REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 153°
EXPEDIENTE: 9260
DEMANDANTE: FLORENCIA ZAVALA HURTADO
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ.
DEMANDADO: NICOLÁS COLINA.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Julio de 2008, mediante demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana Florencia Zavala Hurtado, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.417.973, asistida del abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.879, en contra del ciudadano NICOLAS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 700.927, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 05 de Agosto de 2008, en la misma fecha se ordeno emplazar a la demandada de autos.
En fecha 17 de septiembre de 2008, diligencio el Abog. De la parte demandante Pedro Naveda, con el carácter de autos, solicitando copia del libelo, con el fin de librar las compulsas.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se promovió conforme a lo solicitado, en la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008.
En fecha 28 de octubre de 2008, diligencio el Abog. Pedro Naveda, consignando un (01) ejemplar del Diario Nuevo Día y un (01) ejemplar del Diario Médano.
En fecha 29 de octubre de 2008, recayó auto del tribunal agregando los ejemplares periodísticos consignados por el Abog. Pedro Naveda.
En fecha 05 de noviembre de 2008, diligencio el Abog. Pedro Naveda, consignando ejemplares periodísticos del Diario Nuevo Día y Diario Médano.
En fecha 07 de noviembre de 2008, diligencio el Abog. Pedro Naveda,
consignando ejemplares periodísticos del Diario Nuevo Día y Diario Médano.
En fecha 18 de noviembre de 2008, diligencio el Abog. Pedro Naveda, consignando ejemplares periodísticos del Diario Nuevo Día y Diario Médano.
En fecha 19 de noviembre de 2008, recayó auto del Tribunal ordenando el desglose de los periódicos para agregarlos al expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2008, diligencio el Abog. De la parte demandante, consignando dos (02) ejemplares del diario Nuevo Día y dos (02) del diario Médano.
En fecha 08 de diciembre de 2008, diligencio el Abog. Pedro Naveda, consignando un (01) ejemplar del diario Nuevo Día, y uno (01) del diario Médano.
En fecha 09 de diciembre de 2008, recayó auto del tribunal ordenando el desglose de los ejemplares periodísticos, para agregarlos al expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2008, diligencio el Abog. Pedro Naveda, consignado un (01) ejemplar del diario Nuevo Día y un (01) del diario Médano,
En fecha 18 de diciembre de 2008, recayó auto del tribunal ordenando el desglose de los ejemplares periodísticos para agradarlos al expediente.
En fecha 19 de enero 2009, diligencio el Abog. Pedro Naveda, Solicitando al Tribunal inste al Ciudadano Secretario para que fije el Edicto a la Puerta del Tribunal.
En fecha 23 de enero de 2009, recayó auto del tribunal, a los fines de dar cumplimiento en el auto de admisión, e insta al secretario del Tribunal a que fije en las puertas del Tribunal el Edicto publicado.
En fecha 29 de enero de 2009, el Secretario titular el Abog. Víctor Hugo peña B., dejo constancia haber dado cumplimiento a lo establecido en el Articulo 231, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2009, diligencio el Abog. Pedro Naveda, solicitando cómputo de los días transcurridos desde el día 29 de enero de 2009, hasta nueve de marzo de 2009.
En fecha 09 de marzo de 2009, recayó auto del Tribunal promoviendo conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 04 de marzo del 2008.
En fecha 18 de mayo de 2009, diligencio el Abog. Pedro Naveda, solicitando al Tribunal se designe Defensor de Oficio en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2009, diligencio la ciudadana Florencia Zabala Hurtado, identificada en autos, asistida por el Abog. En ejercicio Pedro Naveda, otorgando Poder Apud Acta a los Abogados Pedro Luis Naveda Sánchez y Carmen Yoleida Lugo Lugo, inscritos en el IPSA 25.879 y 67.294, respectivamente.
En fecha 29 de julio de 2009, consigno escrito la ciudadana Marle Antonieta Lemus Gonzalez, Abog. En Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.028, solicitando copias simples de los folios 1, 2 y 3 del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2009, diligencio el Abog. Pedro Naveda, solicito al tribunal se designe Defensor de Oficio.
En fecha 24 de septiembre de 2009, recayó auto del tribunal, designa conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, Defensor de Oficio de toda persona natural o jurídica que se crea con derechos en el acervo hereditario dejado por el Ciudadano Nicolás Colina. A la Abogada Carolina Socorro.
En fecha 26 de noviembre de 2009, diligencio el Abog. Pedro Naveda, en donde Sustituye, reservándose expresamente su ejercicio, el Poder Apud Acta que le fue conferido por la ciudadana Florencia Zavala, para actuar en el presente juicio, en la persona del Abog. Gabriel Alejandro Ylarreta Miranda, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.55.
En fecha 08 de diciembre de 2009, diligencio el Abog. Gabriel A. Ylarreta, con el carácter expresado en auto, solicito al tribunal inste al alguacil a notificar al Defensor de Oficio designado.
En fecha 26 de enero de 2010, diligencio el Abog. Pedro Naveda, solicitando instar al ciudadano Alguacil para que cite al Defensor de Oficio.
En fecha 01 de febrero de 2010, dejo constancia el Alguacil del Tribunal, boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por la Ciudadana Abg. Carolina Socorro.
En fecha 10 de febrero de 2010, diligencio el Abog. Gabriel Ylarreta, solicitando nombre nuevo Defensor de Oficio.
En fecha 11 de febrero de 2010, recayó auto del tribunal designando a la Abog. Carmen Luisa Caldera, Defensor de Oficio.
En fecha 24 de febrero de 2010, dejo constancia el Alguacil del Tribunal la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abog. Carmen Luisa Caldera inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.013.
En fecha 26 de febrero de 2010, diligencio la Abog. Carmen Luisa Caldera, aceptado el cargo como defensora de oficio en el presente juicio.
En fecha 05 de marzo de 2010, diligencio el Abog. Pedro Naveda, consignado
copias simples del libelo y del auto de Admisión para la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de marzo de 2010, recayó auto del tribunal, ordenando la certificación de las copias consignadas por al Abog. Pedro Naveda, para la compulsa de la defensora de oficio.
En fecha 17 de marzo de 2010, recayó auto del tribunal mediante la cual ordena reponer la presente causa, al estado de nombrar nuevamente defensor de oficio, anulando todo lo actuado desde el auto de fecha 11 de febrero de 2001, inclusive; en consecuencia se designa defensor de oficio a la abogada Carmen Luisa Caldera.
En fecha 19 de marzo de 2010, dejo constancia el alguacil del tribunal, boleta de notificación, debidamente firmada por la Abog. Carmen Luisa Caldera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.013.
En fecha 23 de marzo de 2010, siendo las 11:00 a.m. tuvo lugar el acto de Juramentación de la defensora de oficio la Abog. Carmen Luisa Caldera.
En fecha 08 de abril de 2010, diligencio el Abog. Gabriel Ylarreta, consignado copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se realice la compulsa de la defensora de oficio.
En fecha 09 de abril de 2010, recayó auto del tribunal ordenando la certificación de las copias para la compulsa de la defensora de oficio.
En fecha 23 de abril de 2010, dejo constancia el alguacil del tribunal, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Abog. Carmen Luisa Caldera.
En fecha 06 de mayo de 2010, diligencio la Abog. Carmen Luisa Caldera, consignando un (01) ejemplar del diario Nuevo Día.
En fecha 10 de mayo de 2010, recayó auto del tribunal ordenando el desglose del ejemplar periodístico para agregarlo al expediente.
En fecha 20 de mayo de 2010, presento escrito de contestación a la demanda la defensora de oficio Carmen Luisa Caldera.
En fecha 24 de mayo de 2010, recayó auto del tribunal agregando el escrito de contestación de la defensora de oficio
En fecha 03 de junio de 2010, presento escrito de promoción de pruebas el Abog. De la parte demandante Gabriel Ylarreta.
En fecha 08 de junio de 2010, presento escrito de promoción de pruebas la defensora de oficio, Carmen Luisa Caldera.
En fecha 15 de junio de 2010, recayó auto del tribunal agregando los escritos de promoción de prueba.
En fecha 22 de junio de 2010, recayó auto del tribunal, a los efectos de reglamentar las testimoniales promovidas, y se acordó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Los Taques y Falcón del Estado Falcón concede en Pueblo Nuevo.
En fecha 28 de junio de 2010, diligencio el Abog. Gabriel Ylarreta, Solicitando al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Juan Crisóstomo Naveda y Luisa de Naveda por encontrarse estos en estado delicado de salud.
En fecha 29 de junio de 2010, siendo las 9:00 am, 10:00 am., se declararon desiertos los actos de evacuación testimonial fijados para ese día y hora.
En fecha 29 de junio de 2010, recayó auto del tribunal acordándose nuevas oportunidades para las evacuaciones testimoniales respectivas.
En fecha 12 de julio de 2010, siendo las 9:00 am, 10:00 am, se declararon desiertos los actos de evacuación testimonial fijados para ese día y hora.
En fecha 13 de julio de 2010, diligencio el Abog. Gabriel Ylarreta, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 14 de julio de 2010, recayó auto del tribunal acordándose nueva oportunidad para las evacuaciones de las testimoniales.
En fecha 20 de julio de 2010, recayó auto del tribunal agregando oficio emanado del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) Despacho del Registrador Publico de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón.
En fecha 23 de julio de 2010, diligencio la Abog. Carmen Luisa Caldera, solicitando realizar nuevo oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Los Taques y Falcón, con los datos aportados por su persona en el escrito de prueba.
En fecha 23 de julio de 2010, recayó auto del tribunal librando nuevo oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Los taques y Falcón, ya que por error involuntario del Tribunal se indico información errada del documento solicitado.
En fecha 28 de julio de 2010, siendo las 9:00 am, 10:00 am. Se declararon desiertos los actos de evacuación testimonial fijados para ese día y hora.
En fecha 04 de agosto de 2010, recayó auto del tribunal agregando información emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)
En fecha 06 de diciembre de 2010, recayó auto del tribunal donde se difiere dictar sentencia en el presente procedimiento por el lapso de treinta días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 26 de mayo de 2011, diligencio el Abog. Pedro Luis Naveda Sánchez, mediante la cual expuso: que los Testigos Esteban Concepción y Juan Crisóstomo Naveda, murieron, y la Ciudadana Luisa Guillermina Sánchez de Naveda, se encuentra imposibilitada de trasladarse al tribunal, solicitando al Juez, que se le fije una nueva oportunidad por estar vencido el lapso de evacuación, y es evidente que los dos primeros no van a declarar; es por esta razón fundamenta que en esta oportunidad pide al Tribunal de la causa ordene una reapertura del lapso probatorio, para que su mandante promueva nuevos testigos diferentes a los ya promovidos que se encuentran falleciditos e imposibilitados de acudir.
En fecha 31 de mayo de 2011, diligencio el Abog. Gabriel Alejandro Ylarreta Miranda, en la cual sustituyo, reservándose expresamente su ejercicio, el Poder que le fuera conferido, para actuar en el presente Juicio, en la persona del Abogado Daniel Rodríguez, Inscrito en el IPSA bajo el nº 151.056.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana Florencia Zabala Hurtado, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-1.417.973, de este domicilio, asistida por el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, alegan en el libelo de la demanda:
Que vienen poseyendo desde el año 1967, es decir, por más de treinta (30) años en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma ubicada en la Avenida Jacinto Lara, casa Nº 10. entre Calles Mariño y Prolongación Falcón de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado falcón, cuyos linderos son los Siguientes: Norte: Antiguamente terrenos que son o fueron del señor Bolet Molina, hoy en día Casa y Terreno que es o fue de Bartola Graterol, Sur y Este: Antiguamente Terrenos que fueron de Batista Hermanos C.A., hoy en día por el Sur casa y Terreno, propiedad que es de Guillermo Primera y por Este: casa y terreno que es o fue de Juan Crisóstomo Naveda Guanipa., por el Oeste: Antiguamente Avenida no denominada que salía de Sur a Norte, haciendo Angulo en la Calle Comercio y en la Avenida vega Cárdenas, hoy en día Avenida Jacinto Lara. Sobre la referida Parcela se encuentra construida una casa familiar construida con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto y platabanda, pisos de cemento y consta de tres (03) dormitorios, una sala de recibo, un comedor, una pieza para sanitario, un garaje
y una pieza para cocina y un porche.
Que el inmueble según he podido constatar en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito falcón.
Que el documento otorgado por ante esa Oficina en fecha 12 de marzo de 1966., bajo el Nº 31, Folios del 90 y su Vto. Al 93, Protocolo Primero, Tomo I Principal, primer Trimestre de ese mismo año.
Que pertenece al Ciudadano Nicolás Colina, Titular de la cedula de Identidad Nº 700.927, quien falleció AB Instestato, en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 29 de mayo de 1979.
Que el mencionado inmueble (casa y Terreno) lo ocupo en principio en unión de su tía Ramona Zavala y luego de su muerte lo ha seguido ocupando no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de Treinta (30) año.
Que durante más de treinta (30) años, ha pagado a la municipalidad los impuestos catastrales correspondientes al propietario, con dinero de su propio peculio.
Que por otro lado posee un justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que por vivir en el referido inmueble ocupándolo como si fuera su propietaria, cumplo de este modo con la posesión legitima tantas veces aludida.
Que desde el momento en que lo ocupo en el año 1967, ha venido cumpliendo todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se puede verificar de los recibos de luz, agua, aseo.
Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión legitima que invoco a su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, mas de treinta (30) años, ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Carmen Luisa Caldera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.614.627, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.013, de este domicilio, actuando con el carácter Defensora de Oficio, de los Herederos y de toda persona natural y jurídica que tenga interés en el acervo hereditario del Ciudadano Nicolás Colina. Alegando:
Que sus representados rechazan, contradicen y niegan que la demandante haya venido poseyendo el inmueble objeto de este juicio desde el año 1967, es decir, por mas de treinta (30) años en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio.
Que es cierto que el inmueble según los datos de registro constantes en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, y de documento otorgado por ante esa oficina en fecha 12 de marzo de 1966.
Que si bien es cierto que la demandante ha vivido en el referido inmueble por mas de 30 años, tal y como señala en su libelo, lo hizo en convivencia con el Ciudadano Nicolás Colina y sus Concubina la ciudadana Ramona Zavala, ambos fallecidos, como residente y no con el animo de propietaria.
Que es falso que la demandante haya paga con dinero de su propio peculio los servicios y obligaciones inherentes al inmueble.
Que es falso que la demandante tenga derecho a la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión.
Que rechaza que deba declararse a favor de la demandante el derecho de propiedad del referido inmueble.
Que rechaza contradice y niega que deba cancelar costas y costos del presente procedimiento.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE
Con el escrito de demanda la parte actora consignó:
1.- Justificativo de testigo. Este tipo de prueba es de las llamadas Pruebas preconstituidas, que siguiendo la teoría clásica, esta prueba, no tendría efectos por ser preconstituida y por lo tanto la contraparte no participó en su evacuación afectado el debido control de la misma, es por ello que se exige que la prueba preconstituida deba ser ratificada en la etapa probatoria; las últimas tendencias jurisprudenciales le otorgan validez, a las pruebas preconstituidas, sólo a los efectos de la admisión de la demanda pero para que su contenido pueda ser valorado debe, como se dijo, ser ratificado en juicio. Es así como se evidencia que el Justificativo Judicial promovido no fue ratificado por sus otorgantes por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Certificación de Gravamen. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Se le concede valor probatorio en cuanto a que inmueble objeto del presente juicio no tiene gravámenes ni medidas cautelares. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- certificación de propiedad. Documento público de conformidad al artículo
1360 del Código Civil. Se le concede valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble, es del ciudadano NICOLAS COLINA. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copias simples de recibos de servicios públicos. Documentos de los llamados Administrativos, prevé este Juzgador que dichas instrumentales están a nombre del demandado, por lo nada aportan al fondo del controvertido ya que no prueban la posesión legítima alegada por la demandante, por lo que se desechan del Iter probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso de promoción de pruebas presento:
1.- Las Testimoniales de los Ciudadanos: Luisa de Naveda y Juan Crisóstomo Naveda, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.862.521 y 733.931, todos domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Declaración que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso correspondiente para la promoción de pruebas, la abogada Carmen Luisa Caldera, antes identificada con el carácter de Defensora de Oficio, de los Herederos y de toda persona natural y jurídica que tenga interés en el acervo hereditario del Ciudadano Nicolás Colina. Presento:
1.- Publicación de un cartel de llamamiento a los herederos e interesados en la presente causa, cuyo ejemplar original consta de auto. Prevé este Juzgador, que dicha prueba lo único que demuestra es que la defensora Ad Litem trató de comunicarse con sus representados, pero nada aporta al controvertido, por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Prueba de informe a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios los Taques y falcón del Estado Falcón, con sede en la Principal de Pueblo Nuevo. Municipio Falcón del Estado Falcón. Dicho informe establece la cualidad de propietario del ciudadano NICOLAS COLINA por compra que hiciera al ciudadano ANDRES ROMERO. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Se le concede valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble, es del ciudadano NICOLAS COLINA. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Trabada la Litis en los términos expuestos, considera, quien acá decide, pertinente hacer algunas acotaciones sobre la Prescripción Adquisitiva, a saber:
Al respecto tenemos, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”
El artículo 1952 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
El artículo 1953 del Código Civil señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen lo que es la posesión, y en el caso que nos ocupa, lo que es la posesión legítima, así:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra el la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador,
y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
De acuerdo con estas normas, debe el actor demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En el presente caso, la parte demandante no demostró la posesión legítima invocada ya que el Justificativo Judicial, al no ser ratificado en juicio, fue desechado, similar suerte corrieron los recibos de servicios públicos; por lo que no existe en la presente causa ninguna probanza que demuestre el derecho alegado por la demandante en su libelo . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes referido, encuentra este Operador de Justicia que el presente juicio de Prescripción Adquisitiva no debe prosperar por no haber demostrado la demandante la Posesión Legítima necesaria por lo que debe declarase SIN LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción por Prescripción Adquisitiva interpuesta por FLORENCIA ZAVALA HURTADO, en contra del ciudadano NICOLAS COLINA, Up Supra identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en juicio.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 21días del mes de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 073 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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