcon, que pertenece a los Ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE FRANCO NAVA Y GEHYMIR EDUARDO FRANCO NAVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.028.100 y V-15.702.483 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.458, según documento protocolizado bajo el Nro. 46, folios 107 al 108, Protocolo Primero, de fecha 08 de Mayo de 2008, llevado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Falcon. En dicha solicitud los solicitantes exponen:
Que son legítimos y legales propietarios agrarios del terreno antes descrito. Que una vez que se formalizara la cesión de los derechos hacia ellos, acudieron posteriormente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a regularizar la tenencia de nuestras tierras por ante dicho Organismo, tal cual lo demanda la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que ellos se han dedicado al desarrollo agro productivo del predio “LAS GUARABAS” bajo la modalidad ganadera de doble propósito, es decir la ceba y cría paralela de su rebaño y conforme a las características de adaptación y manejo en el decurso como profesionales y productores del agro. Que aun cuando han cumplido con los requisitos de forma y de fondo para configurar sobre su unidad de producción un desarrollo cónsono con las normativas técnicas y legales, el Ciudadano RAMON MIQUILENA titular de la cedula de identidad Nro. V-2.864.1890, acompañado de un colectivo autodenominado “FRENTE CAMPESINO MIGUEKL NOGUERA”, hacen caso omiso a todas estas certificaciones que respaldan su POSESION AGRARIA, sobre el predio “LAS GUARABAS”. Que ante ésta situación solicitan ante éste Despacho de conformidad con lo previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponga la configuración de la correspondiente MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA que se desarrolla dentro del fundo “LAS GUARABAS”. Así como también, solicitan se ordena LA PARALIZACIÓN DE LAS LABORES no autorizadas, ilegales, ilegitimas y perturbatorias, llevadas a cabo por el Ciudadano RAMON MIQUILENA. Asimismo solicitaron la PRACTICA DE LA INSPECCION TECNICA al fundo antes descrito…”.

En fecha 08 de Marzo de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual admitió la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria, asimismo, se fijó la Inspección Judicial para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha (08-03-2012) a la hora de las 8:30 de la mañana; igualmente, se acordó oficiar a las Autoridades competentes a los fines de solicitar colaboración respectiva para el resguardo del tribunal en la practica de dicha inspección.
El día 30 de Marzo de 2012, siendo la hora de las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el traslado y constitución sobre un lote de Terreno con vocación agrícola, ubicado en el fundo “LAS GUARABAS” constante de de una superficie de CUATROCIENTAS TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE HECTAREAS (413 has con 8.139 m) alinderada así: NORTE: Camino Real; SUR: Terreno ocupado por Valentín Acosta y Diego Noroño; ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa La Yara, R.L. y OESTE: Camino Real ubicado en el sector Las Guarabas, Parroquia San Luís del Municipio Bolívar del Estado Falcon, propiedad de los Ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE FRANCO NAVA Y GEHYMIR EDUARDO FRANCO NAVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.028.100 y V-15.702.483 respectivamente y debidamente asistidos por la Abogada CIELO VALERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.385. Se inicio el recorrido con la Juez Nelly Castro Gómez, la Secretaria Temporal Abogada Yolimar Mejias, los Funcionarios de la Armada, Sargento Mayor de tercera Edilio Perozo, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.603.118 y Sargento Segundo Oían Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.849.283. seguidamente el Tribunal dejo constancia de los siguientes particulares: Primer Particular: Que se deje constancia de la ubicación geográfica linderos y medidas del Fundo Agropecuario “Las Guarabas”. Seguidamente el tribunal deja constancia que nos encontramos en el Fundo “Las Guarabas”, ubicado en el sector Las Guarabas del Municipio Bolívar del Estado Falcon, y cuya extensión es de Cuatrocientos Trece Hectáreas con Ocho Mil Ciento Treinta y Nueve metros cuadrados, alinderado por el Norte: Camino Real; Sur: Terreno ocupado por Valentín Acosta y Diego Noriño; Este: terreno ocupado por la Cooperativa “La Yara S.R.L.”, y Oeste: Camino real, asimismo el documento protocolizado bajo el Nro. 46, folio 107 al 108, Protocolo Primero de fecha 08 de Mayo de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Falcon. Segundo Particular: Que el tribunal deje constancia que dentro del Fundo se encuentran semovientes? Seguidamente el Tribunal deja constancia que en el recorrido efectuado observa un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente de Sesenta (60) animales. Tercer Particular: Que el Tribunal deje constancia que clase de bienhechurias se encuentran en el Fundo “Las Guaraaba”?. Seguidamente el tribunal deja constancia y observa que se encuentran unas bienhechurias constituidas por cercas construidas con alambres de púas y estantillos de madera muerta, lagunas de agua, construidas por las manos del hombre y una vivienda la cual fue deteriorada, asimismo, se observa la división de corrales. Cuarto Particular: Que el Tribunal deje constancia en que condiciones se encuentran las cercas, corrales y bienhehurias? Seguidamente el tribunal deja constancia que en el recorrido efectuado se encuentran unos Estantillos de madera muerta, la cuales fueron quitadas el alambre de púas, asimismo, se observa una estructura (pequeña vivienda) donde se fabricaba el queso, se encuentra en estado de deterioro, asimismo se observa que le fue quitada parte del techo y parte de sus alrededores no poseen alambres de púas, observándose que parte del ganado se encuentra regado por los predios del Fundo. Este Tribunal procede a dejar constancia que han sido consignadas varias fotos que evidencian la actividad agropecuaria, así como el estado en que se encuentran las bienhchurias (las cercas) del Fundo “Las Guarabas”.
Establecido el orden cronológico de los actos, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la novísima institución Procesal correspondiente al nuevo derecho Agrario, Social – Humanista y Progresista, vale decir, la continuidad de la producción agropecuaria, basada ésta en la nueva filosofía del Derecho Agrario venezolano, en el que la tierra y propiedad no constituyen un privilegio de pocos, sino que están en servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es ello que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en el articulo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable.
En éste mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios, el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico, productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Es así como distinguimos el procedimiento Agrario cautelar, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tiene por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad publica de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad Agraria, cuando considere que exista amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el articulo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado articulo; tendiente a garantizar la soberanía Agroalimentaria de la Nación A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fàctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley.

Por otra parte señala el artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no el juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El objeto del articulo precedentes transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendientes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
DE LA COMPETENCIA.
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la competencia de los Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, en materia Ambiental, para dictar oficiosamente medidas que tengan por objeto la no interrupción de la Producción Agraria y la preservación de los Recursos Naturales Renovables.
En el Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que s amenaza se pone en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.
Estas medidas autónomas y judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las Autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se establece.
Asimismo la Jurisprudencia ha concebido que para la adopción de la medida a objeto de evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los Recursos Naturales renovables, que se produce en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber “paralización, Ruina, Desmejoramiento o Destrucción”
En el caso de marras, el Ciudadano RAMON MIQUILENA titular de la cedula de identidad Nro. V-2.864.180, acompañado de un colectivo autodenominado “FRENTE CAMPESINO MIGUEL NOGUERA”, hacen caso omiso a todas estas certificaciones que respaldan su POSESION AGRARIA, sobre el predio “LAS GUARABAS”. Que ante ésta situación solicitan ante éste Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponga la configuración de la correspondiente MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, que ponen en riesgo las actividades agrícolas productivas (ganado vacuno y bovino), constituyendo la cadena agroalimentaria, la cual es objeto de protección de conformidad con la Ley; dicha actividad productiva se produce sobre un lote de terreno con una superficie de CUATROCIENTAS TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE HECTAREAS (413 has con 8.139 m) alinderada así: NORTE: Camino Real; SUR: Terreno ocupado por Valentín Acosta y Diego Noroño; ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa La Yara, R.L. y OESTE: Camino Real ubicado en el sector Las Guarabas, Parroquia San Luís del Municipio Bolívar del Estado Falcon, propiedad de los Ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE FRANCO NAVA Y GEHYMIR EDUARDO FRANCO NAVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.028.100 y V-15.702.483 respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR:
De los hechos expuestos ésta Juzgadora pasa a decidir: Para determinan cuales son los derechos que le han sido violentados a los solicitantes en función de una actividad de carácter Agraria y que conlleva a la protección de la producción de alimentos que constituyen la cadena agroalimentaria debidamente protegida por el Estado.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideraciones que las medidas cautelares inmoninadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que los siguientes:
a. Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum In Mora, que se manifiesta en la Infructuosidad o la tardanza en al admisión de la providencia principal.
b. La existencia de su temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
c. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior
De forma tal que, el solicitante de una medida imnominada cautelar debe llevar ante el órgano jurisdiccional, elementos de juicio, hechos presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. En éste sentido las medidas cautelares solicitadas en materia agraria deben estar fundamentadas al igual que los requisitos exigidos en materia Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “Fomus bonis iuris”, “Periculum in Mora” y “Periculun in damni”, como en la Ley especial del Fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
Esta Juzgadora para determinar y verificar la veracidad de los hechos sobre los cuales se fundamenta la presente solicitud, procedió a trasladarse y constituirse en el Fundo “Las Guarabas” a objeto de constatar las violaciones que se han suscitado por los continuos actos perturbabatorios del Ciudadano Ramón Miquilena, practicada la Inspección Judicial, el Tribunal constató que si existen actos perturbatorios que conllevan a perturbar la actividad agropecuaria del Fundo “Las Guarabas”, asimismo observó que se encuentran unos Estantillos de madera muerta, la cuales fueron quitadas el alambre de púas, asimismo, se observa una estructura (pequeña vivienda) donde se fabricaba el queso, se encuentra en estado de deterioro, asimismo se observa que le fue quitada parte del techo y parte de sus alrededores no poseen alambres de púas, observándose que parte del ganado se encuentra dispersos dentro y fuera del predio, por el daño a las cercas de alambres de púas y estatillos de madera muerta produciendo así, que el ganado se haya extraviado y encontrando restos del ganado lo que indicaría que fueron objeto de un presunto abigeato. Asimismo se ha visto interrumpida la cadena agroalimentaria por disminución de la producción de quesos, leche y otros derivados que se venia produciendo en buena escala. Por todas éstas razones este Tribunal Agrario cumpliendo con los Principios de protección de la actividad Agraria y Protección del Ambiental, es por lo que declara con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria y así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En base a las argumentaciones explanadas en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de prestar una Tutela Judicial y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de Protección Ambiental Provisional, tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 243 y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López; Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, y por las razones antes expuestas procede a decidir:
• PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria, sobre un lote de Terreno con vocación agrícola, ubicado en el fundo “LAS GUARABAS” constante de de una superficie de CUATROCIENTAS TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE HECTAREAS (413 has con 8.139 m) alinderada así: NORTE: Camino Real; SUR: Terreno ocupado por Valentín Acosta y Diego Noroño; ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa La Yara, R.L. y OESTE: Camino Real ubicado en el sector Las Guarabas, Parroquia San Luís del Municipio Bolívar del Estado Falcon, que pertenece a los Ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE FRANCO NAVA Y GEHYMIR EDUARDO FRANCO NAVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.028.100 y V-15.702.483 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.458, según documento protocolizado bajo el Nro. 46, folios 107 al 108, Protocolo Primero, de fecha 08 de Mayo de 2008, llevado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Falcon.
• SEGUNDO: se prohíbe al Ciudadano RAMON MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.864.180, y cualquier otras personas, aledañas a éste sector a realizar actos que produzcan daños ambientales específicamente sobre un lote de Terreno con vocación agrícola, ubicado en el fundo “LAS GUARABAS” constante de de una superficie de CUATROCIENTAS TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE HECTAREAS (413 has con 8.139 m) alinderada así: NORTE: Camino Real; SUR: Terreno ocupado por Valentín Acosta y Diego Noroño; ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa La Yara, R.L. y OESTE: Camino Real ubicado en el sector Las Guarabas, Parroquia San Luís del Municipio Bolívar del Estado Falcon, que pertenece a los Ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE FRANCO NAVA Y GEHYMIR EDUARDO FRANCO NAVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.028.100 y V-15.702.483 respectivamente.
• TERCERO: Se ordena librar oficio al Ministerio del Ambiente específicamente en el área del Municipio Bolívar del Estado Falcon, con la finalidad de informar de la presente medida y así como a las Autoridades Competentes como la Guardia Nacional (Policía área de Ambiente). Líbrese los oficios correspondientes.
• CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
• QUINTO: Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dos (3) días del Mes de Mayo de 2012. Años. 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Se libraron oficios bajo los Nros. ____________, _____________. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,