REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON - PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9694.
DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO SÀNCHEZ AVILA y MARIA AUXILIADORA SÀNCHEZ AVILA
DEMANDADO: JOSE LINDADO LARES
MOTIVO: ACCIÒN REIVINDICATORIA
HOMOLOGACION POR TRANSACCIÒN
Se inicio la presente demanda interpuesta por las abogadas Mirva Esther Silva Garcia y Ana Ruiz de Orta inscritas en el IPSA bajo los Nros 108383 y 149.459 procediendo en este acto en representación de los ciudadanos Wilfredo Antonio Sánchez Ávila y María Auxiliadora Sánchez Ávila.
En fecha 03 de mayo de 2011, se admitió la presente causa y se ordeno citar al demandado de autos.
En fecha 28 de Abril de 2011, las abogadas Mirva Esther Silva Garcia y Ana Ruiz de Orta actuando en representación de los ciudadanos Wilfredo Antonio Sánchez Ávila y María Auxiliadora Sánchez Ávila introdujo escrito de reforma de la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2011, recayó auto del Tribunal admitiendo dicha reforma de la demanda.
En fecha 05 de Mayo de 2011, diligencio el ciudadano Roberto Medina actuando en sus propios derechos solicita copias simples de la totalidad del expediente.
En fecha 12 de Mayo de 2011, diligencio la abogada Mirva Silva solicita copias certificadas de los folios seis (06) al diecinueve (19), del veintiuno (21) al treinta y nueve (39) y el auto que las provee.
En fecha 13 de Mayo de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando lo solicitado. En la misma fecha se suspende la presente causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas creada por decreto Presidencia Nº 8.190de fecha 05/05/2011 y publicada en gaceta oficial Nº 39.668 de fecha 06/05/2011.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, las abogadas Mirva Esther Silva García y Ana Ruiz de Orta, introdujo escrito solicitando se decrete la medida de prohibición de enajar y gravar de las bienechurias.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, diligencio la abogada Mirva Silva solicita copia certificada de la inspección judicial.
En fecha 18 de Octubre de 2011, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, las abogadas Mirva Esther Silva García y Ana Ruiz de Orta, solicitan se siga el curso legal de la presente demanda y en consecuencia se desglose la solicitud de medidas cautelares co la consecuencial apertura del cuaderno de medidas y el pronunciamiento sobre su decreto.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado ya que al tribunal le resulto forzoso negar por improcedente la solicitud de continuación del curso legal de la presente demanda realizada por la apoderadas judiciales de la parte demandante.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, diligencio la abogada Mirva Silva solicita dos juegos de copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal. Asimismo procede apelar del auto de fecha 10 de Noviembre de 2011.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado y se insta a consignar las copias solicitadas.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, recayó auto del Tribunal de conformidad con lo solicitado se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante del presente proceso, asimismo se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Transito Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 08 de Marzo de 2012, recayó auto del Tribunal dándole entrado al a oficio Nº 092-12 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 19 de Marzo de 2012, diligencio la abogada Mirva Silva solicita copia simple de los folios 124 al 128 y que se pronuncie sobre la medidas cautelares solicitada en fecha 20 de Septiembre de 2011, asimismo solicita se aperture el cuaderno de medidas y se libre la compulsa.
En fecha 16 de Abril de 2012 diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal exponiendo que ha recibido los emolumentos suficientes para la sufragar el gasto de la práctica de la citación.
En fecha 23 de Abril de 2012, recayó auto del Tribunal ordenando librar la compulsa solicitada.
En fecha 04 de Mayo de 2012, la abogada Mirva Silva apoderada judicial de los ciudadanos Wilfredo Antonio Sánchez Ávila y María Auxiliadora Sánchez Ávila y el ciudadano José de Jesús Lindado Lara, presentaron escrito de transacción y solicitan dos juegos de copias certificadas de la presente actuación y de la sentencia que la homologue.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, de transacción es sobre el procedimiento y por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dicha transacción. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por las partes; en fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, (Folios 135, 136 y 137); de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la Demanda efectuado por las abogadas Mirva Esther Silva Garcia y Ana Ruiz de Orta inscritas en el IPSA bajo los Nros 108383 y 149.459 procediendo en este acto en representación de los ciudadanos Wilfredo Antonio Sánchez Ávila y María Auxiliadora Sánchez Ávila. (Parte Demandante) en contra del ciudadano José de Jesús Lindado Lares, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 7.569.508, (Parte Demandada), en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el total cumplimiento de la presente transacción.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 pm, se registró bajo el Nº 062 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abg.Victor Hugo Peña.
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