REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9712
DEMANDANTE: CONSORCIO PARAGUANA
Apoderado Judicial: Abog. Félix I. Sánchez Padilla
DEMANDADO: FUNDICION METALURGICA DE OCCIDENTE, S.A.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO

Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por el Abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.472, en su carácter de Apoderado Judicial de CONSORCIO PARAGUANA, por Ejecución de Hipoteca, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 15 de Junio de 2011, se Admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó Intimar a la Empresa FUNDICION METALURGICA DE OCCIDENTE, S.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes estatutarios, ciudadanos: RODOLFO AUVERT, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.926.479, en su carácter de Presidente y/o la ciudadana ANA MARGARITA PEROZO NARANJO, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.928.716, en su carácter de primer Director; ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede FUNDOSA, Kilómetro 10 de la Carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción; para lo cual se ordeno librar despacho de comisión al Juzgado competente; a los fines de la práctica de la Intimación ordenada. En la misma fecha se libro Boleta de Intimación y oficio.
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2011, diligencio el Abogado Félix Sánchez, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó copias certificadas del Libelo de la demanda y auto de admisión; asimismo, solicito sea designado Correo Especial al Juzgado comisionado; a los fines de la práctica de la intimación ordenada y la entrega del oficio de la medida preventiva decretada. Siendo acordado mediante auto del tribunal; en fecha 17 de Junio de 2011.
En fecha 29 de junio de 2011, diligencio el abogado Félix Sánchez, con el carácter de autos, mediante la cual consigno acuse de recibo de Distribución y de Oficio de Comisión; emitidos por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de julio de 2011; diligencio el Abogado Félix Sánchez, con el carácter de autos; a los fines de consignar copias simples de poderes anexos al libelo de la demanda, a los efectos de su certificación y posterior desglose. Siendo ordenado por auto de fecha 21 de julio de 2011.
En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió oficio Nº 529-2011, de fecha 25/10/2011; emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; anexo resultas de la Comisión Nro. 992-2011; ordenada por este juzgado en la presente causa. Agregada por auto de fecha 31/10/2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, diligencio el abogado Félix Sánchez Padilla, en su carácter de Apoderado Judicial de CONSORCIO PARAGUANA, parte demandante; y el Abogado Carlos Labarca Rincón, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.045, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de tránsito en esta ciudad; en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa FUNDICION METALURGICA DE OCCIDENTE, S.A., mediante la cual se da expresa, espontánea y formalmente por Intimado en la presente causa. En este mismo orden; y de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitan de común y mutuo acuerdo suspender el curso de la presente causa por un lapso de 20 días de despacho, contados desde la fecha de su solicitud.
En fecha 16 de enero de 2012; diligencio el Abogado Félix I. Sánchez, en su carácter de autos, de conformidad con el articulo 159 Ejusdem; Sustituye Poder íntegramente al Abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.185.
En fecha 18 de enero de 2012; el abogado Gabriel I. Sánchez, con el carácter de autos, consigno Escrito en la presente causa; mediante el cual de conformidad con el articulo 661 del código de Procedimiento Civil, solicita la Ejecución del Inmueble Hipotecado.
En fecha 20 de enero de 2012, diligencio el abogado Félix Sánchez, en su carácter de Apoderado Judicial de CONSORCIO PARAGUANA, por una parte; y por la otra el Abogado Carlos Labarca Rincón, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa FUNDICION METALURGICA DE OCCIDENTE, S.A., parte demandada de autos; mediante la cual de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitan de común y mutuo acuerdo suspender el curso de la presente causa por un lapso de 10 días de despacho, contados desde la fecha de su solicitud.
En fecha 28 de febrero de 2012; diligencio el abogado Félix Sánchez, con el carácter de autos, por cuanto no consta de las actas que los codemandados hubieren acreditado haber pagado las cantidades de dinero reclamadas; pide se proceda como en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2012; se recibió oficio Nº 99-12, de fecha 15 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Almirante, Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; anexo comisión sin cumplir y Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 15 de marzo de 2012; consignaron Escrito los Abogados: Félix Sánchez; en su carácter de Apoderado Judicial del CONSORCIO PARAGUANA; (parte demandante); y el Abogado CARLOS J. LABARCA RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la demandada FUNDICIÓN METALÚRGICA DE OCCIDENTE, S. A (FUNDOSA), declara válida la hipoteca sobre el inmueble constituida como tercera y dadora de la hipoteca para garantizar obligación dineraria asumida por la deudora ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA C. A mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2.010, inscrito bajo el N° 2010.2994, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.3173 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, y estando debidamente facultado, para dar cumplimiento al pago intimado y aquí aceptado, ofrece al apoderado actor por vía de arreglo transaccional a tenor del artículo 1.713 del Código Civil, darle en pago al demandante CONSORCIO PARAGUANÁ y, en efecto, expresamente hace formal dación en pago a CONSORCIO PARAGUANÁ, antes identificado, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo), que comprende la obligación principal garantizada, intereses, accesorios y honorarios profesionales de los abogados apoderados actores, el inmueble objeto de la solicitud de ejecución de hipoteca, propiedad de la demandada FUNDICIÓN METALÚRGICA DE OCCIDENTE, S.A (FUNDOSA), constituido por una zona de terreno propia, extendida a sus construcciones y adherencias conforme a lo establecido en el artículo 1.880 del Código Civil, que tiene una superficie aproximada de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEÍS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (6.816,75 M2), ubicado a la altura del Kilómetro 10 de la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En cincuenta metros (50 mts), su frente, con carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población de La Concepción; SUR, ESTE y OESTE: En noventa y nueve metros (99 mts), noventa y cinco metros (95 mts) y ochenta metros (80 mts), respectivamente, con terrenos que son o fueron propiedad de José del Carmen Villalobos; adquirido por FUNDICIÓN METALÚRGICA DE OCCIDENTE S. A (FUNDOSA) en mayor número de inmuebles, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2.005, inserto bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 37, Cuarto Trimestre de 2.005, dación en pago ofrecida y efectuada a cambio de la concesión de que el actor CONSORCIO PARAGUANÁ le reserve y confiera a la demandada FUNDOSA el derecho de continuar poseyendo en forma precaria el inmueble y readquirirlo con preferencia a cualquier otra persona, por el mismo valor establecido como límite máximo de constitución de la hipoteca y durante el lapso de un (1) año a contar desde la fecha de esta transacción, en el entendido que durante ese lapso FUNDOSA pagará a CONSORCIO PARAGUANÁ por la posesión precaria que hará del inmueble, un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales en caso de insolvencia en el pago de dos o mas cánones de arrendamiento consecutivos le hará perder el derecho de readquisición del inmueble; acordando que por la pérdida de ese derecho o por haber expirado dicho lapso sin que FUNDOSA hubiere readquirido el inmueble, ésta deberá hacer la entrega material del mismo en forma inmediata. El apoderado actor FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA, antes también identificado, manifiesta su conformidad y aceptación con la dación en pago que por vía de transacción ha sido ofrecida y efectuada por FUNDOSA sobre el identificado inmueble a favor de su mandante CONSORCIO PARAGUANÁ, por el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo) y la modalidad de derecho de preferencia para la readquisición en el indicado lapso y por el pago del referido canon de arrendamiento, todo conforme a los términos y menciones ofrecidos, efectuados e indicados por el abogado CARLOS J. LABARCA RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial debida y suficientemente facultado por la demandada; declarando ambos que la hipoteca convencional y de primer grado constituida sobre el descrito inmueble dado en pago subsistirá hasta el momento en que se registre o protocolice la escritura de dación en pago y, al momento de su registro, quedarán extinguidas la obligación garantizada y la hipoteca, pues, se operará la confusión como acreedor hipotecario y propietario a la vez del inmueble por efecto de la presente dación en pago a CONSORCIO PARAGUANÁ, extinción del gravamen por haberse cumplido con la dación en pago inmobiliaria la obligación principal garantizada, sus intereses y accesorios, así como los honorarios profesionales de abogados, todos estipulados en el documento constitutivo de la hipoteca acompañado a la solicitud de ejecución de hipoteca como su instrumento fundamental.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, este jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por las partes, en fecha quince (15) de Marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento con la efectuada dación de pago del inmueble, efectuado por las partes; Abogados; Félix I. Sánchez Padilla, en su carácter de Apoderado Judicial de CONSORCIO PARAGUANA (Parte demandante) y el Abogado Carlos J. Labarca Rincón, en su carácter de Apoderado Judicial de FUNDICIÓN METALURGICA DE OCCIDENTE, S.A., (FUNDOSA) (Parte demandada); en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 17 de Junio de 2011; mediante oficio Nº 883-304; remitido al Registrador Público, Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Líbrese Oficio.
Se ordena expedir Copia Certificada Mecanografiada del Escrito de Convenimiento presentado y del presente auto homologatorio; a los fines de su protocolización en dicha Oficina de Registro Público.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
El Secretario;

Abog. Esgardo Bracho Guanipa
Abog. Víctor H. Peña Bethunin

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am, se registró bajo el Nº 068 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario;

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin