REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
PUNTO FIJO: VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL DOCE.
AÑOS: 202° Y 153°
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva del Juicio de INTIMACION, seguido por el ciudadano HENRI RAMON BELLO MEDINA, venezolano, titular de la cedula Nº V-3.827.055, actuando en su cualidad de Coordinador Administrador de la Cooperativa “INDSUTRIAL METAFALCA, R.S.”, en contra de la Empresa CONSORCIO GELCA J.R., plenamente identificada en actas, ambas partes, este Juzgador para decidir en cuanto a lo solicitado mediante diligencia presentada el día 22 del Corriente mes y año por el ciudadano JUAN RAFAEL PETIT, en su cualidad de vicepresidente de la empresa demandada, observa en el procedimiento:
En fecha 14 de diciembre de 2009, se admitió la presente causa por el proceso de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2010, las partes contendientes del presente proceso, representadas por la accionante el ciudadano HENRI RAMON BELLO, asistido de abogado, y por la accionada la abogada LORENA CAMACHO BENITEZ, actuando con el carácter de apoderad Judicial de la Firma Mercantil Consorcio GELCA J.R., presentaron mediante diligencia, convenimiento, acordando en las cláusulas contenidas el cumplimiento de la obligación por ellos establecidas para su respectiva Homologación, y el archivo del mismo una vez que constara en autos el cumplimiento del mismo, cuyas actas rielan en los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33 y34).
En fecha 30 de mayo de 2011, se dicto sentencia interlocutoria con carácter definitivo en relación al convenimiento presentado por las partes, por lo que se decreto la homologación, de los términos expuestos y convenidos, a la cual se le dio el carácter de cosa Juzgada, que rielan de los folios setenta y vto, setenta y uno y vto, setenta y dos y vto (70, 71, 72 y vtos).
Ahora bien, del contenido narrado en las actas, se observa en los folio 33, 34, contentivo del convenimiento expresado por el mutuo consentimiento de las partes para la amistosa terminación del proceso accionado, en razón de lo cual recurrieron a este Jurisdicente para su respectiva la Homologación y por ende otorgar el carácter de cosa Juzgada, en virtud de lo cual es pertinente mencionar lo previsto en el Titulo VII, de los Recursos de Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 297.-
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
En tal sentido este Juzgador se acoge al criterio emitido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 06 de Julio de 2001, expediente Nº 00-2452, de la cual se desprende:
…El auto de Homologación, viene a ser la resolución judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, estos es la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional el cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de Homologación son impugnables por la vía de apelación siendo que el recurso debe atender únicamente la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o disponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía de enervar los efectos de la transacción es el Juicio de Nulidad…(Subrayado del Tribunal)
En virtud de lo expuesto en el prenombrado articulo y en el criterio antes mencionado, así como del análisis del contenido de las actas que rielan en los folios 33 y34, 70, 71, 72 y vtos, y en concordancia con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la capacidad de las partes para transigir, y los elementos necesarios para interponer el Recurso solicitado en caso de que fuera viable como lo son: Que una de las partes haya resultado vencida y que exista un perjuicio o cuando se demuestre la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, la incapacidad de las partes que lo celebro o la disponibilidad de la materia transigida lo cual no opera en el presente proceso.
Y por cuanto se demuestra que se cumplieron los requisitos de Ley previstos en el ordenamiento Jurídico para darle la legitimidad a la sentencia interlocutoria de cosa Juzgada, materia recurrida y por ende no puede ser apelada pues en el petitorio acordado para decidir se verifico que existe la capacidad de las partes, el consentimiento y el contrato presentado por las partes, y posteriormente recayó la Resolución Interlocutoria con carácter definitivo cuyo fin perseguido, fue decretado por este Juzgador al Homologarlo y darle el carácter de cosa Juzgada. Y que siendo el caso que nos ocupa, se demuestra que no existe otra petición que no se halla acordado por este Juzgador en la acción que lo contiene, es decir que en el proceso de la presente causa se concedió todo cuanto fue pedido por las partes. Este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL PETIT, titular de la cedula Nº V-9.804.035, en su cualidad de Vicepresidente de la firma Mercantil CONSORCIO GELCA J.R.; Así se decide. Tómese nota en el libro diario de labores.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.