REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON - PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9730.
DEMANDANTE: MARIANA SUAREZ LAGIOIA y LUIS MIGUEL SUAREZ LAGIOGIA.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.654.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TIENDA DIGITAL., CONSORCIO DIGITAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER ENRIQUE VALERIO, y ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.876, 29.021, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y DERECHO A LA IMAGEN PROPIA.
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Se inicio la presente demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Punto Fijo, incoada por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, venezolano, titular de la cedula Nº V-127.654, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MARIANA SUAREZ LAGIOIA y LUIS MIGUEL SUAREZ LAGIOGIA, venezolanos, titulares de la cedula Nº V-18.625.288, V-18.625.303, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TIENDA DIGITAL., CONSORCIO DIGITAL C.A., por DAÑO MORAL Y DERECHO A LA IMAGEN PROPIA.
En fecha 28 de julio de 2011, se admitió la presente causa y se ordeno citar a la empresa demandada de autos.
En fecha 01 de agosto de 2011, el alguacil mediante autos, dejo constancia haber recibido los emolumentos respectivos para la práctica de citación de la demandada.
En fecha 03 de agosto de 2011, mediante autos, se ordeno librar los recaudos respectivos para la citación del demandando.
En fecha 10 de agosto de 2011, el alguacil consigo, recibo de citación conjuntamente con los recaudos de citación por cuanto no localizo a la demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se ordeno librar carteles de citación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo solicitado por el apoderado de la parte accionante.
En fecha 05 de octubre de 2006, mediante autos, se agrego al expediente los ejemplares periodísticos donde aparecía el cartel de citación ordenado por este Juzgado.
En fecha 18 de octubre de 2011, el secretario del Tribunal, dejo constancia del cumplimiento en lo previsto del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2011, mediante auto del Tribunal, se ordeno nombramiento del defensor de oficio en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor de oficio.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se juramento la defensora designada.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se certificaron los recaudos consignados para la práctica de citación de la empresa demandada.
En fecha 23 de enero de 2012, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la defensora de oficio designada y juramentada.
En fecha 14 de febrero de 2012, mediante diligencia el abogado JAVIER ENRIQUE NAVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.876, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa demandada, presento documento poder.
En fecha 22 de febrero de 2012, el abogado JAVIER NAVAS, plenamente identificado en el libelo, con el carácter de apoderado Judicial de la empresa demandada en el presente proceso, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de febrero de 2012, se agrego escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandada, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2012, se providenciaron mediante auto del Tribunal, las pruebas promovidas por las partes,
En fecha 10 de abril de 2012, recayó auto de apelación acordada por el Tribunal en un solo efecto, en virtud de lo interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2012, el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MARIANNA SUAREZ LAGIOIA, y LUIS MIGUEL SUAREZ LAGIOIA, titulares de las cedula Nº V-18.625.288, V-18.625.303, respectivamente, y los abogados JAVIER ENRIQUE VALERIO, y ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.876, 29.021, respectivamente, domiciliado el primero en Punto Fijo, estado Falcón, y el segundo en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su cualidad de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO DIGITAL, C.A., presentaron conjuntamente mediante diligencia debidamente autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22-12-11, bajo el Nº 03, Tomo 149 de los libros de autenticaciones, que renunciaban a la pretensión, presente y futura, por el concepto demandado en la presente causa, por lo cual solicitaron se homologara el desistimiento presentado, se considerara la sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el procedimiento y por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:


“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por los apoderados Judiciales de la presente causa en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012; (Folio 133); de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento presentado conjuntamente por las partes contendientes del presente proceso, representadas por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MARIANNA SUAREZ LAGIOIA, y LUIS MIGUEL SUAREZ LAGIOIA, titulares de las cedula Nº V-18.625.288, V-18.625.303, respectivamente, JAVIER ENRIQUE VALERIO, y ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.876, 29.021, respectivamente, domiciliado el primero en Punto Fijo, estado Falcón, y el segundo en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su cualidad de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO DIGITAL, C.A., (Parte Demandante) y (Parte Demandada), en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil once (2012). Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am, se registró bajo el Nº 072 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abg.Victor Hugo Peña B.