REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 07 DE MAYO DE 2012.
AÑOS; 197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 14.999-10

DEMANDANTE: ANARCO ANTONIO CASTILLO ARTILES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 241.789, domiciliado esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro” Escritorio Jurídico de abogados” Calle Miranda nro. 194 Municipio Miranda del Estado Falcón.

DEMANDADO: LUISA JOSEFINA GONZALEZ PARRA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.607.493, domiciliada en el Calle Miranda Nro. 194 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

Se inicia el presente juicio por demanda DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO de introducida por el Ciudadano ANARCO ANTONIO CASTILLO ARTILES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 241.789, domiciliado esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro” Escritorio Jurídico de abogados” Calle Miranda nro. 194 Municipio Miranda del Estado Falcón, Contra la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ PARRA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.607.493, domiciliada en el Calle Miranda Nro. 194, de esta Ciudad de Santa Ana de cual manifiestan los solicitantes: “Contrajimos Matrimonio Civil por ante el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE, ESTADO SUCRE, en fecha 06 de abril de 1979, fijando como domicilio conyugal en la calle Federación diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, en la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos”.
En fecha 15 de Octubre de 2010, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer la misma a este Tribunal.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, el alguacil de este despacho consigno Recibo de Citación, la cual no pudo localizar a la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ PARRA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.607.493, domiciliada en el Calle Miranda Nro. 194 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Agregándose a los autos.

En fecha 08 de diciembre de 2010, la parte actora solicito la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2010.-
En fecha 11 de Enero de 2011, el alguacil de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, agregándose a los autos.
En fecha 24 de enero de 2011; el Tribunal acordó por auto agregar a los autos ejemplar periodístico del Diario “El Falconiano” de fecha 18 de Enero de 2012, donde aparece publicado Cartel de Citación, ordenado por este Tribunal.-
En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal acordó por auto agregar a los autos ejemplar periodístico del Diario “El Nuevo Día” de fecha 22 de Enero de 2012, donde aparece publicado Cartel de Citación, ordenado por este Tribunal.-
En fecha 16 de febrero la Secretaria de este despacho se traslado hasta la morada del demandado a dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Marzo de 2011, el Tribunal acordó por auto a solicitud del apoderado de la parte actora, designar defensor de oficio de la parte actora, siendo juramentado en fecha 11 de Abril de 2011.-
En fecha 05 de mayo de 2011, se libro la compulsa de citación del defensor de Oficio de la parte demandada abogado ISAAC MORA PIÑA.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Alguacil de este despacho consigno compulsa de citación, debidamente firmada por el Defensor de Oficio de la parte demandada.
En fecha 06 de Julio de 2011, a la hora de las 10:00 a.m., siendo la oportunidad del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte demandante, debidamente


asistida de abogado, sin que se lograre reconciliación, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación Fiscal.-
En fecha 22 de Septiembre de 2011, a la hora de las 10:00 a.m., siendo la oportunidad del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogado, no lográndose reconciliación, por su parte el demandante insistió en su demanda, y el Tribunal fijo el Quinto (5to) día de Despacho, para la contestación de la demanda. se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación Fiscal.-
En fecha 29 de Septiembre de 2011, Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogado, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación Fiscal, seguidamente la parte Actora expuso: “Ratifica en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda es todo”.
En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal ordena agregar por auto escrito de pruebas presentado por ambas partes en el presente juicio.-
En fecha 31 de octubre de 2011, se admitió escritos de pruebas presentado por ambas partes en el juicio.
En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal acordó por auto, fijar el presente juicio para la presentación de Informe de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos escritos de informe de Un (01) folio útil, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de Marzo de 2012, el Tribunal acordó por auto, de conformidad con el articulo 515, fijar el presente expediente para Sentencia, sesenta (60) días consecutivos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio


válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario”, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Ahora bien, la presente causa se fundamenta en el abandono voluntario, causal establecida en el Código Civil vigente, en su ordinal 2, articulo 185, traducido como intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges; el abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver.
Esta Juzgadora al analizar las pruebas presentadas por la demandante, observa

que se produjeron los actos conciliatorios; en donde el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En consecuencia, procede a valorar las mismas de la siguiente manera: Primero: Reproduce y promueve acta de matrimonio, por ser requisito sine qua non en esta acción y por ser el documento que demuestra el vinculo matrimonial. Se le da valor probatorio y así se determina. Prueba de testigos: la actora promueve testigos los cuales en su declaración, se evidencia de la manifestación que se ha producido el abandono voluntario, dado que los testigos son conteste al afirmar que el cónyuge suspendido el deber de cohabitación, es decir, abandono sus deberes con la cónyuge al extremo de irse del hogar y sin que hasta hoy se haya producido un acercamiento. A esta prueba, se le concede valor probatorio y así se decide. El defensor ad liten y al contestar su demanda, invoca la negación de los hechos formulados por la parte actora. Así mismo fueron valoradas las declaraciones de los testigos presentados.
Así mismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, del magistrado Juan R. Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad…” En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado el testimonio de los testigos, esta sala de Juicio le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia

de lo alegado y atestiguado, aunado a la presunción afirmativa por incomparecencia del demandado, debiéndosele nombrar defensor Ad-Litem, para no violar sus derechos en el desarrollo del proceso de la presente causa. Así como también, ésta Sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación
alguna ABANDONAR el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se Decide.
Cumplida las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad de sentenciar, se hace necesario declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se Decide.
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO de introducida por el Ciudadano ANARCO ANTONIO CASTILLO ARTILES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 241.789, domiciliado esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro” Escritorio Jurídico de abogados” Calle Miranda nro. 194 Municipio Miranda del Estado Falcón, Contra la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZALEZ PARRA, venezolana,

casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.607.493, domiciliada en el Calle Miranda Nro. 194, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos por ante CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE, ESTADO SUCRE, en fecha 06 de abril de 1979, Acta Nro. 74.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YOLIMAR MEJIAS

NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YOLIMAR MEJIAS


ABG:NJCG/ R. Licd /Ml
EXP. N° 14.999-10
Publicada Vía Internet