REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 07 DE MAYO DE 2012.
AÑOS: 200 y 151º

EXPEDIENTE Nº. 15.111-11.

DEMANDANTE: GLEIDY SIRA ORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.095, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.335, con domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.

ABG. ASISTENTE: LESDISLBERT CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.311.086, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.310, con domicilio procesal en la Calle González, Centro Comercial San Miguel, Planta Baja, Local 6, Escritorio Jurídico “San Miguel Arcángel”, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcon.

DEMANDADA: ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.418.967, domiciliada en la Urbanización Santa Paula, Calle El Cují, casa Nro. 07, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia el presente procedimiento con vista a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la Ciudadana GLEIDY SIRA ORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.095, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.335, con domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon en contra de la Ciudadana ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.418.967, domiciliada en la Urbanización Santa Paula, Calle El Cují, casa Nro. 07, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, éste Tribunal admite la preindicada demanda, forma expediente y aclara que se espera que la parte interesada consigne las copias necesarias para proceder conforme a lo ordenado en el auto.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, la Abogada GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.335, consigna los emolumentos a los fines de fotocopiar las copias necesarias para librar la citación de la demandada.

En fecha 09 de Diciembre de 2011, el Tribunal emitió auto acordando expedir copias simples de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Enero de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordeno expedir compulsa de citación a la parte demandada conforme a lo previsto el auto de admisión de fecha 14 de Noviembre de 2011. ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.418.967, domiciliada en la Urbanización Santa Paula, Calle El Cují, casa Nro. 07, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.

En fecha 03 de Febrero de 2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal Ciudadano ERNESTO ROJAS, portador de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, consigno en el expediente recibo de citación Sin Firmada por la Ciudadana ALINEL MARGARITA SANCHEZ, por cuanto no la pudo localizar los días 26 de Enero de 2012 y 02 de Febrero de 2012.

En fecha 16 de Febrero de 2011, la Ciudadana Gleidy Sira Oria, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.723.095 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.335, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Febrero de 2012, éste Tribunal emitió auto dando cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, se libró cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.

Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el día siguiente al 24 de Febrero de 2012 hasta la presente fecha, han transcurrido un total de Setenta y Tres (73) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor como es el caso relacionado a la citación de la parte demandada, se observa que las copias para librar la citación no fueron consignadas a los autos por el Abogado en la presente causa, razones por las cuales se produce un abandono procesal como es el de impulsar la citación del demandado en su respectivo lapso, es por ello que es castigado por la Ley a través de la institución de la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

Se tiene pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada……….

En sentencia dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz en demanda interpuesta por el ciudadano Rogelio Espinoza en contra de la República Bolivariana de Venezuela estableció:

Sobre el particular, ésta Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel, al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el Edicto es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido Cartel de Citación.

Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida el 14 de Noviembre de 2011, ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor, acto que hace valorar lo establecido en nuestra constitución y que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso. El abandono en el cual fue sumergida la presente causa es castigado por el legislador con la perención de la instancia, la cual esta establecida en el particular primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
• PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la Ciudadana GLEIDY SIRA ORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.095, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.335, con domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon en contra de la Ciudadana ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.418.967, domiciliada en la Urbanización Santa Paula, Calle El Cují, casa Nro. 07, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.
• SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,

NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 1:20 p.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,