REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 153°
EXPEDIENTE: 9611
DEMANDANTE: ANA NOHEMI FLORES DE GIRARDI
DEMANDADO: JOSE H. MARKOWICZ
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicio la presente demanda intentada por la Ciudadana ANA NOHEMI FLORES DE GIRARDI, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la C.I. 4.178.967, debidamente asistido por el Abog. Juan Carlos Brett, inscrito en el IPSA bajo el número 42.701, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE H. MARKOWICZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 1.961.921, por Prescripción Adquisitiva.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda, ordenando librar edicto para todas aquellas personas que se creen con derecho sobre el inmueble.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal renovando el auto de admisión.
En fecha dos (02) de julio de 2010, diligenció la ciudadana Ana Nohemi Flores de Girardi, asistida de abogado, solicitando se libre boleta de citación del demandado.
En fecha seis (06) de julio de 2010, recayó auto ordenando certificar la copias consignadas a los fines de librar la compulsa respectiva.
En fecha doce (12) de julio de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación con su respectiva compulsa, ya que se traslado a la dirección indicada y no ubicó al demandado.
En fecha cinco (05) de agosto de 2010, diligenció la ciudadana Ana Flores de Girardi, asistida de abogado, solicitando se libren los carteles de citación.
En fecha tres (03) de agosto de 2010, diligenció la ciudadana Ana Flores de Girardi, asistida de abogado, confiriendo poder apud acta a los abogados Carmen Lugo, Luís Enrique Lugo y Pedro Luís Naveda.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, recayó auto del Tribunal librando carteles de citación y ordenando su publicación en los diarios mencionados.
En fecha siete (07) de octubre de 2010, diligenció el Abog. Luis Enrique Lugo, con el carácter de autos, consignando ejemplares periodísticos en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación del demandado.
En fecha once (11) de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando el desglose de los ejemplares periodísticos y agregándolo al expediente.
En fecha trece (13) de octubre de 2010, el ciudadano Secretario de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada a los fines de dar cumplimiento al art. 223 del Código de Procedimiento Civil, y fijando cartel de citación en la dirección indicada.
En fecha once (11) de noviembre de 2010, diligenció el Abog. Luís Enrique Lugo, con el carácter en autos, solicitando se designe defensor de oficio en la presente causa.
En fecha doce (12) de noviembre de 2010, recayó auto del Tribunal acordando conforme a lo solicitado y designando defensor de oficio al Abog. José A. Graterol, a quien se ordenó notificar.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abog. José A. Graterol.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, comparece por este Tribunal el Abog. José A. Graterol, a los fines de manifestar su aceptación al cargo de defensor al que fue designado.
En fecha seis (06) de noviembre de 2010, diligenció el Abog. Luís E. Lugo, con el carácter de autos, consignando copias a fin de gestionar la citación del defensor de oficio abog. José A. Graterol.
En fecha siete (07) de noviembre de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando librar compulsa de citación al defensor de oficio.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abog. José A. Graterol.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, diligenció el Abog. Luís E. Lugo, con el carácter de autos, retirando edicto emanado de este Tribunal a los fines de gestionar la correspondiente publicación.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, el abog. José A. Graterol, con el carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito de contestación presentado por el abog. José A. Graterol.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, el abog. Luís Enrique Lugo, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito de pruebas consignado.
En fecha dos (02) de marzo de 2011, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha nueve (09) de marzo de 2011, diligenció el abog. José A. Graterol, con el carácter de autos, solicitando se aplace y difiera el acto de testigos para el día de hoy.
En fecha nueve (09) de marzo de 2011, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del Ciudadano Francesco Migliorini.
En fecha nueve (09) de marzo de 2011, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del Ciudadano Constantino de Jesús Rivero.
En fecha nueve (09) de marzo de 2011, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del Ciudadano José Rafael Romero Graterol.
En la misma fecha, diligenció el abog. Luís Enrique Lugo, con el carácter de autos, solicitando nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
En la misma fecha, diligenció el abog. Luís Enrique Lugo, con el carácter de autos, consignando ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los edictos emanados de este Tribunal.
En fecha diez (10) de marzo de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando el desglose de los ejemplares periodísticos para que sean agregados al expediente.
En la misma fecha, diligenció el Abog. Luís Enrique Lugo, con el carácter de autos, apelando del auto de admisión de pruebas en el capitulo segundo.
En fecha oncee (11) de marzo de 2011, el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 231 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar el Edicto en la Cartelera del Tribunal.
En fecha quince (15) marzo de 2011, recayó auto del Tribunal oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante, y ordena la certificación de las copias del expediente que señale el apelante y el Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano Francesco Migliorini.
En la misma fecha, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano Constantino Rivero Núñez.
En la misma fecha, tuvo lugar la declaración testimonial del Ciudadano José Rafael Romero Graterol.
En fecha primero (01) de abril de 2011, diligenció el Abog. Luís Enrique Lugo, con el carácter de autos, solicitando le sean expedidas las copias indicadas.
En fecha seis (06) de abril de 2011, diligenció el Abog. Luís Enrique Lugo, con el carácter de autos, consignando copias simples de los folios indicados, para que sean certificadas y remitidas al superior.
En fecha siete (07) de abril de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando la certificación de las copias consignadas para que sean remitidas mediante oficio al Tribunal Superior.
En fecha doce (12) de mayo de 2011, el abog. Luís Enrique Lugo, con el carácter de autos, presentó escrito de informes.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, recayó auto del Tribunal mediante el cual agrega al expediente actuaciones remitidas mediante oficio del Tribunal Superior.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, recayó auto del Tribunal a los fines de dar cumplimiento por lo ordenado por el Tribunal de alzada, admite las pruebas documentales promovidas.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, diligenció el abog. Luís Enrique Lugo, con el carácter de autos, solicitando sea designado un defensor de oficio en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, recayó auto del Tribunal negando la solicitud de designación de Defensor de oficio efectuada por el Abog. Luis Enrique Lugo Chirinos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda la Ciudadana Ana Nohemi Flores de Girardi, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la C.I. 4.178.967, asistida por el Abogado Juan Carlos Brett, inscrito en el IPSA bajo el No. 40.701, quien expuso: “…
Que vengo poseyendo desde el año 1988, es decir, desde hace más de veinte (20) años de forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, una parcela de terreno de forma rectangular y las bienhechurías construidas dentro de la misma, levantadas con paredes de bloques, piso de cerámica y techo de acerolit de siete metros por siete metros, consta de un salón, dos (2) habitaciones y un (1) baño, al igual que el cercado del terreno con bloques de cemento, machones de cabillas y concreto, con una altura de 3 y ½ metros cuadrados.
Que dichas bienhechurías las construí con mi difunto esposo, quien en vida se llamara Michele Girardi Brevetti, con dinero de nuestro propio peculio, invirtiendo la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), a lo que en virtud a la reconversión monetaria equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), tal y como puede constar en documento de construcción de fecha 12 de agosto de 1988.
Que dicha construcción se encuentra ubicada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con su esquina Nor-Este redondeada a base de un radio de seis metros (6mts) demarcado con el número uno (1) del Bloque tres (3) de la Urbanización Santa Irene de Punto Fijo, sobre una superficie de terreno la cual se dice ser propiedad del Ciudadano José H. Markowicz, mayor de edad, casado, ingeniero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.961.921.
Que fue vendida por el ciudadano Ángel José Fuguet, al ciudadano José H. markowicz, según se evidencia en copia certificada debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Falcón, en fecha 05 de marzo de 1960, quedando anotado bajo el No. 48, folios 107 vto al 109 vto, Protocolo Primero, Tomo 1° Principal, Primer Trimestre del citado año 1960.
Que desde la ocupación del inmueble he venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, mi difunto esposo y yo cancelamos los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza con dinero de nuestro propio peculio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la contestación de la demanda, el abogado José Amalio Graterol, inscrito en el IPSA bajo el No. 7.258, en su carácter de Defensor de Oficio del ciudadano José H. Markowicz, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 3.184.094, mediante el cual expone:
Que rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho.
Que niego que mi representado haya abandonado la posesión del inmueble.
Que niego que la demandante haya ejercido por más de veinte años la posesión legítima del inmueble.
Que niego que se haya producido la prescripción adquisitiva por parte de la demandante.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Según la parte demandante mediante el libelo de la demanda promueve en la presente causa:
1.- Original de Acta de matrimonio de los Ciudadanos Ana Nohemi Flores y Michele Girardi. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Se estima que esta prueba nada aporta al fondo del controvertido, ya que no prueban la posesión legítima alegada, por lo que se desechan del Iter probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de acta de Defunción del Ciudadano Michele Girardi Brevetti. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Se estima que esta prueba nada aporta al fondo del controvertido, ya que no prueban la posesión legítima alegada, por lo que se desechan del Iter probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documento de Construcción de fecha 12 de agosto de 1988. Documento Privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del Iter probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia certificada de documento compra-venta mediante el cual el ciudadano Ángel José Fuguet, le vende al Señor JOSÉ H. MARKOWICZ. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Se le concede valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble, es del ciudadano JOSÉ H. MARKOWICZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.-Documento de certificación de propiedad mediante el cual el ciudadano Registrador Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, certifica que quien aparece como propietario del inmueble es el ciudadano José H. Markowicz. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Se le concede valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble, es del ciudadano JOSÉ H. MARKOWICZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Certificación de Gravamen expedida por el Registro Subalterno del Municipios Carirubana del Estado Falcón, de fecha 28 de Mayo de 2010. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Se le concede valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble, es del ciudadano JOSÉ H. MARKOWICZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Recibos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, actualmente, HIDROFALCON. Dichas facturas se valora como instrumental administrativa con presunción iuris tantum, en el sentido, de que con la misma se colorea la posesión alegada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
8.- Recibos de la empresa ELEOCCIDENTE. Dichas facturas se valora como instrumental administrativa con presunción iuris tantum, en el sentido, de que con la misma se colorea la posesión alegada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
9. Promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCESCO MIGLIORINI BRUZZONE, CONSTATINO NUÑEZ y JOSE RAFAEL ROMERO. De los cuales declararon los ciudadanos FRANCESCO MIGLIORINI BRUZZONE y CONSTATINO NUÑEZ. Las deposiciones de los testigos promovidos fueron conteste y concordantes entre si y para este Jurisdicente, lo testigos le merecen credibilidad, logrando demostrar la posesión pacífica alegada, otorgándoles valor probatorio de sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la presente causa se deja constancia que la parte demandada no presentó pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Trabada la Litis en los términos expuestos, considera, quien acá decide, pertinente hacer algunas acotaciones sobre la Prescripción Adquisitiva, a saber:
Al respecto tenemos, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”
El artículo 1952 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
El artículo 1953 del Código Civil señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen lo que es la posesión, y en el caso que nos ocupa, lo que es la posesión legítima, así:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra el la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
De acuerdo con estas normas, debe el actor demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, la parte actora alegó estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa desde hace más de veinte años; hechos estos, que al adminicularse los indicios arrojados en el iter procesal, como son los pagos de servicios públicos y la declaración de los Testigos, y no habiéndose probado que poseía en nombre de otra persona; hace presumir indefectiblemente a este Juzgador que la parte actora viene ejerciendo actos de posesión en forma pacífica, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa como dueña desde hace más de veinte (20) años, que es el segundo presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción, al establecer el artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serían: Que se demande ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, y que se proponga la acción contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; requisitos estos que igualmente se cumplieron en la presente causa, en virtud que la parte actora intentó la acción por ante este Tribunal, el cual es el competente para conocer de la causa por cuanto el inmueble que se pretende usucapir está ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por otra parte con las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por este sentenciador, el demandante cumplió con el segundo requisito procedimental, pues demandó a quien aparece como dueño en el respectivo Registro Inmobiliario, como a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble propiedad de JOSÉ H. MARKOWICZ; además la parte actora consignó, junto al libelo, la certificación emitida por el respectivo Registrador donde consta identificación del dueño del inmueble así como copia certificada de dicho documento, dando absoluto cumplimiento a los presupuestos requeridos por la norma, por lo que, a criterio de quien decide, la presente demanda de prescripción adquisitiva debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por Prescripción Adquisitiva interpuesta por ANA NOHEMI FLORES DE GIRARDI, ya identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara como único y exclusivo propietario por Prescripción Adquisitiva al ciudadano ANA NOHEMI FLORES DE GIRARDI, titular de la cedula Nº V-4.178.967, del inmueble ochocientos Diecisiete Metros Cuadrados (817 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticinco metros (25Mts), su frente sobre la calle Girardot; ESTE: en treinta y tres metros (33 Mts), su fondo, colinda con la parcela numero dos (2), propiedad que es o fue del señor Dimitri Drylkin (hoy, propiedad del Señor Adriano Oliveira); SUR: en veinticinco metros (25 Mts), con la parcela N° 30 propiedad que es o fue del Señor Ángel José Fuguet (hoy, propiedad del señor Esmat Saab) y OESTE: En treinta y tres metros (33Mts), su segundo frente sobre la Avenida Santa Irene..
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 02 días del mes de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Accidental,
Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:15 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 061 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Lisbeth Mavo.
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