REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 25 de Mayo del 2012
Años; 200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 15.068-11.
DEMANDANTE:
MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.630.467, domiciliada en la Urbanización Arístides Calvani, Calle 4, entre B y C, casa Nro. 61, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.
APODERADO JUDICIAL: CANDIDO GALICIA, FELIX DIAZ GARCIA, MANUEL URBINA, MARIA CAROLINA GARCIA, MARIA CAROLINA GARCIA, EDGAR GARCIA SALAZAR y CESAR DAGOBERTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.810, 100.471, 60.195, 113.397, 13.809 y 11.741 respectivamente
DEMANDADO: ALEXANDER DELFINO LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.476.897, domiciliado en la urbanización Independencia, Primera Etapa, Vereda 2, casa Nro. 4, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.
APODERADOS JUDICIALES: YENNY PRIMERA SUAREZ Y AIDA ALVAREZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.588.302 y V-3.097.028, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.885 y 8.126 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio de procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por la Ciudadana MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO en contra del Ciudadano ALEXANDER DELFINO LOPEZ CONTRERAS ambos plenamente identificados en autos.
Expone el demandante que una vez que fallece su esposo ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.518.950, y falleció ab instestato en fecha 05 de Noviembre de 2009, en su casa particular ubicada en la Avenida Tirso Salavarria, Edificio San José, Apartamento 1; su muerte fue a consecuencia de TROMBOEMOLISMO PULMONAR; INSUFICIENCIA CARDIACA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA HIPERTENSION ARTERIAL. Que una vez sepultado su esposo se traslado a la casa de habitación propiedad de ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, y que compartía con él desde que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Julio de 2007, encontrándose con la sorpresa mayúscula que un ciudadano de nombre ALEXANDER DELFINO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado le manifestó que NO PUEDE OCUPAR EL INMUEBLE POR CUANTO SU DIFUNTO ESPOSO SE LO HABIA DADO EN VENTA CON ANTERIORIDAD. Que el comportamiento del expresado ciudadano le obligó a realizar las pertinentes investigaciones, y es así como se entera que su difunto esposo otorga un supuesto documento traslativo de propiedad del inmueble ya descrito, en donde tenían establecido su domicilio conyugal siendo lo curioso del caso que dicho documento fue otorgado en la Ciudad de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2009, anotado bajo el Nro. 85, Tomo 140, y posteriormente seis (6) meses después, fue protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcon, en fecha 10 de Mayo de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.989, y correspondiente al Libro de folio real del año 2010. Que desde que se casaron solo fueron a Caracas en el mes de Octubre de 2007, y lo hicieron por tierra, no en avión, sino en un vehiculo propiedad de su esposo marca Chevrolet, Modelo Malibu, y hubo que contratar los servicios del Ciudadano JOSE MIGUEL DI GREGORIO. Que fundamenta la presente acción en lo dispuesto en los artículos 1360, 1359, 1281 del Código Civil, en razón de que se demanda la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, y de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588, Parágrafo Primero, eiusdem, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 09 de Junio de 2011, fue presentada la demanda para su distribución correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma.
En fecha 16 de Junio de 2011, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación mediante compulsa del Ciudadano ALEXANDER DELFINO LOPEZ CONTRERAS, identificado un ut-supra, para que dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación y en horas de Despacho fijadas en tablillas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., compareciere por ante éste Tribunal por si o por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Junio de 2011, la Ciudadana MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO plenamente identificada en autos y actuando con el carácter acreditado en los mismos, otorgo poder apud acta a los Abogados CANDIDO GALICIA, FELIX DIAZ GARCIA, MANUEL URBINA, MARIA CAROLINA GARCIA, MARIA CAROLINA GARCIA, EDGAR GARCIA SALAZAR y CESAR DAGOBERTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.810, 100.471, 60.195, 113.397, 13.809 y 11.741 respectivamente; en fecha 28 de Junio de 2011, el Tribunal mediante auto tuvo como parte en el juicio a los preindicados abogados.
En fecha 28 de Junio de 2011, el abogado EDGAR GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.809 actuando con el carácter acreditado en autos, consigno en el expediente dos (2) juegos de copias simples para la citación del demandado; en fecha 01 de Julio de 2011, el Tribunal mediante auto procedió a librar la citación del demandado en los mismos términos y condiciones establecidos en el auto de admisión de fecha 16 de Junio de 2011.
En fecha 08 de Julio de 2011, diligencio el Ciudadano ERNESTO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, en su condición de Alguacil titular de éste Tribunal consignó en el expediente recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano ALEXANDER DELFINO LOPEZ CONTRERAS.
En fecha 11 de Agosto de 2011, la Abogada YENNY PRIMERA SUAREZ, plenamente identificada en autos y actuando con el carácter acreditado en los mismos,
Procedió a presentar escrito de contestación constante de tres (3) folios útiles; y en fecha 12 de Agosto de 2011 se agregó a los autos.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, la Abogada YENNY PRIMERA SUAREZ, plenamente identificada en autos y actuando con el carácter acreditado en los mismos,
Procedió a presentar escrito constante de Un (1) folio útil, mediante la cual sustituyó poder al Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.236.609, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.204.
En fecha 27 de Septiembre de 2011 el tribunal mediante auto, ordenó agregar al expediente el preindicado escrito, y tuvo como parte en el juicio al Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.236.609, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.204.
En fecha 06 de Octubre de 2011, el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.809, y actuando con el carácter acreditado en autos, presento constante de Cuatro (4) folios útiles; y en fecha 07 de Octubre de 2011 mediante auto fue agregado a los autos.
En fecha 11 de Octubre de 2011, los Abogados YENNY PRIMERA SUAREZ Y AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito constante de Un (1) folio útil, y en fecha fue agregado a los autos.
En fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal mediante auto se pronunció sobre lo solicitado por las partes mediante escritos de fechas 06 y 11 de Octubre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte actora que: “(…) SEGUNDO: Con ocasión de lo expuesto en el particular anterior, no debe aperturarse el lapso probatorio por cuanto el punto sobre el cual versa la demanda, aparece como de mero derecho tanto del contenido de la demanda como de la contestación, y así pido al Tribunal lo declare (…)”. Asimismo la parte demandada en su escrito expone: “(…) De conformidad con lo establecido en el ordinal tercero articulo 389 del Código de Procedimiento Civil convenimos que el asiento que el asunto se decida solo con los elementos de pruebas que obren ya en autos y; por ende, no haya lugar al lapso probatorio a los fines de que se proceda al acto de informes señalados en el articulo 391 eiusdem (…)”. En base a las consideraciones antes expuestas este Juzgado declara improcedente lo solicitado por ambas partes, en virtud de haber precluido la oportunidad para que ambas partes soliciten de mero derecho la no apertura del lapso probatorio y así se decide. En la misma fecha se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 24 de Octubre de 2011, la Abogada YENNY PRIMERA SUAREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escritos constante de Un (1) folio útil cada uno.
En fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal emitió auto mediante el cual dispuso de la Secretaria Accidental a fin de colocar la respectiva nota certificando la identidad de la Abogada YENNY PRIMERA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.885.
En fecha 31 de Octubre de 2011, el tribunal emitió auto mediante el cual oyó apelación en un solo efecto del auto de fecha 18 de Octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 en concordancia con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, el tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos, oficio Nro. 372212011 de fecha 15 de Junio de 2011, emanado del Ministerio Popular para la Igualdad de Genero, Dirección Estatal, constante de Un (1) folio útil y dos (2) anexos.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, el Abogado EDGAR GARCIA, actuando con el carácter acreditado en autos, APELO del auto dictado por éste Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2011.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal emitió auto mediante el cual oyó apelación en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Enero de 2012, el tribunal emitió auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por Secretaria, a fin de constatar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. En la misma fecha, se fijó la presente causa para el acto de presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Enero de 2012, el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.809, presentó escrito de informes. En fecha 02 de Febrero de 2012, se agregó a los autos, constante de Cinco (5) folios útiles.
En fecha 20 de Marzo de 2012, en una (1) pieza útil, se le dio entrada expediente Nro. 5145 (nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon) constante de de Cincuenta y Tres (53) folios útiles, recibida con oficio Nro. 132-12, de fecha 13 de Marzo de 2012, se agregó al presente expediente con el cual se relaciona.
En fecha 27 de Abril de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual difirió la sentencia a dictarse en la presente causa, por treinta (30) días continuos siguiente a la fecha, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
La parte demandada, expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código reprocedimiento Civil, pide se pronuncie acerca de la estimación de o valor e la demanda propuesta por la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino, por cuanto dicha estimación en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000, 00), es exagerada.-
Observa esta juzgadora que la venta de la cual se solicita la nulidad alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00).-
En tal sentido, conviene observar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala:…………………………………………………
(Sic) Art.38.C.P.C. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará……………………………
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”……………………………………………………………………
Asimismo, dispone el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: …………………………………………………………………………..
Art.243 numeral 5°.C.P.C. “Toda sentencia debe contener:
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. ……………………………………………………….
Por su parte, el artículo 244 del referido texto normativo, estatuye, lo siguiente:
Art.244.C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”
Así, conforme a las normativas transcritas, Esta juzgadora considera que la cuantía presentada por la parte actora, es exagerada ya que debe considerarse el valor de la venta en cuestión, valores que se reflejan tanto en el escrito libelar como en el documento de venta, razones por las cuales se fija la cuantía en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Y ASI SE DECIDE.
En razón de esa impugnación, la parte actora cumplió con los requisitos que se exigen para que tal argumento pase a formar parte del tema de decisión con la obligación, por parte del juzgador, de la emisión de pronunciamiento en capítulo previo de la definitiva. En consecuencia este tribunal declara: Con Lugar la Regulación de la cuantía y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de Nulidad de Asiento Registral, incoado por la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino en contra del ciudadano Delfino López Contreras, ambos ya identificados. Ahora bien, la parte demandante alega en su escrito libelar, “Que una vez que fallece su esposo Arturo José Catarino López, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 9.518.950, teniendo como domicilio, casa particular, ubicada en la avenida Tirso Salaveria, Edificio San José, apartamento 01 y que una vez sepultado su esposo se trasladó a la casa de habitación propiedad de Arturo José Catarino López y que compartía desde que contrajeron matrimonio desde el 13 de julio de 2007 y se encuentra con la sorpresa de que el demandado de autos, le manifestó que no puede ocupar el inmueble por cuanto su difunto esposo se lo había dado en venta con anterioridad, lo que la obliga a realizar investigaciones y se entera que su difunto esposo otorga un supuesto documento traslativo de propiedad que era el hogar conyugal y que el de cujus había heredado de sus padres, pero que lo mas curioso es que lo otorga por ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2009, anotado bajo el Nro. 85, tomo 140 y posteriormente seis (06) meses de después, fue protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el Nro. 2010.1063, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.1.989 y corresponde al Libro de folio real del año 2010. Que su esposo tenía impedido manejar, que no había necesidad de otorgar un documento en Caracas ya que ambos tenían domicilio en Coro. Que le invade la duda sobre la negociación efectuada ya que posteriormente en fecha 3 de mayo de 2010, la misma profesional del derecho otorgó otro documento de venta y que también esta domiciliado en Coro al igual que el referido ciudadano.. Que la aclaratoria la hace una sola parte, que su esposo aparece como soltero en la venta. Que existen una serie de elemento que enlazados entre si, se llega a la conclusión de que su esposo nunca vendió el inmueble que heredó de sus padres ya que no aparece la autorización de la cónyuge.
Así mismo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; “Que de es cierto que el ciudadano Arturo José Catarino López contrajo matrimonio con la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino en fecha 13 de julio de 2007. Que es cierto que el de Cujus y el ciudadano Alexander López Contreras celebraron de buena fé el acto jurídico de venta de inmueble efectuada a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el Nro. 85, tomo 140 del libro de autenticaciones llevados
por esa notaría y posteriormente registrado en el sistema real del año 2010, llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 10 de mayo matriculado con el Nro. 338.9.10.989. bajo el Nro. 2010.1063 asiento registral 1 del inmueble. Que es cierto que la totalidad del inmueble vendidos a traves del anterior asiento registral ut-supra pertenecían al de cujus por herencia de sus padres tal como consta en la planilla sucesoral de fecha 13 de diciembre de 1.994. Nros. 627 y del 10 de agosto de 2006, Nro. 372.-
Niega, rechaza y contradice que el de cujus no haya suscrito conjuntamente con el demandado el documento de venta. Niega, rechaza y contradice que se requiera la autorización de su cónyuge. Solicita se declare improcedente la acción.-
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: A). El documento señalado con la letra “K”, emanado por el Director General de Servicios Públicos. B).- El acta de matrimonio marcada “A”, y “C”. Y C.- Copia de la cédula de identidad del difunto.-D.- Promueve la Prueba de Informes.
Ahora bien, observa quien aquí decide lo siguiente:
A este respecto, el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833 del veintidós (22) de diciembre de 2006, establece:
Artículo 43. Efecto registral. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Así, la ley dispone como medio de nulidad de los asientos registrales la existencia previa de sentencia definitivamente firme, dictada esta por el Juez Competente, el cual en el presente caso es el Juez Civil vistos los negocios jurídicos cuya nulidad se solicita, además de la inserción registral. Es concluyente que por su objeto y su naturaleza, se trata de un asunto concerniente a la materia civil.
Antes de pronunciarse sobre el fondo, considera necesario este Juzgador, exponer lo siguiente: La Ley de Registro Público derogada, establecía en su Artículo 53, lo siguiente:……………………………………………………………….
Artículo 53: La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de estas Ley u otras leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.
Ahora bien, la actual Ley de Registro Publico y del Notariado, establece en su artículo 41, lo siguiente:………………………………………………………………
Artículo 41. La inscripción no convalida los actas o negocias jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. Siendo así las cosas, de la interpretación de ambas normas, se desprende que aquel que se sienta afectado y tenga interés puede acudir a la vía ordinaria o jurisdiccional a solicitar la nulidad de un asiento registral…………………….
Ahora bien, para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes fundamentos:- La anulación o declaratorias de nulidad de los asientos registrales o de los actos que ellos contienen, procede de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan la materia, tal como lo dispone la Ley de Registro Público y del Notariado, también procede la nulidad cuando el funcionario ante quien se otorgó era incompetente para darle fe pública o ha violado la normativa legal correspondiente para el otorgamiento del acto o ha contravenido cualquier otra Ley……………………………………………………..
En el presente caso, la pretensión del actor se baso en la presunción de hecho que le hacían sospechar de la veracidad del documento registrado, por cuanto consideró que su esposo pudo haber hecho la venta en Coro-Estado Falcón y no en Caracas y visto por esta Juez el documento presentado se observa que el Registrador no violó las disposiciones contenidas en los Artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y los Artículos 10, 89 y 52 numeral 9, entre otros de la Ley de Registro Público……………………………………………………….
Por otra parte, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se complementa con las pautas para juzgar establecida en el Artículo 254 del Código citado, los cuales disponen: ……………………………………………
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ………………………….
Los hechos notorios no son objeto de prueba……………………………………..
Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En tal sentido, es preciso señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho………………………………………………..
En este mismo orden, los Jueces deben decidir conforme a lo establecido en el Artículo 12 del Código up supra citado, el cual establece:…………………………
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho,
a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. ………………………
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe……………………………………………………………………………….
LA PARTE ACTORA PROMUEVE: A). El documento señalado con la letra “K”, emanado por el Director General de Servicios Públicos. B).- El acta de matrimonio marcada “A”, y “C”, D.- Copia de la cédula de identidad del Dejus.-
A este respecto el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: Los instrumento públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…………….
Ahora bien, la litis se traba en cuanto a la legalidad del documento autenticado por ante la Notaria Trigésima sexta del Municipio Libertados y registrado en el Registro Subalterno de Coro Estado Falcó Falcón en fecha 10 de mayo matriculado con el Nro. 338.9.10.989. bajo el Nro. 2010.1063 asiento registral 1 del inmueble.
Analisis de las pruebas.
En cuanto al documento marcado con la letra “K2, se observa que se trata de un documento por el SAREN, se observa que el mismo reviste un carácter de documento contentivo de un oficio dando respuesta a una solicitud y del cual se evidencia la existencia de una negociación entre el ciudadano Arturo Catarino López y Alexander Delfino López Conteras, lo cual demuestra la existencia de una transacción que hecha por tierra el argumento de la demandante Maria Pimentel de Catarino, ya que en su escrito libelar alega que su esposo nunca se traslado a la ciudad de Caracas, razones por las cuales se evidencia la existencia de la venta realizada por ante la Notaría trigésima sexta del Municipio Libertador- Distrito Capital- Venezuela, no siendo impugnado por la parte demandante, por lo que se le da valor probatorio y así se decide.-
Promueva la prueba marcada “B”, que se refiere al acta de matrimonio de la ciudadana Maria Eliuris Pimentel y Arturo José Catarino, el cual por tratarse de un documento público, debidamente expedido por funcionario autorizado por la ley para expedir documentos públicos, no fue impugnado por se le da valor probatorio ya que demuestra la relación matrimonial de la demandante con el de cujus y asi se decide.-
En cuanto a esta prueba, se hace evidente que la demandante de autos, alega que dicho bien lo hubo el ciudadano Arturo José Catarino, por herencia de sus padres quienes fallecieron fecha anterior al matrimonio que ella contrajo con el de cujus, razones por las cuales el artículo 170 del Código Civil establece:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En este sentido, esta Juzgadora considera que el demandado actuó de buena fe al otorgar compra al ciudadana Arturo Jose Catarino, sin embargo, se observa que la venta en cuestión no era necesario la autorización de la demandante, por no tener nada que ver el bien vendido, era no asunto de bienes matrimoniales, con lo que quedó demostrado que el ciudadano Arturo Jose Catarino no omitió el consentimiento de su cónyuge al realizar la venta del inmueble, por lo que no fue vulnerado el artículo 168 del Código Civil y es el motivo por el cual resulta pertinente declarar que no fue necesario el consentimiento de la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino y asi se decide.-
En cuanto a la prueba marcada “C”, se trata de una acta de defunción emanada por un ente público y debidamente expedida por funcionario público autorizado por la ley, por lo que se le da valor probatorio y así se decide.-
En el caso del documento presentado de venta y registro el mismo se configura en un documento público que avala la venta realizada por ambos ciudadanos y que se verifica su autenticidad por lo que se le da valor probatorio y aí se decide.-
Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, de un exhaustivo estudio del caso y realizado el análisis de las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, se desprende de las mismas, que en ningún momento el actor probó lo alegado por él en su escrito libelar, el actor tenia la carga de probar sus respectivas afirmaciones entre ellas: Que el acto realizado se protocolizo sin que existiera ninguna prohibición, por lo que el actor no probo que la venta se haya realizado de manera fraudulenta, igualmente al constatarse que los bienes vendidos pertenecían al de cujus por herencia y obtenidos antes del matrimonio con la demandante deja claro que no era necesaria su autorización por no revestir carácter especial ya que dichos bienes no pertenecen a la relación que llevaba con el de cujus por no ser susceptibles en una presunta partición. Aunado a ello este Tribunal observa que el actor no cuenta con elementos probatorios que demuestren la existencia de elementos para solicitar la nulidad del asiento registral, en consecuencia la presente pretensión por Nulidad de Asiento Registral no procede.
El profesor DEVIS ECHANDIA, define las pruebas judiciales como el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al Juez a la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.-
Por su parte CARNELUTTI, las define como el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de los hechos controvertidos.-
Asimismo es de indicar a los litigantes que existe Derecho cuando se es probado, por lo que en el item procesal se hace necesario e imprescindible presentar las pruebas para así convencer al juez de quien es el dueño de la verdad, sin pruebas no hay la posibilidad de obtener una sentencia favorable.
Es así como de el análisis efectuado procesalmente, nos encontramos ante una demanda de nulidad de asiento registral, que no demuestra ni prueba la verdad de los dichos en el escrito libelar, ya que la venta realizada por el de cujus Arturo José Cataraino López al ciudadano Alexander López Contreras, realizada por ante la notaria trigésima sexta del Municipio Libertador- Distrito Capital y registrada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuenta con una legalidad absoluta y en la cual no se incurrió en ningún tipo de vicios para que la demandante presumiera de su invalidez, por tratarse de un documento publico legalizado por una autoridad competente en la materia, es así que nutriéndose de todos los excedentes extralegales como son las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común o del buen juicio humano, son forzadas las razones para declara sin lugar la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral incoada por la ciudadana Maria Eliuris Pimentel de Catarino en contra del ciudadano Alexander López Contreras y así se decide.-
En cuanto a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, se suspenderá una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
En consecuencia este Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.
1. SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, hecho ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 10 de Mayo de 2010, bajo el nro. 2010.1063, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 338.9.10.1.989 y correspondiente al libro de Folio Rea del año2010. incoado por Maria Eliuris Pimentel de Catarino en contra del C Ciudadano Alexander López Contreras.-
2. De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida totalmente.-
3. De conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
4 . Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ.-
LA SECERETARIA ACC.-
AB. Carmen López Polanco
NOTA. La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (2:30 p.m. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA ACC.
AB. Carmen López Polanco
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